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Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I)

El presente Reglamento determina la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en los Estados miembros de la Unión Europea (UE).

ACTO

Reglamento (CE) no44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El reglamento determina la competencia judicial en materia civil y mercantil. Estipula que las resoluciones adoptadas en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) serán reconocidas en los restantes Estados miembros sin recurrir a ningún procedimiento, salvo en caso de oposición. La declaración relativa al otorgamiento de ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática tras un simple control formal de los documentos presentados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos por el reglamento, el cual, por otro lado, no cubre los ámbitos fiscal, aduanero ni administrativo. Ni es aplicable a las siguientes materias:

  • estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones;
  • quiebras;
  • seguridad social;
  • arbitraje.

Norma general en materia de competencia judicial

El principio fundamental es que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio, cualquiera que sea su nacionalidad. La determinación del domicilio se efectúa en función de la ley del Estado miembro del tribunal competente. Cuando alguna de las partes no tiene domicilio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal deberá aplicar la legislación de otro Estado miembro para determinar si dicha persona tiene un domicilio en dicho Estado miembro. Para las personas jurídicas y las sociedades, el domicilio se define en función del lugar en que se encuentra su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal. Para los grupos, el domicilio es definido por el juez que conoce del asunto, aplicando las normas de su Derecho internacional privado .

Atraer al demandado a otro Estado miembro

Aparte del principio básico sobre la jurisdicción, en determinadas circunstancias el demandado puede ser llevado ante los tribunales de otro Estado miembro; ello ocurre en el marco de las competencias enumeradas por el reglamento: competencia especial o exclusiva así como competencia en materia de seguros, contratos de consumo y contratos de trabajo individuales.

La competencia especial de los tribunales engloba, por ejemplo:

  • las materias contractuales (en general, el tribunal del lugar donde la obligación fue o debería haber sido cumplida);
  • las obligaciones de alimentos (en general, el tribunal del lugar donde reside el acreedor de alimentos);
  • los delitos (el tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso).

En materia de seguros, el asegurador podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro donde tiene su domicilio o en otro Estado miembro donde el demandante tiene su domicilio cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario. En caso de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, el asegurador puede ser demandado ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso.

El reglamento prevé también disposiciones sobre la competencia relativa a los contratos celebrados por los consumidores. Los consumidores son personas que celebran un contrato con un profesional para un uso ajeno a su actividad profesional propia. Quedan contemplados todos los contratos celebrados por los consumidores con personas que ejercen actividades comerciales o profesionales en el territorio de la UE, a excepción de los contratos de transporte distintos de los que ofrecen conjuntamente el viaje y el alojamiento con un precio a tanto alzado. En el caso de venta a plazos de mercancías, de préstamos a plazos o de cualquier otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, el consumidor goza de la protección que se describe en este documento. Para disfrutar de dicha protección en otros casos, el contrato debe haberse concluido con un profesional que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro en cuyo territorio tenga domicilio el consumidor o, por cualquier medio, o que dirija dichas actividades hacia dicho Estado miembro. Una demanda interpuesta por un consumidor puede serlo tanto ante el tribunal del Estado miembro en el territorio donde se encuentra el demandado como ante el tribunal del Estado miembro donde el consumidor (el solicitante) tenga su domicilio. En caso de que un profesional promoviera una acción contra un consumidor, ésta sólo podría hacerse ante los tribunales de los Estados miembros en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor.

Sobre la base de un contrato individual de trabajo, un trabajador puede o bien demandar a su empresario ante los tribunales del Estado miembro donde éste tiene su domicilio, o en los tribunales de otro Estado miembro donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo. Cuando el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, será competente el tribunal del lugar donde el establecimiento que contrató al trabajador tenga su sede. Un empresario que no esté domiciliado en un Estado miembro pero que cuente con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el mismo será considerado como domiciliado en dicho Estado miembro. El empresario sólo podrá demandar al trabajador ante los tribunales del territorio en donde el trabajador tenga su domicilio.

Independientemente del domicilio, los siguientes tribunales tendrán competencias exclusivas en los casos de:

  • derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamientos de bienes inmuebles (es competente el tribunal del Estado miembro donde está situado el inmueble);
  • validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas o las decisiones de sus órganos (el tribunal donde tiene la sede la persona jurídica);
  • validez de las inscripciones en los registros públicos (el tribunal del Estado miembro donde se encuentra el registro);
  • inscripción o validez de patentes, marcas, diseños y modelos o derechos análogos (los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se efectuó el depósito o registro con arreglo a un instrumento europeo o algún convenio internacional);
  • ejecución de resoluciones judiciales (los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución).

