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Document 61959CJ0042

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados 42/59 y 49/59

    Société nouvelle des usines de Pontlieu Aciéries du Temple (SNUPAT)

    contra

    Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero

       

       

    Sumario de la sentencia

    1. Procedimiento — Resoluciones judiciales — Fundamento — Hechos y documentos desconocidos por una parte — Improcedencia como prueba

    2. Procedimiento — Intervención — Excepciones de inadmisibilidad no propuestas por la demandada — Admisibilidad

      (Estatuto CECA, art. 34; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 93, ap. 5)

    3. Procedimiento — Recurso de anulación — Admisibilidad — Declaración de una falta de servicio

      (Tratado CECA, arts. 33, 34 y 40; Estatuto CECA, art. 40)

    4. Procedimiento — Recurso de anulación o por omisión — Admisibilidad — Acto confirmatorio — Cambio de circunstancias

      (Tratado CECA, arts. 33 y 35)

    5. Procedimiento — Recurso por omisión — Admisibilidad — Concepto de omisión

      (Tratado CECA, art. 35)

    6. Procedimiento — Recurso por omisión — Admisibilidad — Derecho y obligación de adoptar la Decisión solicitada

      (Tratado CECA, art. 35)

    7. Procedimiento — Recurso por omisión — Carácter de la Decisión implícita

      (Tratado CECA, arts. 33 y 35)

    8. Empresa — Concepto — Sociedades integradas jurídicamente distintas

      (Tratado CECA, art. 80)

    9. Mecanismos financieros — Mecanismo de compensación destinado a asegurar el suministro de chatarra que implica la sujeción a gravamen de la «chatarra de compra» y la exención de los «recursos propios» — Concepto de «recursos propios» -Entregas dentro de un grupo de empresas — Integración local — Ilegalidad de la exención

      (Tratado CECA, arts. 4, 53 y 80; Decisión no 2/57 de la Alta Autoridad, arts. 3 y 4) ( 1 )

    10. Decisión que confiere derechos subjetivos o ventajas similares — Revocación retroactiva — Requisitos ( 2 )

    1.  Basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las partes o una de ellas no han podido tener conocimiento y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones supondría violar un principio elemental del Derecho.

    2.  La parte coadyuvante que apoya a la parte demandada está facultada para proponer excepciones de inadmisibilidad que no hayan sido presentadas por aquélla, en la medida en que dichas excepciones tengan por objeto la desestimación de las pretensiones de la parte demandante.

    3.  La declaración de la responsabilidad de la Alta Autoridad por falta de servicio no está contemplada en el marco del recurso de nulidad regulado en el artículo 33 del Tratado CECA, sino que sólo puede basarse en el artículo 40 o, en su caso, en el artículo 34 de dicho Tratado. No puede invocarse en sentido contrario un argumento basado en la tercera frase del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CECA, ya que dicha disposición sólo pretende establecer un plazo de caducidad, sin modificar no obstante la naturaleza del recurso previsto en la materia.

    4.  Debe declararse la inadmisibilidad de un recurso contra un acto que se limita a confirmar un acto anterior cuando ha expirado el plazo establecido para la interposición de un recurso contra el acto confirmado.

      Esta regla no se aplica si, entre la adopción del acto anterior y la del acto posterior, las circunstanciasy condiciones esenciales que concurrieron en la adopción del acto anterior han experimentado una modificación, en particular, por haberse dictado una sentencia del Tribunal de Justicia que obliga al autor del acto a reconsiderar su postura.

    5.  La omisión a que se hace referencia en el artículo 35 del Tratado se caracteriza por la inexistencia de una Decisión expresa. En consecuencia, no puede considerarse interrumpida la omisión porque haya trabajos destinados a preparar una decisión de este tipo o por el hecho de que la Alta Autoridad haya respondido al interesado que las cuestiones planteadas por él están siendo estudiadas.

    6.  La cuestión de si la Alta Autoridad estaba facultada para adoptar la Decisión solicitada, y si estaba obligada a adoptarla en el plazo de dos meses tras plantearse ante ella la cuestión, forma parte del examen sobre el fondo. Para que pueda declararse la admisibilidad del recurso por omisión, basta con que la Alta Autoridad no haya adoptado ninguna decisión antes de la expiración de dicho plazo.

    7.  El carácter general o individual de la Decisión implícita de denegación se desprende del tenor de la reclamación previa presentada por la demandante a la Alta Autoridad y del carácter que hubiera tenido la Decisión denegada.

    8.  El concepto de empresa a efectos del Tratado se identifica con el concepto de persona física o jurídica. En consecuencia, varias sociedades que tengan personalidades jurídicas distintas no pueden constituir una única empresa a efectos del Tratado, ni siquiera si dichas sociedades son objeto de una integración económica llevada al extremo.

    9.  Si la Alta Autoridad crea un mecanismo financiero para asegurar un suministro regular de chatarra del mercado común y si, al hacerlo, dispone que las empresas queden sometidas a una exacción de compensación en el caso de la «chatarra de compra» mientas que los «recursos propios» quedan exentos de ella, el principio según el cual las entregas que recibe una empresa de otra de su mismo grupo no deben considerarse «recursos propios» se aplica asimismo cuando existe una integración local entre las sociedades de que se trata, incluso llevada a su extremo.

    10.  

      a)

      Una Decisión legal que confiere al interesado derechos subjetivos o ventajas similares no puede revocarse con carácter retroactivo.

      b)

      Por el contrario, si una Decisión que reviste dicho carácter es ilegal, puede revocarse con carácter retroactivo:

      si, habida cuenta de las circunstancias del caso, el interés público en salvaguardar el principio de legalidad prevalece sobre el interés de los beneficiarios en que se mantenga una situación que podían considerar estable, lo cual puede suceder, en particular, cuando la Decisión ilegal produjo efectos perjudiciales para los competidores de los beneficiarios;

      o bien si la Decisión ilegal fue adoptada sobre la base de indicaciones falsas e incompletas proporcionadas por los beneficiarios.

      La apreciación de la importancia relativa de los intereses en juego y, por ende, la decisión de revocar o no con efecto retroactivo la Decisión ilegal incumben en primer lugar al autor de dicha Decisión.


    ( 1 ) Véase la sentencia de 17 de julio de 1959, SNUPAT/Alta Autoridad (asuntos acumulados 32/58 y 33/58, Rec. p. 275), punto 6 del sumario.

    ( 2 ) Véase la sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Assemblée (asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 85), punto 2 del sumario.

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