Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61978CJ0125

    Sumario de la sentencia

    Asunto 125/78

    GEMA, Gesellschaft für musikalische Aufführuns- und mechanische Vervielfältigungsrechte

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Competencia — Procedimiento administrativo — Inicio a solicitud de una persona física o jurídica — Obligación de la Comisión de pronunciarse mediante una decisión a efectos del artículo 189 del Tratado — Inexistencia — Comunicación contemplada en el artículo 6 del Reglamento no 99/63 — Efectos

      [Reglamento no 17 del Consejo, art. 3, ap. 2, letra b); Reglamento no 99/63 de la Comisión, art. 6]

    2. Recurso por omisión — Requerimiento a la Institución — Definición de posición a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado — Concepto

      (Tratado CEE, art. 175, párr. 2)

    3. Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Alcance — Pretensiones nuevas — Improcedencia

      (Reglamento de Procedimiento, art. 42, ap. 2, párr. 1)

    1.  La comunicación contemplada en el artículo 6 del Reglamento no 99/63, tal como se desprende de la expresión «[…] indicará las razones a los solicitantes», únicamente tiene por finalidad asegurar que un solicitante a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 sea informado de las razones que han conducido a la Comisión a concluir que los elementos que ha reunido durante la investigación no justifican dar curso favorable a la solicitud. Esta comunicación implica el archivo del expediente sin impedir no obstante a la Comisión la reapertura de este último, si lo estima útil, en particular, en caso de que el demandante aporte, en el plazo que a tal fin le conceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, nuevos elementos de hecho o de Derecho. No cabe, por tanto, acoger la tesis según la cual el autor de dicha solicitud tiene derecho a obtener de la Comisión una decisión a efectos del artículo 189 del Tratado, acerca de la existencia o inexistencia de la infracción alegada.

      Además, aun suponiendo que dicha comunicación tenga carácter de decisión susceptible de ser impugnada con arreglo al artículo 173 del Tratado, no se desprende de ello que el solicitante a efectos del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 tenga derecho a exigir de la Comisión una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción alegada. En efecto, no puede obligarse a la Comisión a proseguir en todo caso el procedimiento hasta la fase de decisión final. La interpretación contraria privaría de sentido al artículo 3 del Reglamento no 17, que confiere a la Comisión, en determinadas circunstancias, la facultad de no obligar, mediante decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

    2.  Constituye una definición de posición, a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado, un escrito por el cual la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento no 99/63, responde al autor de una solicitud presentada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17, de forma motivada y señalando al solicitante un plazo para presentar sus eventuales observaciones, que los elementos reunidos no permiten comprobar la existencia de una infracción del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado.

    3.  El párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento permite a un demandante, con carácter excepcional, invocar motivos nuevos en apoyo de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso. En cambio, esta disposición no contempla en modo alguno la posibilidad de que un demandante formule pretensiones nuevas ni, con mayor razón, transforme un recurso por omisión en un recurso de anulación.

    Top