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Document 61986CJ0062

Sumario de la sentencia

Asunto C-62/86

AKZO Chemie BV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Artículo 86 — Prácticas de exclusión por parte de una empresa que ocupa una posición dominante»

Informe para la vista

Conclusiones del Abogado General Sr. C. O. Lenz, presentadas el 19 de abril de 1989   3396

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de julio de 1991   3439

Sumario de la sentencia

  1. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Obligación de L Comisión de poner de manifiesto el expediente — Inexistencia

  2. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción — Exclusión de los medios de prueba no comunicados a la empresa destinataria

  3. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido obligatorio

  4. Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Mercados que agrupan al conjunto de productos que pueden satisfacer necesidades constantes y poco intercambiables

    (Tratado CEĶ art. 86)

  5. Competencia — Posición dominante — Existencia — Posesión de cuotas de mercado muy importantes — Indicio generalmente suficiente

    (Tratado CEĶ art. 86)

  6. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto

    (Tratado CEE, art. 86)

  7. Competencia — Posición dominante — Abuso — Práctica de precios inferiores a los costes con el objetivo de eliminar a un competidor

    (Tratado CEĶ art. 86)

  8. Competencia — Posición dominante — Abuso — Prácticas de precios inferiores a los costes de producción — Justificación — Alineamiento con un competidor — Requisitos — Competidor que practica una política independiente

    (Tratado CEĶ art. 86)

  9. Competencia — Posición dominante — Abuso — Obtención de información sobre ks condiciones estipuladas por los competidores con arreglo a un plan de eliminación de éstos

    (Tratado CEE, art. 86)

  10. Competencia — Posición dominante — Abuso — Contratos de suministro en exclusiva

    (Tratado CEĶ art. 86)

  1.  El respeto de los derechos de defensa en el procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia exige que se le haya dado a la empresa interesada la oportunidad de dar a conocer adecuadamente su postura sobre los documentos incluidos por la Comisión en las comprobaciones que constituyen la base de la Decisión. No obstante, no existen disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de divulgar sus expedientes a las partes interesadas.

  2.  Cuando la Comisión adopta una Decisión por la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia por parte de una empresa, no puede fundarse en documentos que no le hayan sido comunicados a dicha empresa durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de dicha Decisión.

  3.  El pliego de cargos debe recoger con claridad los hechos en que se basa la Comisión así como la calificación jurídica que se les da.

  4.  En el examen de la posición, dominante en su caso, de una empresa en un mercado determinado, las posibilidades de competencia deben apreciarse en el contexto del mercado que engloba al conjunto de los productos que, en función de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades constantes y poco intercambiables con otros productos.

  5.  Salvo circunstancias excepcionales, unas cuotas de mercado muy importantes constituyen por sí mismas la prueba de la existencia de una posición dominante. Así ocurre con una cuota de mercado del 50 %.

  6.  El concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a los comportamientos de una empresa que ocupa una posición dominante que sean de tal naturaleza que influyan sobre la estructura de un mercado en el que, a raíz precisamente de la presencia de la empresa de que se trate, el nivel de competencia está ya debilitado y que dan lugar, mediante el recurso a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios en función de las prestaciones de los operadores económicos, a una obstaculización del mantenimiento del nivel de competencia existente aún en el mercado o al desarrollo de dicha competencia.

  7.  El artículo 86 del Tratado prohibe que una empresa que ocupa una posición dominante elimine a un competidor y refuerce de ese modo su posición, recurriendo a medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos. En esta perspectiva, toda competencia por los precios no puede considerarse, sin embargo, legítima.

    Los precios inferiores a la media de los costes variables (es decir, de aquellos que varían en función de las cantidades producidas), mediante los cuales una empresa dominante pretende eliminar a un competidor, deben considerarse abusivos. En efecto, una empresa dominante no tiene ningún interés en aplicar tales precios, de no ser el de eliminar a sus competidores para poder después subir sus precios aprovechándose de su situación monopolistica, dado que cada venta le ocasiona una pérdida, a saber, la totalidad de los costes fijos (es decir, de aquellos que permanecen constantes con independencia de las cantidades producidas) y una parte al menos de los costes variables correspondientes a la unidad producida.

    Por otra parte, los precios inferiores a la media de los costes totales, que comprenden los costes fijos y los costes variables, pero superiores a la media de los costes variables, deben considerarse abusivos cuando se fijan de acuerdo con un plan que tiene por objeto eliminar a un competidor. Dichos precios pueden, en efecto, eliminar del mercado a empresas que quizás sean tan eficaces como la empresa dominante, pero que, debido a su inferior capacidad económica, son incapaces de resistir a la competencia que se les hace.

  8.  Una empresa que ocupa una posición dominante no puede justificar la realización de ventas a un precio inferior a los costes de producción invocando la necesidad de alinear sus precios con los de otro proveedor, cuando resulta que ha mantenido con éste estrechos contactos acerca de la política de precios que había de seguirse.

  9.  La obtención de información por una empresa que ocupa una posición dominante, proporcionada por empresas que pretende atraerse como clientes, acerca de las condiciones aplicadas por un competidor, no puede considerarse un medio normal de competencia cuando forma parte de un plan dirigido a eliminar a un competidor.

  10.  Para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores —aunque sea a instancia de éstos— mediante una obligación o promesa de abastecerse, respecto a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente de dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado.

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