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Document 61978CJ0154

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78, 264/78, 39/79, 31/79, 83/79 y 85/79

    SpA Ferreira Valsabbia y otros

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Redondos para hormigón»

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Procedimiento — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad — Examen de oficio

      (Tratado CECA, art. 63, párr. 3)

    2. Procedimiento — Excepción de ilegalidad con arreglo al párrafo tercero del artículo 36 del Tratado CECA — Admisibilidad — Requisitos — Remisión al párrafo primero del artículo 33 del mismo Tratado — Significado

      (Tratado CECA, art. 33, pórr. 1 y art. 36, párr. 3)

    3. Actos de las Instituciones — Decisiones generales CECA — Obligación de motivación — Alcance

      (Tratado CECA, arts. 5 y 15)

    4. Comunidad Europea del Carbón y del Acero — Instituciones comunitarias — Obligación de actuar en interés común — Alcance

      (Tratado CECA, art. 3)

    5. Comunidad Europea del Carbón y del Acero — Instituciones comunitarias — Obligación de perseguir los objetivos enunciados en el artículo 3 del Tratado — Conciliación de los diferentes objetivos — Estado de crisis — Adopción de medidas excepcionales — Incumplimiento de determinados objetivos — Procedencia

      (Tratado CECA, art. 3)

    6. Comunidad Europea del Carbóny del Acero — Sector siderùrgico — Política anticrisis — Fundamentos — Principio de solidaridad entre las diferentes empresas

      (Tratado CECA, arts. 3, 49y ss., 53, 55, ap. 2, y 56)

    7. Comunidad Europea del Carbón y del Acero — Producción — Régimen de cupos — Procedencia — Requisitos

      (Tratado CECA, art. 58)

    8. Comunidad Europea del Carbóny del Acero — Precios — Fijación de precios mínimos — Método — Facultad de apreciación de la Comisión — Controljurisdiccional — Límites

      (Tratado CECA, arts. 3 y 61)

    9. Comunidad Europea del Carbóny del Acero — Precios — Fijación de precios mínimos — Conformidad a Derecho — Requisitos

      (Tratado CECA, arts. 3 y 61)

    10. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Derechos fundamentales — Derecho de propiedad — Garantía — Límites

    11. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Proporcionalidad — Obligaciones de las Instituciones — Alcance

    12. Derecho comunitario — Principios — Legítima defensa — Concepto — Oponibilidada una autoridad pública que actúa en el marco de sus competencias — Inexistencia

    13. Derecho comunitario — Principios — Fuerza mayor — Concepto

    14. Derecho comunitario — Principios — Estado de necesidad — Concepto

    15. Comunidad Europea del Carbóny del Acero — Precios — Ajuste a los precios fijados infringiendo una disposición que impone precios mínimos — Improcedencia

      (Tratado CECA, art. 60; Decisión general n° 962/77/CECA, art. 6, pórr. 1)

    1.  Una argumentación dirigida a que se declare la inadmisibilidad de una excepción de irregularidad propuesta con arreglo al párrafo tercero del artículo 36 del Tratado CECA, aunque no deduzca pretensiones formales, se tiene que examinar de oficio ya que cuestiona la competencia misma del Tribunal de Justicia.

    2.  La expresión «en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33 del presente Tratado», que figura en el párrafo tercero del artículo 36 del Tratado CECA, significa que las demandantes sólo podrán alegar la irregularidad de las decisiones generales cuya inobservancia se les reprocha en el marco de los supuestos contemplados en el mismo párrafo primero, que deberán probar su interés en ejercitar la acción y que el Tribunal de Justicia, al examinar la excepción de irregularidad, sólo podrá apreciar la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a las cuales se hubieren adoptado tales decisiones, en los límites fijados por la segunda frase del párrafo primero del artículo 33.

    3.  Los artículos 5 y 15 del Tratado CECA obligan a la Comisión a mencionar en los motivos de las decisiones generales la situación de conjunto que condujo a su adopción y los objetivos generales que se propuso alcanzar. Por lo tanto, no puede exigirse que la Comisión especifique los diferentes hechos, numerosos y complejos, en consideración a los cuales se hubiera adoptado la decisión ni, a fortiori, que proporcione una apreciación más o menos completa ni que refute las opiniones expresadas por los organismos consultivos.

    4.  Por más que la Comisión esté obligada, a tenor del artículo 3 del Tratado CECA, a actuar «en interés común», ello no quiere decir que deba actuar en interés de todos los sujetos sin excepción, porque su función no implica la obligación de no actuar más que cuando no se vea afectado ningún interés. Por el contrario, debe actuar apreciando los diversos intereses y evitando las consecuencias perjudiciales, si la decisión que vaya a adoptar lo permite razonablemente. La Comisión puede, en interés común, hacer uso de su facultad de decisión según lo exijan las circunstancias, incluso en perjuicio de determinados intereses particulares.