Cuando por lo menos una de las partes tenga su domicilio en la UE y haya acordado un convenio que estipule un acuerdo de elección del fuero en caso de litigio, serán competentes los tribunales determinados por las partes. El reglamento prevé varios trámites respecto a dicho convenio atributivo de jurisdicción: debe concluirse por escrito o de tal forma que respete las prácticas habituales entre las partes o de una forma conforme a los usos del comercio internacional y conocida de las partes.

Del mismo modo, están previstas normas en materia de codefensores, obligaciones de garantía, intervención de terceros o demanda reconvencional, así como en el caso de una acción contractual anexa a una acción en materia de derechos reales inmobiliarios.

El reglamento prevé también un mecanismo de litispendencia y conexión.

Reconocimiento y ejecución

Las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento complementario. El Reglamento entiende por resolución cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como: auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución. La decisión extranjera no puede nunca ser objeto de una revisión de fondo.

Una resolución no será reconocida si:

  • el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
  • la cédula de emplazamiento del procedimiento no se hubiera notificado con tiempo suficiente al demandado para que pueda defenderse;
  • es inconciliable con una decisión dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;
  • es inconciliable con una resolución dictada anteriormente en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa.

Un tribunal puede suspender el procedimiento si una resolución dictada en otro Estado miembro fuere objeto de un recurso ordinario.

Las resoluciones se ejecutan en otro Estado miembro después de haber sido declaradas allí ejecutorias a instancia de cualquier parte interesada. Las partes pueden interponer un recurso contra la decisión relativa a la solicitud de declaración que constata la fuerza ejecutoria.

Sustitución del Convenio de Bruselas de 1968

El reglamento sustituye al Convenio de Bruselas de 1968, que era aplicable entre los Estados miembros antes de la entrada en vigor del reglamento. El convenio sigue siendo aplicable a los territorios de los Estados miembros que entran dentro de su ámbito de aplicación territorial y que están excluidos del presente reglamento con arreglo al artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (ahora artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). El reglamento también enumera una serie de convenios, tratados y acuerdos celebrados entre los Estados miembros a los que sustituye.

En el momento de la entrada en vigor del presente reglamento, la competencia judicial entre Dinamarca y los otros Estados miembros sigue estando regulada por el Convenio de Bruselas de 1968. Esta excepción para Dinamarca se basa en el protocolo no 5 sobre la posición de Dinamarca de 1997, anexo a los Tratados (ahora Protocolo no 22). El 19 de octubre de 2005, la UE firmó un acuerdo con Dinamarca extendiendo las disposiciones del presente reglamento en materia civil y mercantil a este país. El 27 de abril de 2006, el acuerdo fue aprobado en nombre de la UE mediante la Decisión del Consejo 2006/325/CE que entró en vigor el 1 de julio de 2007.

Tal como se prevé en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y la República de Irlanda anexo a los Tratados, ambos países notificaron su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

REFERENCIAS

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) no44/2001

1.3.2002

-

DO L 12, 16.1.2001

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) no1791/2006

1.1.2007

-

OJ L 363, 20.12.2006

Reglamento (CE) no1103/2008

4.12.2008

-

OJ L 304, 14.11.2008

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CE) no 44/2001 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo de 21 de abril de 2009 sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [ COM(2009) 174 final – no publicado en el Diario Oficial].

Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental [Diario Oficial L 338 de 23.12.2003].

Este reglamento se refiere a los procedimientos civiles relativos a divorcios, separación de cuerpos o anulación de matrimonios, así como a todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. Se excluyen de su ámbito de aplicación los procedimientos civiles relativos a obligaciones de alimentos, contempladas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento (CE) no4/2009.

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil [DO L 251 de 21.9.2013].

Después de la notificación a la Comisión por parte de Dinamarca de su decisión de implementar el contenido del Reglamento del Consejo (CE) no 4/2009 en la medida en que se modifica el Reglamento (CE) no 44/2001 y el contenido del Reglamento de ejecución (UE) no 1142/2011 relativo a la competencia y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, este Acuerdo enumera las autoridades administrativas danesas competentes en los ámbitos de estos dos reglamentos.

Última modificación: 07.04.2014

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