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Document 61985CJ0314

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Cuestiones prejudiciales - Apreciación de validez - Declaración de invalidez - Incompetencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CEE, arts. 173, 177 y 184)

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Importador que cumple los requisitos enunciados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 - Recaudación a posteriori - Exclusión

(Reglamento nº 1697/79 del Consejo, apartado 2 del artículo 5)

Índice

1. Los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones son susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno pueden examinar la validez de un acto comunitario y, si no estiman fundados los motivos de invalidez que las partes invocan ante ellos, desestimar estos motivos concluyendo que el acto es plenamente válido. En cambio, los órganos jurisdiccionales nacionales sean o no susceptibles sus decisiones de recurso jurisdiccional de Derecho interno, no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias.

Esta solución viene impuesta, en primer lugar, por la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario. Las divergencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en cuanto a la validez de los actos comunitarios podrían, en efecto, comprometer la unidad misma del ordenamiento jurídico comunitario y perjudicar la exigencia fundamental de seguridad jurídica.

Se impone, en segundo lugar, por la necesaria coherencia del sistema de protección jurisdiccional establecido por el Tratado. Este ha instituido, en efecto, mediante sus artículos 173 y 184, por una parte, y 177 por otra, un sistema completo de tutela jurisdiccional y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones. Dado que el artículo 173 atribuye competencia exclusiva al Tribunal de Justicia para anular un acto de una institución comunitaria, la coherencia del sistema exige que el poder de declarar la invalidez del mismo acto, si se promueve ante un órgano jurisdiccional nacional, se reserve igualmente al Tribunal de Justicia.

Este reparto de competencias puede variar bajo determinadas condiciones en la hipótesis de una impugnación de validez promovida ante el Juez nacional, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales.

2. La disposición del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, relativa a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación, que establece tres requisitos claros para que las autoridades competentes puedan abstenerse de proceder a la recaudación a posteriori, debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto se reúnen todos estos requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se proceda a la recaudación.

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