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Document 32002L0056

    Comercialización de semillas de cultivos agrícolas

    Comercialización de semillas de cultivos agrícolas

     

    SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:

    Directiva 2002/53/CE referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

    Directiva 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

    Directiva 66/402/CEE relativa a la comercialización de las semillas de cereales

    Directiva 2002/57/CE relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles

    Directiva 2002/56/CE relativa a la comercialización de patatas de siembra

    Directiva 2002/54/CE relativa a la comercialización de las semillas de remolacha

    ¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTAS DIRECTIVAS?

    La Directiva 2002/53/CE trata de la admisión de las variedades de remolachas, de plantas forrajeras, de cereales, de patatas, así como de plantas oleaginosas y textiles en un catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas cuyas semillas o plantas pueden comercializarse en toda la Unión Europea (UE).

    Las directivas siguientes establecen normas para el registro de variedades de semillas y para la producción y certificación de semillas de diversas especies clave (especies reguladas por la UE) antes de que se permita su comercialización en la UE.

    • Directiva 66/401/CEE relativa a las semillas de plantas forrajeras.
    • Directiva 66/402/CEE relativa a las semillas de cereales.
    • Directiva 2002/57/CE relativa a las semillas de plantas oleaginosas y textiles.
    • Directiva 2002/56/CEE relativa a las patatas de siembra.
    • Directiva 2002/54/CEE relativa a las semillas de remolacha.

    PUNTOS CLAVE

    La Directiva 2002/53/CE establece las normas para incluir las especies de plantas agrícolas en el catálogo común de la UE.

    • El catálogo común, que se elabora a partir de las notificaciones de cambios en los catálogos nacionales de los Estados miembros de la UE, enumera las variedades que pueden comercializarse en toda la UE.
    • El catálogo común se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO).
    • Para la inclusión en su catálogo nacional, los países de la UE deben garantizar que una variedad se acepte solo si cumple lo siguiente:
      • Distinta (D): la variedad se distingue claramente de cualquier otra variedad conocida en la UE y puede reconocerse y describirse con precisión.
      • Homogénea (U): salvo escasas malformaciones, las plantas que la componen son parecidas o genéticamente idénticas, y
      • Estable (S): tras sus reproducciones o multiplicaciones sucesivas, la planta sigue ajustándose a la definición de sus caracteres esenciales.
    • La variedad ha de ser examinada sobre el terreno para cumplir los criterios DUS anteriores y debe tener un valor de cultivo y de utilización satisfactorio.
    • El registro de la variedad tiene validez durante diez años pero podrá ser revocado si, tras el examen, la variedad deja de cumplir estos criterios. Las variedades procedentes de otros países de la UE están sujetas a los mismos requisitos que se aplican a las variedades nacionales.
    • Los países de la UE deben exigir que la admisión de las variedades sea el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en ensayos en cultivo y sobre un número suficiente de características que permita describir la variedad. Los métodos empleados para la comprobación de las características deberán ser precisos y fiables. Para establecer la distinción, los exámenes en cultivo incluirán al menos las variedades comparables disponibles conocidas en la UE.
    • Las variedades modificadas genéticamente que hayan sido aceptadas en virtud de la Directiva 2001/18/CE (véase la síntesis) deben indicarse como tales.
    • Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión Europea, para cada nueva variedad admitida, una breve descripción de las características más importantes referentes a su uso.

    Semillas de plantas forrajeras (Directiva 66/401/CEE)

    Esta Directiva se refiere a diversas gramíneas, leguminosas, trébol, veza, colinabo y col, tal y como se identifica en la legislación. Las semillas no podrán comercializarse a menos que hayan sido certificadas oficialmente o estén bajo supervisión oficial como semillas de prebase (la generación anterior a las semillas básicas), semillas de base o semillas certificadas (véase el artículo 2 de la Directiva, donde se definen estas categorías). En determinadas condiciones, algunas especies vegetales pueden comercializarse también como semillas comerciales, pero esto no se aplica a las semillas de plantas forrajeras destinadas a la exportación a terceros países.

    Las semillas deben cumplir las normas de identidad, sanidad y calidad (germinación, pureza analítica y contenido de semillas de otras especies vegetales).

    Semillas de cereales (Directiva 66/402/CEE)

    Las semillas de cereales no podrán comercializarse a menos que hayan sido certificadas oficialmente o estén bajo supervisión oficial como semillas de prebase, semillas de base o semillas certificadas (de primera o segunda generación) y cumplan con las demás condiciones generales.

    Las semillas deben cumplir criterios de identidad, sanidad y calidad (germinación mínima, pureza analítica mínima y contenido máximo en número de semillas de otras especies vegetales, incluidas las semillas rojas de arroz y la presencia de hongos en las muestras).

