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Document 61984CJ0250

    Sumario de la sentencia

    Asunto 250/84

    Eridania zuccherifici nazionali SpA y otros

    contra

    Cassa conguaglio zucchero y los Ministerios italianos de Hacienda y del Tesoro

    petición de decisión prejudicial, presentada por el Tribunale di Roma

    «Organización común de mercados — Cotización sobre la producción de azúcar»

       

       

    Sumario de

    1. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Cuotas de producción — Reparto — Cotización a la producción — Situación de los productos italianos — Discriminación — Ausencia

      (Tratado CEE, art. 7 y 40, apartado 3; Reglamento n° 1785/81 del Consejo, art. 24 y 28)

    2. Agricultura — Política agrícola común — Objetivos — Nivel de vida equitativo de la población agrícola — Reparto de la carga financiera que resulte de la venta de la producción azucarera excedentária a un precio garantizado — Imputación de la responsabilidad a los diferentes productores en la aparición de excedentes — Incompatibilidad con el principio de un mercado común

      [Tratado CEE, art. 39, apartado 1, b); Reglamento n° 1785/81 del Consejo]

    3. Actos de las Instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamentos

      (Tratado CEE, art. 190)

    1.  En el marco del régimen de cuotas para la producción de azúcar, establecido por el Reglamento n° 1785/81, el Consejo, al repartir las cuotas entre las empresas individuales sobre la base de su producción efectiva, no ha hecho más que adaptarse a los principios de especialización regional y de solidaridad de los productores y no ha creado una discriminación contraria a los artículos 7 y 40, apartado 3, del Tratado.

      Aunque el reparto de las cargas vinculadas a este régimen de cuotas implique para Italia una cuota A inferior a su consumo interior, así como una relación especialmente elevada entre las cotizaciones a la producción percibidas y su cuota B, estas consecuencias no podrían ser consideradas como constitutivas de una discriminación prohibida, ya que resultan de la exigencia misma de que, en un mercado común caracterizado por una especialización regional, la producción de los Estados miembros, considerados individualmente, pueda desarrollarse independientemente del nivel de consumo interior.

      Por otra parte, no se podría analizar como una discriminación el hecho de que el reparto de las cuotas entre los operadores individuales no tenga en cuenta las diferencias de coste de producción entre los Estados miembros, ya que el régimen de cuotas no tiene por objetivo favorecer a las empresas menos rentables, sino garantizar cierto control de la producción, permitiendo al mismo tiempo su reorientación según las necesidades del mercado.

    2.  El mecanismo de intervención y de cofinanciación establecido por el Reglamento n° 1785/81 con el fin de garantizar la venta de la producción excedentária de azúcar a un precio garantizado responde al interés de todos los productores de azúcar de la Comunidad, incluidos los productores italianos. Por ello, no podría considerarse que el nivel de las cargas que se derivan del sistema para estos últimos desconoce el objetivo previsto en el artículo 39, apartado 1, letra b), del Tratado. La concepción según la cual los productores de un Estado miembro no estarían obligados a cofinanciar excedentes de los que no serían responsables es incompatible con el principio mismo del mercado común, en el que no es posible determinar las empresas o el Estado miembro responsables de una eventual superproducción.

    3.  La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser adaptada a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar de manera clara y no equívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria, autor del acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada y al Tribunal ejercer su control.

      Sin embargo, no podría exigirse que se especifiquen en la motivación los diferentes elementos de hecho o de derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de un Reglamento, ya que éste entra en el marco sistemático del conjunto de que forma parte. Por consiguiente, si un Reglamento muestra lo esencial del objetivo perseguido por su autor, sería excesivo exigir una motivación específica para cada una de las opciones técnicas realizadas.

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