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Document 61985CJ0277

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa e individualmente - Reglamento por el que se establecen derechos antidumping - Recurso de un importador asociado al exportador de un país tercero - Admisibilidad

    (Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 2176/84 del Consejo)

    2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Dato que debe tenerse en cuenta con carácter prioritario - Precio practicado en las operaciones comerciales normales - Consideración de las características especiales de la organización comercial del productor de que se trata - Legalidad

    ((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, apartado 3, letras a) y b) ))

    3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Aplicación de la normativa comunitaria - Obligación de adaptarse a la práctica de un país con el que la Comunidad mantiene relaciones comerciales importantes - Inexistencia

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo)

    4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal, del precio de exportación y comparación - Normas distintas

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2)

    5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Factores que hay que tener en cuenta - Efectos del dumping sobre la producción comunitaria - Examen limitado a los elementos más importantes - Legalidad

    ((Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4, apartado. 2, c) ))

    6. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Determinación a partir de una comparación entre los precios de importación y los precios de los productos comunitarios calculados sin tener en cuenta su depreciación a consecuencia del dumping - Legalidad - Requisito

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 4)

    7. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Apreciación de los intereses de la Comunidad - Establecimiento de derechos antidumping que no resuelven los problemas de la industria comunitaria no relacionados con el dumping - Legalidad

    (Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 12, apartado 1)

    Índice

    1. Los importadores asociados con exportadores de terceros países a cuyos productos se les ha aplicado derechos antidumping, pueden impugnar los reglamentos por los que se establecen tales derechos, sobre todo cuando el precio de exportación ha sido calculado a partir de sus precios de venta en el mercado comunitario.

    2. En el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el precio practicado en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de producción, siempre que pueda ser determinado, debe tenerse en cuenta con prioridad sobre cualquier otro dato para establecer el valor normal del producto.

    Las instituciones comunitarias tienen derecho a utilizar a este efecto el precio de reventa practicado en dicho mercado por la sociedad filial de distribución del productor de referencia cuando se confían a esta sociedad, que el productor controla económicamente, tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno de la organización del productor.

    El reparto de las actividades de producción y de venta, dentro de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas no quita nada al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de ese modo unas actividades normalmente ejercidas por una entidad que es única también desde el punto de vista jurídico.

    3. La actitud de uno de los países con los que la Comunidad mantiene relaciones comerciales, aun cuando sea importante, en materia de defensa contra las prácticas de dumping, no basta para obligar a la Comunidad a actuar de la misma forma cuando ésta aplica su propia normativa en la materia.

    4. En el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, el cálculo del valor normal y el cálculo del precio de exportación constituyen operaciones distintas, habida cuenta de sus métodos de cálculo diferentes, previstos respectivamente por los apartados 3 a 7 del artículo 2 y por el apartado 8 del mismo artículo del Reglamento nº 2176/84.

    La validez de la comparación prevista en el apartado 9 del artículo 2, que permite determinar los márgenes antidumping, no puede estar subordinada, por tanto, a la condición de que el valor normal y el precio de exportación se hayan calculado según métodos idénticos.

    5. Dado que, en el marco de la evaluación del perjuicio causado por el dumping, la lista de los factores económicos que deben tenerse en cuenta para apreciar los efectos del dumping sobre el sector económico comunitario afectado, que menciona la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 es meramente indicativa, las instituciones pueden estimar que los factores más importantes que figuran en ella constituyen ya una base de juicio suficiente.

    6. En el marco del procedimiento para establecer derechos antidumping, las instituciones están facultadas para determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria a partir de una comparación entre los precios de los productos importados, por un lado, y los precios de los productores comunitarios similares, no en su nivel real, sino en el nivel que habrían tenido de no haber existido dumping, por otro lado, cuando, en el momento en que se efectúa la comparación, los precios de los productos comunitarios ya hayan experimentado, durante un período largo, una presión a la baja, que dé lugar a su depreciación, precisamente a causa del dumping.

    7. El establecimiento de derechos antidumping no puede impugnarse alegando que estos derechos protegen a los productores no eficientes, ya que el hecho de que un productor comunitario experimente dificultades debidas también a otras causas distintas al dumping no es motivo para privar a dicho productor de toda protección contra el perjuicio causado por el dumping. Además, un derecho antidumping sólo debe imponerse por valor del importe del perjuicio causado por el dumping a la industria comunitaria.

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