Blanqueo de capitales: prevención por medio de la cooperación aduanera
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
Reglamento (CE) n.o 1889/2005 relativo a los controles de entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?
Este Reglamento complementa las normas de la Directiva (UE) 2015/849 de prevención del abuso del sistema financiero para fines de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas dentro de la UE.
PUNTOS CLAVE
Obligación de declarar
- En virtud del Reglamento toda persona que entre o salga de la UE portando dinero en efectivo* de 10 000 euros o más deberá declarar el importe transportado a las autoridades competentes*. La persona deberá suministrar información completa y correcta. En caso contrario, la declaración no será válida.
- La declaración, que se realizará por escrito, verbal o electrónicamente, según determine el país de la UE, contendrá los siguientes datos:
- el declarante, nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad;
- el propietario, el importe y la naturaleza del dinero efectivo;
- el destinatario del dinero efectivo;
- la procedencia y el uso del dinero efectivo.
- La información obtenida, ya sea por declaración o a través de un control, deberá ser registrada y tratada. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el país de entrada o de salida de la UE. La información suministrada podrá comunicarse a un tercer país por parte de los países de la UE o de la Comisión Europea, con el acuerdo previo de las autoridades competentes. Deberán respetarse las normas nacionales y europeas en materia de transferencia de datos de carácter personal.
- El secreto profesional cubrirá cualquier información da carácter confidencial o facilitada con tal carácter. No podrá ser divulgada sin la autorización expresa de la persona o la autoridad que la haya facilitado. No obstante, es posible que las autoridades competentes estén obligadas por ley a suministrar la información, por ejemplo, en el marco de un procedimiento judicial. En tal caso, la divulgación o transmisión de la información se llevará a cabo respetando estrictamente la legislación en vigor en materia de protección de datos.
Control del cumplimiento de la obligación de declarar
- Los agentes de las autoridades competentes podrán controlar que se cumpla la obligación de declarar, para lo que podrán efectuar controles personales. Eso incluye tanto controles de los propios individuos como de su equipaje y medio de transporte. Todos los controles deberán llevarse a cabo de acuerdo con la legislación nacional aplicable.
- En caso de incumplimiento de la obligación de declarar, el dinero efectivo podrá retenerse por decisión administrativa en las condiciones que fije la legislación nacional.
- La información obtenida podrá enviarse a otros países de la UE, en particular cuando haya indicios de actividad ilegal. En tal situación, se aplicará de forma análoga el Reglamento (CE) n.o 515/97 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los países de la UE y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria. Cuando haya indicios de una actividad que perjudique los intereses de la UE, dicha información se deberá comunicar también a la Comisión.
- Aun cuando el importe efectivo sea de menos de 10 000 euros, un control que revele indicios de que el movimiento de dinero efectivo de una persona puede estar relacionado con actividades ilegales, permite registrar y tratar la información relativa a dicha persona.
Sanciones
Se requirió que a partir del 15 de junio de 2007 los países de la UE definiesen y comenzasen a aplicar sanciones eficaces y proporcionadas, que constituyesen un elemento disuasorio para los casos de incumplimiento de la obligación de declarar.
¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?
Está en vigor desde el 15 de junio de 2007.
ANTECEDENTES
Para más información, véase:
TÉRMINOS CLAVE
Dinero efectivo: este concepto incluye el dinero en metálico (billetes de banco y monedas) y otros instrumentos monetarios como cheques, pagarés y órdenes de pago, etc.
Autoridades competentes: las autoridades competentes son las autoridades aduaneras de los países de la UE o cualquier otra autoridad facultada por los países de la UE.
DOCUMENTO PRINCIPAL
Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, pp. 9–12).
DOCUMENTOS CONEXOS
Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, pp. 1–16).
Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 515/97 se han incorporado al documento original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, pp. 73-117).
Véase la versión consolidada.
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas [COM(2017) 340 final, 26.6.2017].
última actualización 06.12.2017