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Document 61982CJ0086

Sumario de la sentencia

Asunto 86/82

Hasselblad (GB) Limited

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Práctica concertada»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Actos de las Instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

    (Tratado CEE, art. 190)

  2. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos de exclusiva — Exenciónpor categorías — Contrato de distribución en exclusiva sin prohibición de exportación — Práctica concertada — Restricción de las importaciones paralelas — Derecho a la exención — No

    (Reglamento n° 67/67 de la Comisión, arts. ly 3)

  3. Competencia — Prácticas colusorias — Sistema de distribución selectiva — Prohibición de venta entre revendedores autorizados — Cláusula ilícita

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

  4. Competencia — Prácticas colusorias — Sistema de distribución selectiva — Cláusula que permite prohibir la publicidad de los revendedores — Prohibición

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

  5. Competencia — Prácticas colusorias — Sistema de distribución selectiva — Criterios de selección cuantitativos — Prohibición

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

  1.  Si bien en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho de los que depende la justificación de una Decisión y las consideraciones que la han conducido a adoptarla, dicha disposición no exige que la Comisión discuta todos los aspectos de hecho y de Derecho que hayan sido tratados en el procedimiento administrativo.

  2.  Un contrato de distribución exclusiva' que no contenga ninguna prohibición de exportación no puede beneficiar de la exención por categorías con arreglo al Reglamento n° 67/67 de la Comisión cuando las empresas interesadas participen en una práctica concertada encaminada a restringir las importaciones paralelas destinadas a un revendedor no autorizado.

  3.  Una prohibición de venta entre revendedores autorizados, estipulada en un contrato tipo utilizado por una empresa que practica un sistema de distribución selectiva, constituye una limitación a la libertad económica de dichos revendedores y, por consiguiente, una restricción de la competencia incursa en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La circunstancia de que la empresa interesada no haya frenado nunca las exportaciones de sus revendedores no basta para excluir una prohibición clara de exportar.

  4.  Una cláusula establecida en un contrato tipo utilizado por una empresa que practica un sistema de distribución selectiva constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 cuando permite a dicha empresa ocuparse de los términos de anuncios publicitarios de los revendedores que se refieran a los precios de venta y prohibir dichos anuncios.

  5.  Un sistema de distribución selectiva está incurso en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado si establece una elección no sólo cualitativa, sino también cuantitativa de los revendedores. Este es el supuesto cuando la empresa que practica dicho sistema se reserva el derecho de no autorizar a un nuevo revendedor cualificado si, en una región limitada, ya existen muchos revendedores y cuando restringe la posibilidad de que un revendedor, aunque esté autorizado, se establezca en un lugar donde ella estima que su presencia puede influir en la competencia entre revendedores.

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