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Έγγραφο 61970CJ0009

Sumario de la sentencia

Asunto 9/70

Franz Grad

contra

Finanzamt Traunstein

Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Actos de las Instituciones — Decisión — Efecto directo — Derecho de los justiciables a invocar las Decisiones ante los Tribunales

    (Tratado CEE, art. 189)

  2. Impuestos sobre el volumen de negocios — Acumulación del sistema común al de los impuestos específicos equivalentes al impuesto sobre el volumen de negocios — Prohibición dirigida a los Estados miembros — Efecto directo respecto de los particulares

    (Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965, art. 4; Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967 y de 9 de diciembre de 1969)

  3. Impuestos sobre el volumen de negocios — Acumulación del sistema común al de los impuestos específicos equivalentes al impuesto sobre el volumen de negocios — Prohibición — Fecha de entrada en vigor

    (Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965, art. 4; Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967 y de 9 de diciembre de 1969)

  4. Impuestos sobre el volumen de negocios — Acumulación del sistema común al de los impuestos específicos equivalentes al impuesto sobre el volumen de negocios — Prohibición — Ámbito de aplicación

    (Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965, art. 4; Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967 y de 9 de diciembre de 1969)

  5. Procedimiento — Cuestiones prejudiciales — Competencias del Tribunal de Justicia — Límites

    (Tratado CEE, art. 177)

  1.  Sería incompatible con el carácter imperativo que el artículo 189 reconoce a la Decisión negar que, en principio, los particulares afectados puedan invocar la obligación que establece. Particularmente en el caso de que las autoridades comunitarias, mediante Decisión, hayan obligado a uno o a todos los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de dicho acto se debilitaría si a los nacionales del Estado de que se trate se les privara de la posibilidad de invocarlo ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado y éstos no pudieran tomarlo en consideración como elemento integrante del Derecho comunitario. Si bien los efectos de una Decisión pueden no ser idénticos a los de un Reglamento, esta diferencia no excluye que el resultado final sea el mismo que el de un Reglamento directamente aplicable: la posibilidad de que los justiciables los invoquen ante sus propios órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, procede examinar en cada caso si la naturaleza, el sistema y el tenor literal de la disposición de que se trata pueden llegar a producir efecto directo en las relaciones entre el destinatario del acto y los terceros.

  2.  Al imponer a los Estados miembros la obligación de no acumular el sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios a los regímenes de impuestos específicos equivalentes al impuesto sobre el volumen de negocios, el párrafo segundo del artículo 4 de la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965, en relación con lo dispuesto en las Directivas del Consejo de 11 de abril de 1967 y de 9 de diciembre de 1969, puede producir efecto directo en las relaciones entre los Estados miembros destinatarios de la Decisión y sus justiciables, generando en favor de éstos el derecho a invocarla ante los Tribunales.

  3.  La prohibición de acumular el sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios a los regímenes de impuestos específicos surte sus efectos en la fecha fijada por la Tercera Directiva del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, a saber, el 1 de enero de 1972.

  4.  Si bien el párrafo segundo del artículo 4 de la Decisión de 13 de mayo de 1965 prevé la supresión de los impuestos específicos para garantizar un sistema común y coherente de impuesto sobre el volumen de negocios, este objetivo no impide que los transportes estén sujetos a otros tributos cuya naturaleza y fines sean distintos de los perseguidos por el sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios. No responde a las características normales de un impuesto sobre el volumen de negocios, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 4 de la Decisión de 13 de mayo de 1965, un tributo que no grava transacciones comerciales, sino el mero hecho del transporte por carretera, y cuya base imponible no está constituida por la retribución de una prestación, sino por la carga física, expresada en toneladas/kilómetros, que por la actividad gravada soportan las carreteras.

  5.  No compete al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 177 del Tratado CEE, apreciar a la luz del Derecho comunitario las características de una medida adoptada por un Estado miembro. El Tribunal de Justicia sí es competente, en cambio, para interpretar la disposición comunitaria de que se trate, de tal manera que el órgano jurisdiccional nacional pueda aplicarla correctamente a la medida objeto del litigio.

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