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Document 61979CJ0149

Sumario de la sentencia

Asunto 149/79

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de Bélgica

«Libre circulación de los trabajadores»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Libre circulación de personas — Excepciones — Empleos en la Administración Pública — Concepto — Participación en el ejercicio de la soberanía y en la tutela de los intereses generales del Estado

    (Tratado CEE, art. 48, ap. 4)

  2. Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Excepciones — Participación en la gestión de organismos públicos y ejercicio de una función pública — Objeto de la excepción

    (Reglamento no 1612/68 del Consejo, art. 8)

  3. Libre circulación de personas — Excepciones — Empleos en la Administración Pública — Concepto — Interpretación y aplicación uniformes — Remisión únicamente al derecho nacional — Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 48, ap. 4)

  4. Libre circulación de personas — Excepciones — Empleos en la Administración Pública -Reserva exclusiva en favor de los nacionales de los empleos que participan en el ejercicio del poder público y en la salvaguardia de los intereses generales del Estado — Licitud — Exclusión de los nacionales de los demás Estados miembros de la generalidad de los empleos — Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 48, ap. 4)

  1.  Al prever que «las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la Administración Pública», el apartado 4 del artículo 48 del Tratado excluye del ámbito de aplicación de los tres primeros apartados de este mismo artículo un conjunto de empleos que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas. En efecto, tales empleos presuponen la existencia en sus titulares de una relación particular de solidaridad respecto al Estado así como la reciprocidad de derechos y obligaciones que son el fundamento del vínculo de nacionalidad. Por el contrario, la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 48 no se aplica a empleos que, si bien dependen del Estado o de otros organismos públicos, no implican, sin embargo, ninguna participación en las actividades que competen a la Administración Pública propiamente dicha.

  2.  El artículo 8 del Reglamento no 1612/68, acuyo tenor el trabajador de otro Estado miembro «podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público» no excluye de ciertos empleos a los trabajadores de otros Estados miembros, sino que solamente permite la exclusión, en su caso, de dichos trabajadores de ciertas actividades que implican la participación en el poder público, tales como las que implican la presencia de representantes sindicales en los Consejos de Administración de numerosos organismos públicos con competencia en materia económica.

  3.  La norma fundamental para la existencia de la Comunidad, según la cual el recurso a disposiciones, incluso constitucionales, del ordenamiento jurídico interno para limitar el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario es improcedente, ya que supondría un perjuicio para la unidad y para la eficacia de este Derecho y no procedería su admisión, debe igualmente aplicarse en la determinación del alcance y los límites del apartado 4 del artículo 48 del Tratado. Si bien es cierto que esta disposición tiene en cuenta el interés legítimo de los Estados en reservar a sus propios nacionales un conjunto de empleos relacionados con el ejercicio del poder público y la salvaguardia de los intereses generales, hay que evitar al mismo tiempo que la eficacia y el alcance de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores y a la igualdad de trato de los nacionales de todos los Estados miembros se vean limitados por interpretaciones del concepto de Administración Pública derivadas exclusivamente del Derecho nacional que impedirían la aplicación de las normas comunitarias.

  4.  El apartado 4 del artículo 48 del Tratado, al contemplar los empleos que implican el ejercicio del poder público y la atribución de responsabilidades para la salvaguardia de los intereses generales del Estado, permite a los Estados miembros reservar a sus nacionales, mediante las normativas apropiadas, el acceso a los empleos que implican el ejercicio de estas facultades y responsabilidades dentro de una misma carrera, de un mismo servicio o de un mismo marco. Incluso admitiendo que estas normativas puedan crear discriminaciones, una interpretación del apartado 4 del artículo 48 que excluya a los nacionales de los otros Estados miembros de la generalidad de los empleos en la Administración Pública, implica una restricción de sus derechos que va más allá de lo que es necesario para asegurar el respeto a las finalidades perseguidas por esta disposición.

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