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Document 61962CJ0002

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados 2/62 y 3/62

Comisión de la Comunidad Económica Europea

contra

Gran Ducado de Luxemburgo y Reino de Bélgica

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Procedimiento — Obligaciones de los Estados miembros de la CEE — Incumplimiento — Facultades de la Comisión — Procedimientos para establecer excepciones — Inexistencia de efectos sobre el ejercicio de esas facultades

    (Tratado CEE, arts. 169 y 226)

  2. Obligaciones de los Estados miembros — Incumplimiento — Petición posterior de autorización de excepciones — Efecto

  3. Derechos de aduana — Supresión — Prohibición de establecer nuevos derechos — Carácter estricto de esta prohibición

    (Tratado CEE, arts. 9 y 12)

  4. Derechos de aduana — Supresión — Exacciones de efecto equivalente — Concepto

    (Tratado CEE, arts. 9 y 12)

  5. Política de la CEE — Reglas comunes — Disposiciones fiscales — Tributos en el sentido del artículo 95 del Tratado CEE — Alcance de este artículo

  6. Mercado común — Procedimientos comunitarios — Decisiones unilaterales que deben evitarse

  1.  Los procedimientos para establecer excepciones como los previstos en el artículo 226 del Tratado CEE, cuyo resultado depende de la apreciación de la Comisión, son distintos por su naturaleza y por sus efectos del procedimiento conminatorio de que dispone la Comisión en virtud del artículo 169 y, por tanto, no pueden paralizar en absoluto este último.

  2.  Una petición de que se autorice una excepción a las reglas generales del Tratado no puede surtir el efecto de legalizar medidas unilaterales adoptadas en contra de dichas reglas y no puede, en consecuencia, legitimar retroactivamente la infracción inicial.

  3.  De la claridad, de la firmeza, de la amplitud sin reservas de los artículos 9 y 12, de la lógica de sus disposiciones y del conjunto del Tratado se desprende que la prohibición de derechos de aduana nuevos, ligada a los principios de la libre circulación de los productos, constituye una regla esencial y que, en consecuencia, toda eventual excepción, de interpretación estricta por lo demás, debe estar claramente prevista.

  4.  En el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE la exacción de efecto equivalente puede ser considerada, cualquiera que sea su denominación o su técnica, como un derecho unilateralmente impuesto, bien en el momento de la importación, bien posteriormente y que, al gravar específicamente un producto importado de un país miembro, con exclusión del producto nacional similar, tiene como resultado, al alterar su precio, la misma incidencia sobre la libre circulación de los productos que un derecho de aduana.

    Este concepto, lejos de aparecer como una excepción a la regla general de prohibición de los derechos de aduana, se presenta, por el contrario, como su complemento necesario, que permite la eficacia de aquélla.

    Al estar siempre unido al concepto de «derechos de aduana», el concepto de exacciones de efecto equivalente denota la intención de prohibir, no sólo las medidas manifiestamente revestidas de la forma aduanera clásica, sino además todas aquellas que, presentadas bajo otras denominaciones, conduzcan a los mismos resultados discriminatorios o protectores que los derechos de aduana.

  5.  Si bien el apartado 1 del artículo 95 admite implícitamente «tributos» sobre un producto importado, es tan sólo en la medida restrictiva en que los mismos tributos graven igualmente los productos nacionales similares. El ámbito de aplicación de ese artículo no puede ser ampliado hasta el punto de permitir cualquier compensación entre una carga fiscal creada para gravar un producto importado y una carga de diferente naturaleza, económica por ejemplo, que pese sobre el producto interior similar.

  6.  Para resolver las dificultades que pueden sobrevenir en un determinado sector económico, los Estados miembros quisieron establecer procedimientos comunitarios, a fin de evitar la intervención unilateral de las Administraciones nacionales.

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