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Document 61985CJ0067

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión dirigida a un Estado miembro por la que se prohíbe una ayuda a los horticultores materializada en una tarifa preferencial aplicable al gas - Recurso interpuesto por un horticultor beneficiario - Inadmisibilidad - Recurso interpuesto por un organismo que representa a los horticultores - Participación en el acuerdo por el que se prevén las tarifas y en el procedimiento ante la Comisión - Admisibilidad

    (Tratado CEE, art. 93, apartado 2, y art. 173, párrafo 2).

    2. Ayudas concedidas por los Estados - Concepto - Ayuda concedida por medio de un organismo controlado por el Estado - Tarifa preferencial no económicamente justificada aplicable a una fuente de energía en favor de una categoría de empresas.

    (Tratado CEE, art. 92, apartado 1)

    3. Ayudas concedidas por los Estados - Restricción de la competencia - Afectación a los intercambios comerciales entre Estados miembros

    (Tratado CEE, art. 92, apartado 1)

    4. Ayudas concedidas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara incompatible una ayuda con el mercado común - Falta de indicaciones acerca del nivel al que debería situarse una tarifa aplicable a una fuente de energía y constitutiva de una ayuda prohibida - Vicios sustanciales de forma - Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 93, apartado 2)

    Índice

    1. Una decisión dirigida a otra persona sólo puede atañer individualmente a terceros, en el sentido propio del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, si dicha decisión les afecta como consecuencia de determinadas cualidades que les son particulares o de una situación de hecho que les caracteriza con relación a cualquier otra persona y que, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

    Un horticultor no puede considerarse individualmente afectado por una decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y por la que se prohíbe una ayuda estatal materializada, en una tarifa preferencial aplicable al gas suministrado a los horticultores. La decisión afecta a los demandantes únicamente debido a su condición de horticultores establecidos en los Países Bajos, beneficiarios de la tarifa preferencial del gas por el mismo concepto que cualquier otro horticultor que se encuentre en la misma situación.

    Por el contrario, es preciso admitir que está legitimado para interponer un recurso de anulación contra una decisión del tipo aludido un organismo de Derecho público instituido para garantizar en el sector agrícola la protección de los intereses comunes de los agentes económicos dentro del respeto del interés general; a partir del momento en que participó, en calidad de representante de las organizaciones de horticultores, en la negociación de las tarifas del gas, figuró entre los signatarios del acuerdo por el que se estableció la tarifa impugnada, participó activamente en el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y se vio obligado, para dar cumplimiento a la decisión, a celebrar un nuevo acuerdo.

    2. Puede calificarse de ayuda estatal la tarifa de una fuente de energía fijada a un nivel inferior al normal en beneficio de una categoría de empresas cuando su establecimiento, efectuado por un organismo controlado por los poderes públicos y que actúa siguiendo las directrices de éste, es imputable al Estado miembro de que se trate que, a diferencia de un agente económico ordinario, ejercita sus competencias para favorecer a los consumidores de energía con una ventaja pecuniaria, renunciando a los ingresos que podría obtener normalmente.

    No sería éste el caso si se llegase a probar que, en el contexto del mercado al que se refiere, la tarifa preferencial de que se trate está objetivamente justificada por razones de tipo económico, como la necesidad de luchar contra la competencia ejercida en dicho mercado por otras fuentes de energía cuyo precio resultaría competitivo en relación con el de la fuente de energía considerada. Para apreciar si esta competencia se da en realidad, es preciso tener en cuenta no solamente los respectivos niveles de precios, sino también los costes que supone la adaptación para utilizar otra fuente alternativa de energía, entre ellas, los costes ocasionados por la sustitución y amortización de los equipos de calefacción.

    3. Constituye una ayuda capaz de falsear la competencia, en el sentido propio del artículo 92 del Tratado, una reducción de aproximadamente un 5,5% en el precio de la energía, concedida por los poderes públicos a un sector económico, cuando en este sector los costes energéticos representan entre el 25 y el 30% del coste total de producción.

    Cabe afirmar que una ayuda afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros cuando, para determinados productos, la producción beneficiaria de la ayuda representa el 65% de la producción total comunitaria, un 91% de la cual se exporta, y, para otros productos, el 75% de la producción comunitaria, un 68% de la cual está destinada a la exportación.

    4. No constituye un vicio sustancial de forma el hecho de que una decisión de la Comisión por la que se prohíbe una ayuda estatal, materializada en una tarifa preferencial aplicable a una fuente de energía, establecida en favor de una categoría de empresas, y en la que se indica con toda claridad que el motivo por el que se deniega la autorización es el nivel excesivamente bajo de la tarifa, no precise el nivel a que debería situarse dicha tarifa para que desapareciese todo elemento de ayuda.

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