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Document 61975CJ0038

Sumario de la sentencia

Asunto 38/75

Douaneagent der nv nederlandse spoorwegen

Contra

Inspecteur der invoerrechten en accijnzen

Petición de decisión prejudicial planteada por la Tariefcommissie

«Duplicadores xerográficos»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Arancel Aduanero Común — Nota complementaria — Fuerza obligatoria

  2. Arancel Aduanero Común — Sustitución de los aranceles aduaneros nacionales — Interpretación — Competencia exclusiva de las autoridades comunitarias

  3. GATT — Obligaciones — Fuerza obligatoria para la Comunidad — Valoración en relación con las disposiciones comunitarias

  4. Arancel Aduanero Común — Convenios de Bruselas sobre la Nomenclatura y la creación de un Consejo de Cooperación Aduanera — Obligaciones — Fuerza de obligar para la Comunidad

  5. Arancel Aduanero Común — Consejo de Cooperación Aduanera — Informe de clasificación — Efectos — Interpretación

  1.  Una nota complementaria del Arancel Aduanero Común, surgida de la voluntad del Consejo, se integra en la partida a la que se refiere y participa de su fuerza de obligar, bien como interpretación auténtica, bien como norma complementaria.

  2.  Desde el 1 de julio de 1968, el Arancel Aduanero Común sustituyó a los aranceles aduaneros nacionales de los Estados miembros. La competencia para interpretarlo y determinar las consecuencias jurídicas de las partidas que lo integran corresponde exclusivamente a las autoridades comunitarias, bajo el control de los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar y de interpretar el Derecho comunitario. Por consiguiente, una interpretación dada a una partida de un arancel aduanero nacional o común únicamente a determinados Estados miembros por la autoridad competente de un Estado miembro, antes del 1 de julio de 1968, no puede ya prevalecer en el ámbito jurídico comunitario, incluso si el texto de la partida ha permanecido inalterado en el AAC.

  3.  Al haber sustituido la Comunidad a los Estados miembros en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el GATT, el efecto jurídico vinculante de dichas obligaciones debe valorarse en relación con las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico comunitario y no en relación con aquéllas que les daban efectividad anteriormente en los ordenamientos jurídicos nacionales.

  4.  La Comunidad sustituye a los Estados miembros respecto a las obligaciones derivadas del Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros y del Convenio de la misma fecha por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera.

  5.  Los informes de clasificación emitidos por el Consejo de Cooperación Aduanera no vinculan a las partes contratantes, pero constituyen elementos de interpretación determinantes por emanar de una autoridad encargada por dichas partes de garantizar la uniformidad en la interpretación y la aplicación de la Nomenclatura.

    Semejante interpretación, cuando corresponde además a la práctica de la generalidad de los Estados contratantes, sólo puede descartarse si resultara inconciliable con los términos de la partida de que se trata o si supusiera una extralimitación manifiesta en la facultad de apreciación reconocida al Consejo de Cooperación Aduanera.

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