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Document 61986CJ0081

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Recurso de indemnización - Carácter autónomo - Agotamiento de los recursos en Derecho interno - Excepción - Imposibilidad de obtener reparación ante el juez nacional.

(Tratado CEE, arts. 178 y 215, párrafo 2)

2. Política comercial común - Restricciones a la exportación - Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero -

Régimen de licencias de exportación - Concesión de licencias reservada únicamente a los productores - Discriminación respecto a los distribuidores - Inexistencia

(Reglamento nº 60/85 del Consejo, art. 5; Reglamento nº 61/85 de la Comisión)

3. Política comercial común - Restricciones a la exportación. Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero - Reparto del límite comunitario entre los Estados miembros - Margen de apreciación del Consejo

(Reglamento nº 60/85 del Consejo, anexo III)

Índice

1. La acción indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 178 y el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, está instituida como una vía autónoma, que tiene su función especial dentro del marco del sistema de vías de recurso, y está subordinada a determinados requisitos en función de su objeto. Si bien es exacto que la acción indemnizatoria debe valorarse con referencia al conjunto del sistema de protección judicial de los particulares y que, por lo tanto, su admisibilidad se encuentra subordinada, en casos determinados, al agotamiento de las vías de recurso internas que permiten obtener la nulidad de una decisión de la autoridad nacional, para que ello ocurra es sin embargo necesario que estas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados y que puedan conducir a la reparación del daño alegado. No es éste el caso cuando se trata de la denegación por las autoridades nacionales de una solicitud de licencia de exportación en aplicación de un reglamento comunitario. En efecto, ni la anulación de dicha denegación por el juez nacional, ni la declaración de invalidez de las disposiciones reglamentarias debatidas, declaración a la que puede llegar este juez después de haber aplicado el procedimiento del artículo 177 del Tratado, pueden tener como resultado que el respectivo operador económico adquiera el derecho a obtener una licencia o a la reparación del perjuicio que pueda haber sufrido.

2. Al reservar la concesión de licencias de exportación sólo para los productores, el régimen establecido por las instituciones comunitarias para aplicar el Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero, no discrimina a los distribuidores de estos productos. En efecto, el Acuerdo, que sólo se refiere a los productos originarios de la Comunidad, no afecta a los productores comunitarios de la misma manera en que afecta a los distribuidores, los que, por un lado, pueden beneficiarse con la transferencia de licencia por parte de un productor y, por otro, continuar con sus exportaciones de productos originarios de terceros países. Sin embargo, si se confirma que los distribuidores, como categoría de operadores económicos, deben soportar una parte desproporcionada de las cargas resultantes del Acuerdo, las instituciones comunitarias deberían aportar una solución mediante medidas apropiadas.

3. Para proceder al reparto del límite comunitario de exportación entre los Estados miembros, que fue fijado por el Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero, el Consejo dispone de un margen de apreciación, cuya extralimitación debe ser probada por quien impugne el reparto efectuado.

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