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Crédito al consumo

La normativa europea armoniza las condiciones generales relativas al crédito al consumo, en particular la información principal que el consumidor debe conocer así como sus obligaciones. Entre dicha información, el consumidor debe conocer la tasa anual equivalente o el importe total que debe pagar al solicitar el crédito si no cumple sus obligaciones.

ACTO

Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

La Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al crédito al consumo.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva:

  • los contratos de crédito destinados a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles;
  • los contratos de crédito destinados a la renovación o mejora de inmuebles;
  • los contratos de arrendamiento, excepto cuando éstos prevean que el título de propiedad pase en última instancia al arrendatario;
  • los créditos gratuitos;
  • los contratos de crédito que no devenguen interés, siempre que el consumidor esté de acuerdo en reembolsar el crédito en un solo pago;
  • los créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera, diferentes de una cuenta de tarjeta de crédito;
  • los contratos de crédito cuyo importe sea inferior a 200 euros o superior a 20 000 euros;
  • los contratos de crédito en virtud de los cuales se exija al consumidor reembolsar el crédito bien dentro de un plazo que no rebase los tres meses, bien mediante cuatro pagos, como máximo, dentro de un plazo que no rebase los doce meses.

Los Estados miembros pueden exceptuar también del ámbito de aplicación de la directiva los créditos que hayan sido concedidos a tipos de interés inferiores a los practicados en el mercado y los créditos que no se ofrezcan al público en general.

Toda publicidad sobre un crédito en la que se indique un elemento relativo al coste del mismo debe mencionar asimismo el porcentaje anual de cargas financieras.

Los contratos de crédito se hacen por escrito. Además de las condiciones esenciales del contrato, incluyen la indicación del porcentaje anual de cargas financieras y las condiciones en las que puede modificarse dicho porcentaje anual.

En el caso de un crédito en forma de anticipo en cuenta corriente, el consumidor debe ser informado por escrito, a más tardar en el momento de la celebración del contrato:

  • del límite del crédito, si lo hubiere;
  • del tipo de interés anual y de los gastos;
  • del procedimiento para la rescisión del contrato.

Debe informarse al consumidor de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés anual o en los gastos pertinentes en el momento en que tenga lugar dicha modificación.

En el caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes, los Estados miembros establecen las condiciones en virtud de las cuales pueden recuperarse dichos bienes y velan por que no se produzca un enriquecimiento injusto de una de las partes.

El consumidor tiene derecho a liberarse de las obligaciones que haya contraído en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha fijada. Tiene entonces derecho a una reducción equitativa del coste del crédito.

En caso de cesión de los derechos del prestamista a un tercero, el consumidor conserva todos sus derechos y puede hacerlos valer ante este tercero.

Los Estados miembros velan:

  • por que se proteja a los consumidores que utilizan letras de cambio cuando autorizan esta práctica;
  • por que el contrato de crédito no afecte los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

El consumidor puede ejercer un recurso contra el prestamista cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

  • el consumidor ha concertado un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de los bienes que ha comprado;
  • entre el prestamista y el proveedor de los bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista puede conceder créditos;
  • el consumidor obtiene el crédito en aplicación de dicho acuerdo previo;
  • los bienes o servicios objeto del contrato no son suministrados o no son conformes al contrato de suministro;
  • el consumidor se ha dirigido contra el prestamista o el proveedor sin haber obtenido satisfacción.

Los Estados miembros velan:

  • por que las personas que ofrecen un crédito estén en posesión de una autorización oficial;
  • por que estas mismas personas estén sometidas al control de un organismo oficial;
  • por que se creen organismos apropiados para facilitar la información pertinente o asesoramiento a los consumidores y para recibir las quejas relativas a los contratos de crédito.

El Consejo revisa los importes fijados en la directiva en 1995 por primera vez y después cada cinco años.

Los Estados miembros velan por que las normas fijadas en la directiva:

  • se respeten en los contratos de crédito;
  • no sean eludidas mediante la forma en que se otorguen los contratos, como la distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos.

Los Estados miembros pueden introducir una reglamentación más estricta que la prevista en la Directiva.

La Directiva 90/88/CEE elabora una única fórmula matemática de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras para el conjunto de la Comunidad y determina los componentes del coste del crédito que deben tenerse en cuenta para realizar este cálculo.

La Directiva 98/7/CE aporta precisiones relativas al cálculo del porcentaje anual de cargas financieras.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 87/102/CEE

12.1.1987

1.1.1990

DO L 42 de 12.2.1987; Dictamen rectificativo: DO L 278 de 11.10.1998

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 90/88/CEE

1.3.1990

31.12.1992

DO L 61 de 10.3.1990

Directiva 98/7/CE

21.4.1998

21.4.2000

DO L 101 de 1.4.1998

ACTOS CONEXOS

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores [COM (2002) 443 - Diario Oficial C 331 E de 31.12.2002]. Esta propuesta tiene por objeto derogar la Directiva 87/102/CEE mediante la armonización de la legislación en los diferentes Estados miembros. El objetivo de esta armonización es incrementar la protección de los consumidores en las compras transfronterizas para realizar un mercado interior en el sector del crédito al consumo.

