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Document 61976CJ0078

    Sumario de la sentencia

    Asunto 78/76

    Steinike & Weinlig

    contra

    República Federal de Alemania

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht de Frankfurt)

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Ayudas otorgadas por los Estados — Compatibilidad con el Derecho comunitario — Impugnación por los particulares — Improcedencia salvo en el caso de concreción de las disposiciones del artículo 92 en las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 93 y en el artículo 94 del Tratado

    2. Ayudas otorgadas por los Estados — Artículo 92 del Tratado CEE — Interpretación — Aplicación — Organo jurisdiccional nacional — Competencias — Límites — Sometimiento al Tribunal de Justicia

      (Tratado CEE, arts. 92 y 93)

    3. Ayudas otorgadas por los Estados — Empresas y producciones en el sentido del artículo 92 del Tratado CEE — Conceptos

    4. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Ambito de aplicación

      (Tratado CEE, art. 92)

    5. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas de la autoridad pública — Financiación — Contribuciones impuestas por esta autoridad a las empresas interesadas

      (Tratado CEE, art. 92)

    6. Estados miembros — Obligaciones — Incumplimiento — Incumplimiento de otros Estados miembros — Justificación — Inexistencia

    7. Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Tributos internos — Distinción — Criterios

      (Tratado CEE, arts. 9 y 95)

    8. Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Imposiciónposterior al cruce de la frontera

    9. Tributos internos — Producto importado — Producto nacional — Discriminación — Concepto

      (Tratado CEE, art. 95)

    1.  El Tratado, al organizar en el artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por la Comisión, entiende que la declaración de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común resulta, bajo el control del Tribunal de Justicia, de un procedimiento apropiado cuya tramitación incumbe a la Comisión. Los particulares, por tanto, invocando tan sólo el artículo 92, no podrían impugnar la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni solicitar a éstos que se pronuncien con carácter principal o incidental, sobre una posible incompatibilidad. Esta posibilidad se da desde el momento en que las referidas disposiciones del artículo 92 se han concretado en los actos de alcance general previstos por el artículo 94 o en las Decisiones, en casos particulares, que contempla el apartado 2 del artículo 93.

    2.  Las disposiciones del artículo 93 no impiden a un órgano jurisdiccional nacional plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del artículo 92 del Tratado, cuando dicho órgano jurisdiccional estime necesaria una decisión sobre este extremo para poder dictar su sentencia, entendiéndose que dicho órgano jurisdiccional no es competente para pronunciarse -a falta de un Reglamento de aplicación en el sentido del artículo 94- sobre una demanda para que se declare la incompatibilidad con el Tratado de una ayuda existente, que no haya sido objeto de una Decisión de la Comisión por la que se obligara al Estado miembro interesado a suprimirla o a modificarla, o de una ayuda nueva introducida con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

    3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, el artículo 92 del Tratado comprende a todas las empresas, privadas o públicas, y la totalidad de producciones de dichas empresas.

    4.  La prohibición del apartado 1 del artículo 92 comprende la totalidad de las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, sin que haya lugar a distinguir si la ayuda es otorgada directamente por el Estado o por organismos públicos o privados creados o designados por él para gestionar la ayuda.

    5.  Una medida de la autoridad pública que favorezca a determinadas empresas o productos no pierde su carácter de ventaja gratuita por el hecho de que haya sido financiada total o parcialmente mediante gravámenes impuestos por la autoridad pública y percibidos de las empresas interesadas.

    6.  El posible incumplimiento por parte de un Estado miembro de una obligación que le incumbe en virtud del Tratado, no puede justificarse por el hecho de que otros Estados miembros incumplan igualmente dicha obligación.

    7.  En el sistema del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a la categoría de las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana, en el sentido de los artículos 9, 12 y 13 del Tratado, y a la de los tributos internos en el sentido del artículo 95, dado que los artículos 9 a 12 prohiben la percepción de derechos de aduana de importación y exportación o de exacciones de efecto equivalente, entre los Estados miembros, mientras que el artículo 95 se limita a prohibir la discriminación contra los productos de los demás Estados miembros mediante tributos internos.

    8.  Cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, es indiferente el hecho de que el gravamen se perciba en la fase de la comercialización o de la transformación del producto, posterior al cruce de la frontera, siempre que el producto sea gravado por razón del mero cruce de la frontera, circunstancia que excluye una tributación idéntica del producto nacional.

    9.  La discriminación prohibida por el artículo 95 normalmente no existirá cuando un tributo interno grave los productos nacionales y los productos anteriormente importados con ocasión de su transformación en productos más elaborados, sin que haya diferencia entre unos y otros, por razón de su procedencia, ni respecto al tipo de gravamen, ni a la base imponible, ni a las modalidades de percepción.

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