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Document 61986CJ0118

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Obligación de los productores de despojos de aves de corral de entregarlos a las empresas desolladoras autorizadas - Compatibilidad con las disposiciones del Tratado y de las organizaciones comunes de mercados - Requisitos - Prohibición de exportar los despojos - Medida desproporcionada

    (Tratado CEE, arts. 30, 34 y 36; Reglamentos nº 827/68 del Consejo, art.4, y nº 2777/75 del Consejo, art. 11)

    Índice

    Una normativa nacional, dictada en interés de la protección de la salud y de la vida de las personas y animales, que reserve, a los titulares de una autorización administrativa de desollar, la recogida y el tratamiento de todos los residuos de animales y que imponga a los productores de despojos de aves de corral la obligación de entregarlos, en concepto de despojos de animales, tan sólo a los desolladores autorizados, sólo será compatible con los artículos 30 y 34 del Tratado y con las disposiciones correspondientes de los Reglamentos nº 827/68 y nº 2777/75, por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados que pueden resultar aplicables, cuando no imponga a las importaciones y exportaciones que provengan o vayan destinadas a otros Estados miembros más restricciones que las que se justifiquen por la preocupación, legítima en virtud del artículo 36 del Tratado, de que se cumplan, en el territorio nacional, las disposiciones sanitarias que regulan la recogida y transporte de los productos considerados nocivos para la salud. A este respecto, no resultará necesario prohibir la exportación de los despojos cuando se reúnan las condiciones exigidas por las mencionadas disposiciones.

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