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Document 61984CJ0222

    Sumario de la sentencia

    Asunto 222/84

    Marguerite Johnston

    contra

    Chief Constable of the Royal Ulster Constabulary

    petición de decisión prejudicial, presentada por el Industrial Tribunal of Northern Ireland de Belfast

    «Igualdad de trato entre hombres y mujeres — Miembro armado de una policía auxiliar»

       

       

    Sumario

    1. Derecho comunitario — Interpretación — Toma en consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos

    2. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Excepciones — Sumisión a un control jurisdiccional efectivo — Artículo 6 de la Directiva 76/207 — Efecto en las relaciones entre el Estado y los particulares

      (Directiva del Consejo 76/207, art. 6)

    3. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Exigencias de la seguridad pública — Apreciación en el marco de la Directiva 76/207

      (Directiva del Consejo 76/207)

    4. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Excepciones — Profesiones para las cuales el sexo constituye una condición determinante — Policías armados — Toma en consideración de las exigencias de la seguridad pública en una situación interna caracterizada por atentados frecuentes — Admisibilidad — Control del juez nacional

      (Directiva del Consejo 76/207, art. 2, apartado 2)

    5. Política social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Excepciones — Protección de la mujer — Riesgos inherentes al empleo de policía armado — Improcedencia

      (Directiva del Consejo 76/207, art. 2, apartado 3)

    6. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

      (Tratado CEE, arts. 5 y 189, párrafo 3)

    7. Politica social — Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva 76/207, artículo 2, apartado 1, en relación con los artículos 3, apartado 1, y'4 — Efecto en las relaciones entre el Estado y los particulares — Estado empleador

      (Directiva del Consejo 76/207, arts. 2, apartados 1 y 2, 3, apartado 1, y 4)

    1.  Como ha sido reconocido en la declaración común del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, de 5 de abril de 1977, y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene tener en cuenta, en el marco del Derecho comunitario, los principios en los que se inspira el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    2.  El principio de un control jurisdiccional efectivo consagrado por el artículo 6 de la Directiva 76/207, principio que se encuentra en la base de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que han consagrado los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se opone a que se otorgue carácter de prueba irrefutable, que excluya toda posibilidad de control por un juez, a una certificación de una autoridad nacional en la que se afirme que, para proteger la seguridad pública, se han cumplido las condiciones exigidas al autorizar una excepción al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. La disposición del artículo 6, según la cual cualquier persona que se considere perjudicada por una discriminación entre hombres y mujeres debe disponer de un recurso jurisdiccional efectivo, puede invocarse por particulares en contra de un Estado miembro que no garantice la plena aplicación de la misma en su ordenamiento jurídico interno.

    3.  No se puede, so pena de ir contra el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario, admitir que el Tratado, aparte de los casos específicos contemplados por algunas de sus disposiciones, implique una reserva general que acoja cualesquiera medidas adoptadas por un Estado miembro para salvaguardar la seguridad pública. Se desprende que las discriminaciones fundadas en el sexo y aplicadas para proteger la seguridad pública deben examinarse a la luz de las excepciones al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

    4.  El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 76/207, en cuanto permite una excepción al derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso al empleo y de condiciones de trabajo, debe interpretarse restrictivamente y su aplicación debe efectuarse respetando el principio de proporcionalidad. Como se trata de apreciar si el sexo constituye una condición determinante para la actividad profesional de policía en razón de las condiciones de ejercicio de dicha actividad profesional, no se excluye la posibilidad de que un Estado miembro pueda, bajo el control del juez nacional, tener en cuenta las exigencias de protección de la seguridad pública para reservar las tareas generales de policía, en una situación interna caracterizada por frecuentes atentados, a hombres provistos de armas de fuego.

    5.  El apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207, en la medida en que permite una excepción al derecho de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de acceso al empleo y de condiciones de trabajo, debe interpretarse restrictivamente. La protección de la mujer que el mismo contempla no incluye la protección contra riesgos y peligros que no afecten de una manera específica a las mujeres en cuanto tales, como es el caso de aquéllos a los que está expuesto cualquier policía armado en el ejercicio de sus funciones en una situación dada.

    6.  En los casos en que se aplique correctamente la Directiva, sus efectos alcanzan a los particulares por medio de las medidas de aplicación adoptadas por el Estado miembro en cuestión.

      La obligación de los Estados miembros de alcanzar el resultado previsto por una directiva, así como su deber, en virtud del artículo 5 del Tratado, de adoptar cuantas medidas, generales o particulares, sean adecuadas para garantizar la ejecución de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, comprendidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales. Se deriva de lo anterior que el órgano jurisdiccional nacional, al aplicar el Derecho nacional y, particularmente, las disposiciones de una ley nacional promulgada para ejecutar una directiva, debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de dicha directiva para alcanzar los resultados previstos en el apartado 3 del artículo 189 del Tratado CEE.

    7.  Los particulares pueden invocar, contra una autoridad del Estado encargada del mantenimiento del orden y de la seguridad públicos que actúe en calidad de empleador, la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres establecido en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 76/207, en el ámbito de las condiciones de acceso al empleo y en el del acceso a la formación y al perfeccionamiento profesionales, contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4, para evitar la aplicación de una excepción a este principio establecida por una legislación nacional, en la medida en que ésta sobrepase los límites de las excepciones permitidas por el apartado 2 del artículo 2.

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