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Document 61984CJ0103
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto 103/84
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Italiana
«Incumplimiento estatal — Medidas de efecto equivalente — Ayudas financieras para la compra de vehículos de producción nacional»
Sumario
Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación del mismo por medio del dictamen motivado — Plazo concedido al Estado miembro — Posterior interrupción del incumplimiento — Legitimación procesal — Responsabilidad eventual del Estado miembro
(Tratado CEE, art. 169)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Concepto
(Tratado CEE, art. 30)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Medidas que pueden ser calificadas como ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado — Posibilidad que no excluye la aplicabilidad de la prohibición de medidas de efecto equivalente
(Tratado CEE, arts. 30 y 92)
Libre circulación de mercancías — Excepciones — Artículo 36 del Tratado — Interpretación restrictiva — Alcance — Objetivos económicos — Exclusión
(Tratado CEE, art. 36)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Ayudas financieras vinculadas a la compra de vehículos de fabricación nacional
(Tratado CEE, art. 30)
El objeto de un recurso interpuesto en virtud del artículo 169 del Tratado viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión, y aun en los casos en que el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo determinado en virtud del párrafo 2 del mismo artículo, subsiste un interés legítimo en el ejercicio de la acción. Este interés legítimo puede consistir en sentar las bases de la responsabilidad en que un Estado miembro pueda incurrir como consecuencia de su incumplimiento, particularmente, en relación con aquellos particulares a los cuales pueda haber perjudicado dicha infracción del Derecho comunitario.
Cualesquiera normas comerciales de los Estados miembros que puedan obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitário, deben ser consideradas como medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas prohibidas por el artículo 30 del Tratado. Una medida nacional no escapa a esta prohibición por el mero hecho de que el obstáculo creado a la importación sea débil y porque existan otras posibilidades de comercializar los productos importados.
Las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas, no pueden, en ningún caso, ser utilizadas para oponerse a las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Tanto unas como otras persiguen un objetivo común que es el de garantizar la libre circulación de mercancías entre Estados miembros en condiciones normales de competencia. El hecho de que una medida nacional pueda, eventualmente, ser calificada de ayuda en el sentido del artículo 92, no constituye, sin embargo, razón suficiente para sustraerla a la prohibición del artículo 30.
El artículo 36 del Tratado ha de interpretarse restrictivamente, de tal manera que las excepciones que contiene no se pueden extender a otros casos distintos de los que de manera limitada prevé. Dicho artículo sólo tiene por objeto casos de naturaleza no económica.
Una disposición nacional que exija a las empresas municipales que prestan servicios de transporte público que, a fin de beneficiarse de determinadas ayudas financieras, compren vehículos de fabricación nacional, debe ser calificada, por el hecho de incitar a la compra de vehículos de fabricación nacional, como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado.