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Document 61955CJ0008(01)
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto 8/55
Fédération Charbonnière de Belgique
contra
Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
Sumario de la sentencia
Período transitorio — Carbón belga — Precio de venta — Fijación en virtud de las facultades atribuidas
Alta Autoridad — Facultades — Facultades implícitas
(Tratado, art. 8; Convenio, art. 26)
Período transitorio — Carbón belga — Convenio — Artículo 26 — Interpretación
(Tratado, art. 61; Convenio, art. 26)
Desviación de poder — Fin esencial protegido — Motivo no fundado
(Convenio, art. 26)
Período transitorio — Carbón belga — Precio de venta — Límite de la reducción — Desviación de poder
(Tratado, art. 33; Convenio, art. 26)
Período transitorio — Carbón belga — Precio de venta — Fijación por intervención del Gobierno belga — Desviación de poder
(Convenio, art. 26)
Período transitorio — Carbón belga — Precio de venta — Fijación en virtud de las facultades atribuidas sin compensación
(Convenio, art. 26)
Período transitorio — Carbón belga — Compensación, reducción y retirada
(Convenio, art. 26)
Período transitorio — Carbón belga — Compensación, amenaza de retirada
(Convenio, art. 26)
Las normas establecidas por un Tratado internacional o por una Ley implican las normas sin las cuales las primeras no tendrían sentido o no permitirían una aplicación razonable y eficaz. Del artículo 8 del Tratado se deduce que la Alta Autoridad goza de cierta autonomía para determinar las medidas de ejecución que exige la realización de los objetivos contemplados en el Tratado.
La reducción de los precios del carbón belga prevista por la letra a) del apartado 2 del artículo 26 no puede resultar del mero juego de la oferta y la demanda en el mercado. En aplicación de una regla de Derecho generalmente admitida, la reacción indirecta de la Alta Autoridad ante un acto ilícito de las empresas debe ser proporcional a la envergadura de dicho acto; por consiguiente, una intervención indirecta de la Alta Autoridad tal como una reducción de la compensación es insuficiente para garantizar por sí misma la realización del objetivo del artículo 26. La misión de garantizar el cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 26 requiere para la Alta Autoridad la facultad de fijar los precios; el artículo 61 del Tratado no es aplicable para estos fines. El alcance de la facultad de fijar los precios comprende velar por garantizar al conjunto de los consumidores de carbón belga un descenso de precio de este carbón, desde el comienzo del período transitorio y en la medida prescrita por el artículo 26.
Aunque un motivo no justificado se hubiera acumulado a los motivos que justifican la actuación de la Alta Autoridad, la Decisión no 22/55 no adolece por ello de desviación de poder, siempre que no vulnere el fin esencial del artículo 26.
La cuestión de si los precios del mercado común están determinados por los precios del Ruhr es una cuestión de hecho que debe examinarse independientemente del carácter eventualmente artificial de estos precios. Un error en la elección de los elementos de cálculo de los costes previsibles del carbón belga no constituye ipso facto la prueba de una desviación de poder mientras no se demuestre que la Alta Autoridad persiguió objetivamente, por falta de previsión o de circunspección grave equivalente a una vulneración del fin legal, fines distintos que aquellos para los cuales se atribuyeron las facultades previstas por la letra a) del apartado 2 del artículo 26.
Al abstenerse de precisar en qué puntos los objetivos propios de la política económica del Gobierno belga son contrarios a los que la Alta Autoridad tiene derecho a perseguir, la demandante no aportó la prueba de que la Alta Autoridad hubiera sacrificado los intereses legítimos de los productores belgas en beneficio de la política de su Gobierno.
La reducción o incluso la retirada de la compensación en algunos casos individuales únicamente no implica que las clases contempladas en estos casos excepcionales se saquen del baremo, ya que el baremo de precios resultante de la aplicación del apartado 2 del artículo 26 sólo podía ser uno para el conjunto de los consumidores de carbón belga.
La diferenciación de los importes de compensación según las condiciones de producción reales tiene por finalidad garantizar un beneficio igual para casos comparables y, por consiguiente, evitar discriminaciones. La compensación no debe necesariamente cubrir la totalidad de la diferencia entre los precios de venta reducidos y los ingresos existentes al comienzo del período transitorio, dado que la compensación sólo es una medida de salvaguardia necesaria para evitar que se produzcan desplazamientos de producción precipitados y peligrosos. El Convenio no prevé la garantía del mantenimiento de los ingresos iniciales.
Si determinadas empresas no realizaran la labor de reorganización y de reequipamiento de tal manera que resultara comprometida su responsabilidad, las mismas se verían así privadas, por culpa suya, del derecho al beneficio de la compensación.