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Document 32009R1061

    Régimen común aplicable a las exportaciones

    Estatuto jurídico del documento Esta síntesis se ha archivado y no se actualizará. Vea 'Régimen común aplicable a las exportaciones de la Unión Europea' para obtener información actualizada sobre la materia.

    Régimen común aplicable a las exportaciones

    El presente Reglamento establece un régimen común aplicable a las exportaciones de la Unión Europea (UE), basado en el principio de la libertad de las exportaciones, y define procedimientos que permitan a la Unión aplicar, en caso necesario, las medidas adecuadas de vigilancia y salvaguardia.

    ACTO

    Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones.

    SÍNTESIS

    El presente Reglamento instaura el principio de libertad de exportación, por el cual las exportaciones de la Unión Europea (UE) a terceros países no estarán sometidas a restricciones cuantitativas.

    Procedimiento de información y de consulta

    Los países de la UE pueden adoptar medidas de salvaguardia si lo consideran necesario en vista de una evolución excepcional del mercado. Antes de adoptar dichas medidas, el país en cuestión deberá comunicarlo a la Comisión, que informará a los demás países europeos. Se iniciarán entonces consultas en un Comité consultivo integrado por representantes de cada país de la UE y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas se centrarán principalmente en las condiciones y el desarrollo de las exportaciones del producto de que se trate, y en las disposiciones que, en su caso, convenga adoptar.

    Para determinar la situación económica y comercial, la Comisión podrá solicitar a los países de la UE que le faciliten información estadística sobre la evolución del mercado de un producto concreto y que vigilen para ello las exportaciones, con arreglo a las legislaciones nacionales y en la forma en que disponga la Comisión.

    Medidas de salvaguardia

    Los intereses de la UE pueden requerir la adopción de las medidas adecuadas para prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, o para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la UE o por todos sus países, especialmente en materia de comercio de productos básicos. Estas medidas consisten, en general, en una limitación cuantitativa de las exportaciones.

    La Comisión, a petición de un país de la UE o por iniciativa propia, puede hacer que la exportación de un producto esté sujeta a la concesión de una autorización de exportación. Dicha concesión se regirá por las disposiciones y se enmarcará dentro de los límites que determine la Comisión a la espera de la consiguiente acción por parte del Consejo. Las medidas adoptadas serán notificadas al Consejo y los países europeos, y entrarán en vigor inmediatamente. Las medidas de salvaguardia podrán limitarse a determinados destinos y a las exportaciones de determinadas regiones de la Unión. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la UE.

    En principio, las medidas de salvaguardia las adoptará el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, la cual podrá adoptar también esas medidas cuando sea necesaria una intervención inmediata.

    Durante el período de aplicación, las medidas de salvaguardia serán objeto de consultas en el seno del Comité consultivo, con el fin de examinar sus efectos y de comprobar si se siguen dando las condiciones para su aplicación. Y así, se podrán modificar o derogar, cuando dejen de considerarse necesarias.

    Este Reglamento no impide a los países de la UE adoptar o aplicar restricciones cuantitativas sobre las exportaciones por motivos de orden público y buenas costumbres; seguridad pública; protección de la salud y la vida humana, animal y vegetal; protección de patrimonio nacional con un valor artístico, histórico o arqueológico; o protección de la propiedad industrial y comercial.

    Referencias

    Acto

    Entrada en vigor

    Plazo de transposición en los Estados miembros

    Diario Oficial

    Reglamento (CE) nº 1061/2009

    27.11.2009

    -

    DO L 291, 7.11.2009

    Última modificación: 09.02.2011

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