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Document 61984CJ0047
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto 47/84
Staatssecretaris van Financiën
contra
Gaston Schul Douane-Expediteur BV
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden
«Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación de productos entregados por particulares»
Sumario de la sentencia
Disposicionesfiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre elvolumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido — Sexta Directiva — Doble imposición en los intercambios intracomunitários — Incompatibilidad con el artículo 95 del Tratado — Supresión — Función del Tribunal de Justicia hasta que se produzca tina actuación del legislador comunitario
(Tratado CEE, art. 95; Directiva 77/388 del Consejo, arts. 2y II)
Disposiciones fiscales Armonización delas legislaciones — Impuestos sobre elvolumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido — Impuesto sobre el Valor Añadido recaudado por la importación de productos procedentes de otros Estados miembros entregados por una persona no sujeta al impuesto — Método de cálculo
(Tratado CEE, art: 95; Directiva 77/388 del Consejo)
La aplicación práctica del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecido por la Sexta Directiva, ha dado lugar a fenómenos de doble imposición en el comercio intracomunitário. Si bien la creación de un régimen de perfecta neutralidad sobre la competencia que, eventualmente, en caso de entrega de un bien por una persona que no tiene la condición de sujeto pasivo a un particular domiciliado en otro Estado miembro, implique la desgravación completa a la exportación, corresponde al legislador comunitario, el artículo 95 del Tratado impide, mientras no se haya instaurado este régimen, que un Estado miembro de importación aplique su régimen del impuesto sobre el valor añadido a los productos importados de manera que contradiga los principios de esta disposición. De ello se deduce que, a la espera de una solución de carácter legislativo, la percepción del IVA a la importación debe tener en cuenta la incidencia del artículo 95. En estas circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia establecer las directrices que sean compatibles con esta norma, acordes con el sistema general de la Sexta Directiva y suficientemente sencillas para poder ser aplicadas de manera uniforme en todos los Estados miembros.
El Impuesto sobre el Valor Añadido percibido por un Estado miembro con ocasión de la importación de un bien entregado por una persona que no tiene la condición de sujeto pasivo, procedente de otro Estado miembro, cuando no se percibe dicho Impuesto con ocasión de la entrega de productos similares efectuada por un particular en el interior del Estado miembro de importación, debe calcularse teniendo en cuenta el importe de la cuota del impuesto pagado en el Estado miembro de exportación que permanece incorporado al valor del producto en el momento de su importación, de tal forma que dicha cuota no forme parte de la base imponible y, además, se deduzca del impuesto devengado a la importación.
El importe de la cuota del impuesto pagado en el Estado miembro de exportación, que permanece incorporada al valor del producto en el momento de su importación equivale:
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en caso de depreciación del valor del producto entre el momento de la última percepción del impuesto en el Estado miembro de exportación y el de importación, a la cuota del impuesto efectivamente pagado en el Estado miembro de exportación, disminuido en proporción al porcentaje de dicha depreciación, |
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en caso de aumento del valor del producto durante este mismo período, a la cuota íntegra del impuesto efectivamente pagado en el Estado miembro de exportación. |