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Document 61978CJ0001

    Sumario de la sentencia

    Asunto 1/78

    Patrick Christopher Kenny

    contra

    Insurance Officer

    Petición de decisión prejudicial planteada por la National Insurance Commissioner

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Efecto directo

      (Tratado CEE, arts. 7 y 48; Reglamento no 1408/71 del Consejo, art. 3, ap. 1)

    2. Derecho comunitario — Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad — Desigualdades de trato resultantes de las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros — Exclusión

      (Tratado CEE, arts. 7 y 48)

    3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en metálico — Pérdida o suspensión del derecho — Causa — Hecho que se produce en el territorio del Estado competente — Hecho análogo que se produce en otro Estado miembro — Asimilación — Procedencia — Requisitos

      [Tratado CEE, arts. 7 y 48; Reglamento no 1408/71 del Consejo, arts. 3, ap. 1; 19, ap. 1, letra b), y 22, ap. 1, letra a), inciso ii)]

    1.  En el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, el apartado 1 del artículo 7 del Tratado, tal como ha sido desarrollado por el artículo 48 del Tratado y por el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, es directamente aplicable en los Estados miembros.

    2.  Al prohibir a todos los Estados miembros aplicar su Derecho de modo diferente por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado, los artículos 7 y 48 no se refieren a las posibles desigualdades de trato que pueden resultar, entre un Estado y otro, de las diferencias existentes entre las distintas legislaciones nacionales, siempre que éstas afecten a todas las personas sujetas a su aplicación según criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad.

    3.  Los artículos 7 y 48 del Tratado y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71 no se oponen a que las instituciones de los Estados miembros asimilen hechos que, de producirse en el territorio nacional, constituirían una causa de pérdida o de suspensión del derecho a las prestaciones en metálico los hechos correspondientes producidos en otro Estado miembro; la decisión a este respecto corresponde a las autoridades nacionales, siempre que se aplique sin tener en cuenta la nacionalidad y siempre que dichos hechos no se describan de tal modo que, en la práctica, se provoque una discriminación con relación a los nacionales de los demás Estados miembros.

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