La propuesta, modificada por la Comunicación [COM (2005) 483 final] que consolida las modificaciones anteriores, se basa en ocho líneas directrices:

  • Armonización de las normas en materia de consumo de los diferentes Estados miembros y prohibición de que éstos añadan disposiciones a las nuevas normas.
  • Ampliación del ámbito de aplicación incluyendo la totalidad del crédito al consumo.
  • Se excluyen una serie de casos, como por ejemplo, el crédito hipotecario y el que supera los 50 000 euros; los contratos de arrendamiento (excepto si estipulan que el título de propiedad va a pasar al arrendatario) y el contrato de arrendamiento financiero.
  • Derecho del consumidor a retractarse en un plazo de 14 días después de la firma del contrato de crédito, sin justificación ni gastos suplementarios.
  • Una comparación más fácil entre las ofertas de crédito gracias a la introducción del tipo que expresa el coste del capital («tipo deudor») y la tasa anual equivalente o, en su defecto, el coste total del crédito desde el punto de vista del consumidor y que incluye, por ejemplo, los gastos de seguro.
  • La obligación del prestatario de aconsejar al consumidor sobre los productos que ofrece y de informarse sobre la solvencia de sus clientes antes de conceder un crédito. Por otra parte, el consumidor recibe más información sobre los costes, las cláusulas y las condiciones del producto.
  • El avalista personal tiene derecho a las mismas informaciones que el prestatario. En caso de que los consumidores no cumplan sus obligaciones contractuales existen normas de base en materia de recuperación de bienes y cobro de deudas.
  • Registro de los prestatarios y los intermediarios de crédito y establecimiento de normas de base para las actividades de los intermediarios.
  • Si los prestatarios utilizan como intermediarios de crédito tanto a los proveedores de bienes como de servicios, serán responsables de manera conjunta con ellos, en caso de que éstos últimos no respeten sus obligaciones con respecto de los consumidores.

Informes

[COM (97) 465 final - no publicado en el Diario Oficial]. Breve presentación de las reacciones y los comentarios. Este documento responde al informe de la Comisión de 11 de mayo de 1995 sobre la aplicación de la Directiva 87/102 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo [COM (95) 117 final], véase más abajo. Presenta un resumen de los comentarios transmitidos por los Estados miembros, el sector de los servicios financieros y las agrupaciones de consumidores sobre los problemas evocados en el informe COM (95) 117 final.

No existe unanimidad entre los Estados miembros sobre la orientación general del informe, que es favorable a una armonización a escala comunitaria de las disposiciones relativas al crédito al consumo, y ello por razones relacionadas con la subsidiariedad y el volumen de las operaciones transfronterizas. Además, si los representantes del sector de los servicios financieros se muestran favorables a la instauración de códigos de conducta, las agrupaciones de consumidores, por el contrario, prefieren la aplicación de medidas legislativas.

Por último, debe proseguir esta reflexión sobre el crédito al consumo, teniendo en cuenta los análisis efectuados en ámbitos paralelos.

[COM (96) 79 final - no publicado en el Diario Oficial]. Informe de la Comisión, de 12 de abril de 1996, sobre la aplicación de la Directiva 90/88/CEE.

Por lo que respecta al modo de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras, todos los Estados miembros, excepto Alemania, Francia y Finlandia, han aplicado la fórmula propuesta por la Directiva 90/88/CEE (anexo II).

En cuanto a los componentes del coste del crédito que deben incluirse en el cálculo, la transposición de la Directiva 90/88/CEE en las legislaciones nacionales ha permitido conseguir un nivel mínimo armonizado de protección para todos los consumidores de la Comunidad Europea.

[COM (95) 117 final - no publicado en el Diario Oficial].

Informe de la Comisión, de 11 de mayo de 1995, sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo.

En este informe, la Comisión observa que la mayoría de los Estados han adoptado disposiciones más estrictas que las establecidas por la Directiva para la protección de los consumidores. Cubre los siguientes problemas:

  • ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 97/102/CEE;
  • publicidad destinada a los jóvenes consumidores;
  • obligación para los consumidores de transmitir información y para los profesionales de dar consejos;
  • normas en materia de descubiertos en cuenta;
  • investigación de la situación de los consumidores antes de ordenar la recuperación;
  • reembolso anticipado;
  • letras de cambio;
  • responsabilidad subsidiaria;
  • creación de organismos habilitados para recibir las reclamaciones de los consumidores;
  • períodos de reflexión;
  • consecuencias de la no ejecución de los contratos de crédito al consumo;
  • usura;
  • intermediarios de crédito;
  • protección de datos;
  • fianzas;
  • sobreendeudamiento.

Última modificación: 19.03.2008

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