    Semillas de plantas oleaginosas y textiles (Directiva 2002/57/CE)

    Esto incluye las semillas destinadas a la producción agrícola pero no para usos ornamentales. Solo podrán comercializarse las semillas oficialmente certificadas o certificadas bajo control oficial como semillas de prebase, semillas de base, semillas certificadas o semillas comerciales (véase el artículo 2 de la Directiva, donde se definen estas categorías), a excepción del nabo, la colza, el cannabis, el comino, el algodón, el cártamo, el girasol, el lino y las semillas de lino, que no podrán comercializarse como semillas comerciales.

    Las semillas deben cumplir criterios de identidad, sanidad y calidad.

    Patatas de siembra (Directiva 2002/56/CEE)

    Los países de la UE solo pueden comercializar patatas de siembra que cumplan los criterios de esta Directiva. Las patatas de siembra se certifican oficialmente como patatas de siembra de base o patatas de siembra certificadas si cumplen las condiciones mínimas de cada categoría (véase el artículo 2 de la Directiva, donde se definen estas categorías) durante las inspecciones de las plantas.

    Las patatas de siembra en el mercado deben:

    • cumplir con las condiciones mínimas de calidad, como la ausencia de pie negro y de infección por virus;
    • estar dentro de los límites específicos de ciertas impurezas, defectos y enfermedades permisibles en los lotes de patatas de siembra, incluida la presencia de tierra y cuerpos extraños;
    • estar dentro de los niveles de tolerancia para, por ejemplo, podredumbre, defectos y sarna;
    • no haber sido tratadas con productos que inhiban la germinación;
    • tener un calibre mínimo tal que no puedan pasar a través de una malla cuadrada de 25 x 25 mm de lado;
    • no tener calibres muy diferentes entre sí, con arreglo a una fórmula establecida;

    No debe haber más de cuatro generaciones de patatas de siembra de base ni más de dos generaciones de patatas de siembra certificadas.

    Remolacha (Directiva 2002/54/CE)

    Hace referencia a la remolacha azucarera y a la remolacha forrajera de la especie Beta vulgaris L.

    En general, las semillas de remolacha no deben comercializarse si no están certificadas oficialmente o bajo supervisión oficial como semillas de prebase, semillas de base o semillas certificadas (véase el artículo 2 de la directiva, donde se definen estas categorías), y deben cumplir las normas de identidad, sanidad y calidad.

    Las semillas monogermen y multigermen [véase el artículo 2 de la Directiva, donde se definen estas categorías) deben cumplir los requisitos de identidad, sanidad y calidad (normas de pureza analítica, germinación mínima y contenido máximo de humedad (tanto para la remolacha azucarera como para la remolacha forrajera)]. Las semillas monogermen y las semillas de precisión también deben cumplir los objetivos en cuanto a la proporción de plántulas individuales que producen.

    Las semillas monogermen y las semillas de precisión han de ser etiquetadas como tales.

    Legislación derogada

    • La Directiva 2002/53/CE derogó y codificó la Directiva 70/457/CEE relativa al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.
    • La Directiva 2002/54/CE derogó la Directiva 66/400/CEE relativa a la comercialización de las semillas de remolacha.
    • La Directiva 2002/56/CE derogó la Directiva 66/403/CEE relativa a la comercialización de patatas de siembra.
    • La Directiva 2002/57/CE derogó la Directiva 69/208/CEE relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles.

    ¿DESDE CUÁNDO ESTÁN EN VIGOR LAS DIRECTIVAS?

    Las Directivas están en vigor desde el 9 de agosto de 2002, excepto la Directiva 66/401/CEE y la Directiva 66/402/CEE, que están en vigor desde el 15 de junio de 1966.

    ANTECEDENTES

    Se han adoptado diversos actos de aplicación en relación con cada una de las seis directivas, que se enumeran en la página de la Comisión Europea sobre legislación específica relativa a los materiales de reproducción vegetal.

    Para más información, véanse también:

    DOCUMENTOS PRINCIPALES

    Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, pp. 1-11).

    Las sucesivas enmiendas a la Directiva 2002/53/CE se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

    Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (versión codificada) (DO 125 de 11.7.1966, pp. 2298-2308).

    Véase la versión consolidada.

    Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (versión codificada) (DO 125 de 11.7.1966, pp. 2309-2319).

    Véase la versión consolidada.

    Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (versión codificada) (DO L 193 de 20.7.2002, pp. 74-97).

    Véase la versión consolidada.

    Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, pp. 60-73).

    Véase la versión consolidada.

    Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, pp. 12-32).

    Véase la versión consolidada.

    DOCUMENTOS CONEXOS

    Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, pp. 33-59).

    Véase la versión consolidada.

    Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, pp. 1-112).

    Véase la versión consolidada.

    última actualización 18.02.2021

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