Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61983CJ0013

    Sumario de la sentencia

    Asunto 13/83

    Parlamento Europeo

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas

    «Política común de transportes — Obligaciones del Consejo»

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Recurso por omisión — Legitimación activa de las Instituciones — Parlamento

      (Tratado CEE, art. 4, aps. I y 175, párr. 1)

    2. Recurso por omisión — Requerimiento a la Institución — Definición deposición a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado — Concepto

      (Tratado CEE, art. 175, pórr. 2)

    3. Recurso por omisión — Omisión — Concepto — Medidas cuya no adopción puede constituir una omisión

      (Tratado CEE, art. 175)

    4. Recurso por omisión — Medios de defensa — Grado de dificultad de la obligación a cargo de la Institución — Falta de pertinencia

      (Tratado CEE, art. 175)

    5. Transportes — Establecimiento de una política común — Facultad discrecional del Consejo — Realización de la libre prestación de servicios — Obligación de actuar del Consejo

      (Tratado CEE, arts. 59, 60, 61, 74 y 75)

    6. Transportes — Transportes internacionales y nacionales — Realización de la libre prestación de servicios — Obligación de actuar del Consejo

      (Tratado CEE, art. 75)

    1.  El párrafo primero del artículo 175 faculta expresamente para interponer recurso por omisión contra el Consejo y la Comisión, entre otros, a las «demás Instituciones de la Comunidad». Así pues, la referida disposición prevé una misma facultad para interponer ese recurso, atribuida a todas las Instituciones de la Comunidad. No se puede restringir el ejercicio de esa facultad con respecto a una de tales Instituciones sin que resulte afectada la posición institucional que le atribuye el Tratado y, en particular, el apartado 1 del artículo 4.

      La circunstancia de que el Parlamento Europeo sea al mismo tiempo la Institución de la Comunidad que tiene como misión ejercer el control político sobre las actividades de la Comisión y, en cierta medida, sobre las actividades del Consejo, no es suficiente para modificar la interpretación de las disposiciones del Tratado relativas a los recursos que puedan interponer las Instituciones.

      Por consiguiente, procede declarar que el Parlamento Europeo está legitimado para interponer un recurso por omisión.

    2.  No constituye una definición de posición a efectos del párrafo segundo del artículo 175 la respuesta a un requerimiento que ni niegue ni admita la omisión alegada y que no dé la más mínima indicación acerca de la actitud de la Institución de la que emane en lo relativo a las acciones que se le pide que lleve a cabo.

    3.  Para que pueda declararse una omisión en el marco del procedimiento del artículo 175 del Tratado, será preciso que la omisión imputada al Consejo o a la Comisión se refiera a medidas cuyo alcance se pueda definir suficientemente como para ser individualizadas y poder ser objeto de ejecución conforme al artículo 176 del Tratado.

    4.  Con arreglo al artículo 175, en caso de que, infringiendo lo dispuesto en el Tratado, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, corresponderá al Tribunal de Justicia declarar dicha infracción. El artículo 175 no tiene en cuenta el grado de dificultad de la obligación que incumba a la Institución de que se trate.

    5.  Si bien es verdad que su facultad de apreciación está limitada por las exigencias derivadas del establecimiento del mercado común y por ciertas disposiciones precisas del Tratado, como las que establecen los plazos, no es menos cierto que, en el sistema del Tratado, corresponde al Consejo determinar, con arreglo a las normas de procedimiento previstas, los objetivos y los medios de una política común de transportes.

      En materia de libre prestación de servicios, sin embargo, el Consejo no dispone de las mismas facultades discrecionales que puede utilizar en otros ámbitos de la política común de transportes. Como el resultado que ha de alcanzarse viene determinado por la aplicación conjunta de los artículos 59,60,61 y de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 75, únicamente pueden dar lugar al ejercicio de cierta facultad de apreciación las modalidades para lograr ese resultado teniendo en cuenta, con arreglo al artículo 75, las peculiaridades del sector de transportes.

    6.  El Consejo tenía la obligación de hacer extensible la libre prestación de servicios al sector de los transportes antes de la expiración del período transitorio, de conformidad con la letra a) del apartado 1 y apartado 2 del artículo 75, en Ia medida en que tal extensión se refería a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros, así como la obligación de establecer, en el marco de la liberalizáción de la prestación de servicios en el referido sector, las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrían prestar servicios de transportes en un Estado miembro, de conformidad con la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 75.

    Top