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IVA: régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica

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IVA: régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica

El objetivo de esta Directiva es crear condiciones de competencia equitativas en el ámbito de la fiscalidad indirecta aplicada al comercio electrónico, para empresas de la Unión Europea (UE). La Directiva prevé asimismo simplificar y aclarar al máximo el cumplimiento de las normas por parte de las empresas establecidas en terceros países. Estas medidas modernizan las normas que regulan el lugar de prestación de los servicios a efectos del IVA, con el fin de tener en cuenta el sector del comercio electrónico.

ACTO

Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Hasta ahora, el sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo tocante a la base imponible uniforme no abordaba adecuadamente la cuestión de los servicios suministrados por vía electrónica, por la simple razón de que este tipo de prestaciones no se había previsto cuando se creó el sistema fiscal actual. En consecuencia, la aplicación de las anteriores normas sobre el IVA a este tipo de transacciones tenía resultados discriminatorios y perversos. Así, con las normas anteriores, los servicios originarios de la UE prestados por vía electrónica en general quedaban sujetos al IVA, independientemente del lugar de consumo, mientras que no ocurría así con los procedentes de países terceros, pese a ser suministrados en la UE.

La Directiva tiene por objeto eliminar el falseamiento de la competencia en el ámbito de los servicios de radiodifusión y televisión y de los servicios prestados por vía electrónica en la UE, estableciendo nuevas normas armonizadas. Al no disponerse de un régimen impositivo justo y claro, los inversores se sentían desanimados y las empresas europeas se hallaban en una situación desventajosa frente a la competencia.

Las modificaciones del sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo tocante a la base imponible uniforme afectan principalmente al lugar de imposición de los servicios prestados bajo forma electrónica por medio de redes electrónicas.

Entre los servicios prestados de manera electrónica cabe citar los servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos e informativos, u otros análogos, así como programas informáticos, juegos de vídeo y servicios informáticos en general. De ello resulta que:

  • en los servicios por vía electrónica que son prestados por un operador establecido en un tercer país a un cliente que reside en la UE, se considera que el lugar de imposición se encuentra en la UE y, por tanto, los servicios quedan sujetos al IVA;
  • cuando esos servicios son prestados por un operador de la UE a un cliente que reside en un tercer país, el lugar de imposición es el lugar donde está ubicado el cliente, por lo que estos servicios no están sujetos al IVA comunitario;
  • cuando un operador de la UE presta este tipo de servicios a una empresa establecida en otro Estado miembro, el lugar de prestación es el lugar donde está establecida la empresa cliente;
  • cuando un operador de la UE presta este tipo de servicios a un particular en la UE o a un sujeto pasivo en el mismo Estado miembro, el lugar de prestación sigue siendo el lugar donde está ubicado el prestador de servicios.

Los operadores establecidos en un tercer país sólo están obligados a registrarse a efectos del IVA si su actividad incluye la venta a consumidores finales. Si prestan los servicios a empresas establecidas en la UE (la gran mayoría de las transacciones de este tipo), no están sujetos a obligación de ninguna clase, ya que las propias empresas clientes están sujetas al IVA sobre la base del principio de repercusión.

Para las empresas establecidas en un tercer país, la solución más simple y más ventajosa consiste en recurrir al régimen simplificado establecido por la Directiva para este tipo de empresas. Tienen, así, la posibilidad de proceder a su identificación fiscal en un único Estado miembro, con el sistema de declaración simplificado y en línea.

Las empresas establecidas en un tercer país cuentan con la posibilidad de proceder a su registro en la administración fiscal del Estado miembro de su elección, y se encuentran obligadas a aplicar el IVA a sus clientes que no sean empresas, ubicados en la UE, al tipo de imposición normal del Estado miembro donde reside el cliente.

Cada tres meses, las empresas deben abonar el importe de los impuestos percibidos a la administración en la que se han registrado, junto con una declaración en formato electrónico, en la que se detallen las ventas totales para cada Estado miembro. Sobre la base de esta información, el Estado miembro elegido como lugar de registro reasigna los ingresos fiscales al país donde reside el cliente.

Este sistema simplificado destinado a las empresas de terceros países será aplicable durante tres años, con la posibilidad de evolucionar hacia un sistema técnicamente más elaborado.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2002/38/CE

15.5.2002

1.7.2003

DO L 128 de 15.5.2002

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2006/58/CE

28.6.2006

1.7.2006

28.6.2006

ACTOS CONEXOS

Directiva 2006/138/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que se refiere al período de vigencia del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica [Diario Oficial L 384 de 29.12.2006].

Informe de la Comisión al Consejo sobre la Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica [COM (2006) 210 final - no publicado en el Diario Oficial]. Este informe aborda los servicios regulados por la Directiva, preguntas concretas planteadas por la administración que se ocupa del impuesto y el marco operativo a un plazo más largo.

Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92 [Diario Oficial L 264 de 15.10.2003]. Este Reglamento tiene por objeto potenciar la cooperación entre las administraciones fiscales de los Estados miembros para combatir el fraude en materia de IVA, suprimiendo los obstáculos que dificultan aún el intercambio de información. El texto persigue tres objetivos principales:

  • establecer normas más claras y vinculantes para el intercambio de información (en especial por vía electrónica);
  • garantizar contactos directos entre los servicios nacionales de lucha contra el fraude;
  • intensificar el intercambio de información.

Última modificación: 20.02.2007

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