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Document 61986CJ0089
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión que niega la asunción por el FEOGA de una ayuda concedida irregularmente por las autoridades nacionales - Recurso del beneficiario de las ayudas obligado a su restitución a las autoridades nacionales - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, párrafo 2 del art. 173)
2. Recurso de indemnización - Objeto - Pretensión de indemnización que alega la ilegalidad de una resolución dictada por un organismo nacional en aplicación de una normativa comunitaria - Competencia del Tribunal - Requisitos - Imputabilidad de la ilegalidad alegada a una institución comunitaria
(Tratado CEE, art. 178 y párrafo 2 del art. 215; Reglamento nº 729/70 del Consejo)
1. Una decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro, por la que se niega la asunción por el FEOGA de las ayudas concedidas irregularmente por las autoridades nacionales a un agente económico, no afecta directamente a éste en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. A este respecto carece de importancia que dicha decisión haya tenido por consecuencia que las autoridades nacionales, que se habían reservado tal derecho en previsión de semejante eventualidad, procedieran a la recuperación de las sumas indebidamente concedidas.
2. El artículo 178 en relación con el artículo 215 del Tratado sólo otorga competencia al Tribunal de Justicia para reparar los daños causados por las instituciones comunitarias o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, es decir, para reparar los daños que puedan dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por el contrario, los daños causados por las instituciones nacionales sólo pueden dar lugar a la responsabilidad de dichas instituciones y los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para asegurar su reparación.
Cuando la resolución lesiva ha sido adoptada por un organismo nacional que actúa para asegurar la ejecución de una normativa comunitaria, debe verificarse, para fundar la competencia del Tribunal, si el comportamiento cuya ilegalidad se alega, en apoyo de la pretensión de indemnización, emana efectivamente de una institución comunitaria. No es éste el caso cuando un organismo nacional, a consecuencia de una Decisión de la Comisión relativa a la liquidación de las cuentas del FEOGA decide, por propia iniciativa, proceder, en virtud de la obligación general que le impone el Reglamento nº 729/70, relativo a la financiación de la política agrícola común, a la recuperación de ayudas concedidas irregularmente.