    5.  No puede deducirse del artículo 3 del Tratado CECA que las Instituciones de la Comunidad estén obligadas en cualesquiera circunstancias a pretender alcanzar simultáneamente y en su totalidad los objetivos enunciados por esta disposición. Es preciso y suficiente que garanticen la conciliación permanente, cuando lo exijan eventuales contradicciones entre los objetivos considerados separadamente y cuando se aprecien semejantes contradicciones, que concedan a uno u otro de los objetivos el predominio que les pueda parecer que imponen los hechos y circunstancias económicas en vista de los cuales adoptaron las medidas de que se trata.

      Si la necesidad de un compromiso entre los diversos objetivos se impone ya en una situación normal de mercado, hay que admitirla a fortiori en una situación de crisis que justifica la adopción de medidas excepcionales que se desvían incluso de las reglas normales de funcionamiento del mercado común y que dejan de lado evidentemente determinados objetivos del artículo 3 del Tratado.

    6.  La política anticrisis en el sector siderúrgico se basa en el principio fundamental de la solidaridad entre las diferentes empresas enunciado en el preámbulo del Tratado CECA y que se concreta, en particular, en diversos artículos, como el artículo 3 (prioridad del interés común que presupone el deber de solidaridad), los artículos 49 y siguientes (sistema de financiación de la Comunidad basado en exacciones), el apartado 2 del artículo 55 (utilización común de los resultados de la investigación en materia técnica y social), el artículo 56 (ayudas a la reconversión y readaptación) y el artículo 53 (establecimiento de mecanismos financieros).

    7.  La Comisión sólo debe establecer un régimen de cupos de producción, con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA, en caso de imposibilidad de hacer frente a una crisis manifiesta mediante, entre otras actuaciones, las intervenciones en materia de precios.

    8.  El método que ha de aplicarse para fijar el nivel de precios previsto en el artículo 61 del Tratado CECA tiene carácter discrecional y técnico, dominado por el principio de solidaridad y por la observancia de los criterios enumerados en el penúltimo párrafo del artículo 61 y de las formas que consisten en la consulta al Comité Consultivo y al Consejo. El Tribunal de Justicia sólo podrá controlar las opciones de la Comisión cuando la apreciación económica permita sospechar una infracción manifiesta de la norma jurídica, como la fijación de los precios a un nivel que impida de modo patente alcanzar los objetivos que propone el artículo 3 del Tratado.

    9.  Las disposiciones del artículo 61 del Tratado CECA se refieren exclusivamente al artículo 3 del mismo, por lo que deben interpretarse en el sentido de que la observancia de los objetivos y de los principios definidos en dicho artículo 3 garantiza por sí sola la conformidad a Derecho de una decisión por la que se fijen precios mínimos.

    10.  No puede extenderse la garantía de la propiedad de los bienes a la protección de los intereses de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica.

    11.  Por más que las Instituciones deban velar, en el ejercicio de sus facultades, por que las cargas impuestas a los operadores económicos no excedan de lo necesario para alcanzar los objetivos que la autoridad está obligada a alcanzar, no se infiere de ello que tal obligación deba medirse en relación con la situación particular de un grupo de operadores.

    12.  El concepto de legítima defensa que consiste en un acto de defensa frente a un ataque injustificado, no puede eximir de su responsabilidad a los operadores económicos que infrinjan a sabiendas una decisión cuya conformidad a Derecho no quepa discutir, ni en sí misma ni en relación con los hechos y circunstancias económicas en atención a los que se adoptó. La legítima defensa no puede oponerse a una autoridad pública que actúe conforme a Derecho en el marco legal de sus competencias.

    13.  El reconocimiento de un caso de fuerza mayor supone que la causa externa invocada por los sujetos de Derecho tenga consecuencias irresistibles e inevitables hasta el punto de hacer objetivamente imposible a las personas afectadas el cumplimiento de sus obligaciones.

    14.  El estado de necesidad supone una amenaza real para la existencia de la empresa interesada; las consecuencias de un comportamiento personal no permiten invocar el estado de necesidad.

    15.  El párrafo primero del artículo 6 de la Decisión n° 962/77/CECA debe interpretarse en el sentido de que las empresas no pueden ajustarse a los precios fijados por sus competidores, infringiendo disposiciones que imponen precios mínimos que deben ser respetados por el conjunto de las empresas comunitarias.

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