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Document 61980CJ0197

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80

Ludwigshafener Walzmühle Erling KG y otros

contra

Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas

«Organización común del mercado de los cereales — Precio de umbral del trigo duro»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de indemnización — Carácter autónomo — Diferencia con el recurso de anulación

    (Tratado CEE, arts. 178 y 215, pórr. 2)

  2. Recurso de indemnización — Excepción de inadmisibilidadbasada en la no utilización de recursos nacionales

  3. Responsabilidad extracontr actual — Requisitos — Acto normativo — Infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho

    (Tratado CEE, art. 215, pán: 2)

  4. Agricultura — Organización común de mercados — Fijación de precios agrícolas — Facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias

    (Tratado CEE, art. 40, ap. 3, pórr. 3)

  5. Agricultura — Politica Agricola Corniin — Objetivos — Conciliación — Obligación de las Instituciones comunitarias

    (Tratado CEE, art. 39)

  1.  La acción de indemnización prevista en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE se estableció como un recurso autónomo, que tiene su función particular en el marco del sistema de los recursos y está supeditado a condiciones de ejercicio concebidas para su objeto específico. Este recurso se diferencia del recurso de anulación en que se dirige no a la supresión de una medida determinada, sino a la reparación del perjuicio causado por las Instituciones en el ejercicio de sus funciones; las condiciones del recurso de responsabilidad se definen en razón de dicho objetivo y, en consecuencia, son distintas de las del recurso de anulación.

    De ello se desprende que toda parte que opte por utilizar el recurso de indemnización debe, para que éste prospere, demostrar todas las condiciones a las que, conforme al párrafo segundo del artículo 215, se supedita la responsabilidad de la Comunidad. La coincidencia parcial de dichas condiciones con las que rigen el recurso de anulación no es, por tanto, causa suficiente para calificar de desviación procesal la acción ejercitada por una parte en el marco del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215.

  2.  No puede oponerse a un recurso de indemnización una excepción de inadmisibilidad basada en la circunstancia de que las demandantes no hicieran uso de una vía jurisdiccional interna que no estaba a su alcance.

  3.  Con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y a los principios generales a los que se remite esa disposición, la generación de la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de un conjunto de requisitos sobre la ilegalidad del comportamiento reprochado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado.

    Cuando se trata de actos normativos, la responsabilidad de la Comunidad sólo puede exigirse ante una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que proteja a los particulares.

  4.  En la determinación de su política en materia de fijación de precios, las Instituciones comunitarias competentes disfrutan de una amplia facultad de apreciación referente no sólo al establecimiento de las bases fácticas de su actuación, sino también a la definición de los objetivos perseguidos en el marco de las previsiones del Tratado, y ä la elección de los instrumentos de actuación apropiados.

    El hecho de que las Instituciones comunitarias aplicasen, durante un período dilatado, una determinada política en materia de niveles de precios agrícolas no genera, para los agentes económicos interesados, un derecho al mantenimiento de las ventajas que pudieran haber obtenido de esa política establecida; tampoco constituye este hecho una limitación de la libertad que la Comisión y el Consejo tienen de adaptar su política en función de la evolución de los datos del mercado y de los objetivos perseguidos.

  5.  Las Instituciones comunitarias deben efectuar una conciliación de los diversos objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado, que no permite aislar uno de esos objetivos, como la estabilización de determinadas situaciones, hasta el punto de imposibilitar la realización de otros fines, tales como el desarrollo racional de la producción agrícola y la seguridad de los abastecimientos, en especial al tratarse de un producto deficitario.

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