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Document 61980CJ0150

Sumario de la sentencia

Asunto 150/80

Elefanten Schuh GmbH

contra

Pierre Jacqmain

Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation de Belgique

«Convenio de Bruselas: Prórroga de competencia»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Prórroga de competencia — Comparecencia del demandando ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto — Convenio atributivo de competencia por el que se designa a otro órgano jurisdiccional — Incidencia

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 17y 18)

  2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Prórroga de competencia — Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto — Impugnación de la competencia y defensa sobre el fondo — Comparecencia no atributiva de competencia — Requisitos

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 18)

  3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Prórroga de competencia — Convenios atributivos de competencia — Requisitos de forma — Régimen del Convenio — Exigencia de otros requisitos por un Estado contratante — Improcedencia — Aplicación en materia de la lengua

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17)

  1.  El artículo 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es aplicable incluso cuando las partes hayan designado por convenio entre ellas a un órgano jurisdiccional competente en el sentido del artículo 17 de dicho Convenio.

  2.  El artículo 18 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que la regla de competencia establecida por dicha disposición no es aplicable cuando el demandado no sólo impugna la competencia sino que además formula pretensiones sobre el fondo del litigio, a condición de que la impugnación de la competencia, si no es previa a cualquier defensa sobre el fondo, no sea posterior a la actuación procesal de la parte que, conforme al Derecho procesal interno, sea considerada como la primera actuación de defensa dirigida al Juez que conoce del asunto.

  3.  Dado que el artículo 17 del Convenio tiene por objeto regular los requisitos de forma, que deben cumplir las cláusulas atributivas de competencia, los Estados contratantes no están facultados para imponer otras exigencias de forma distinta de las previstas por el Convenio. Aplicado en materia de la lengua que debe ser utilizada en el convenio atributivo de competencia, dicho régimen implica que la legislación de un Estado contratante no puede oponerse a la validez de un convenio de esa clase tan sólo porque la lengua utilizada no sea la prescrita por dicha legislación.

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