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Acuerdos de suministro y de distribución

1) OBJETIVO

Eximir determinadas categorías de acuerdos verticales que, en ciertas condiciones, pueden mejorar la eficiencia económica dentro de una cadena de producción o distribución.

2) ACTO

Reglamento (CE) n° 2790/1999 de la Comisión, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas [Diario Oficial L 336 de 29.12.1999].

3) SÍNTESIS

Contexto

El presente Reglamento debe interpretarse a la luz del Reglamento n° 19/65, modificado posteriormente por el Reglamento n° 1215/1999, que faculta a la Comisión, en cumplimiento del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, a eximir determinados tipos de acuerdos verticales.

Con el fin de simplificar las normas aplicables a los acuerdos de suministro y distribución, este Reglamento único sustituye al Reglamento n° 1983/83 relativo a la exención por categorías a determinados acuerdos de distribución exclusiva, al Reglamento n° 1984/83, relativo a la exención a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva y al Reglamento n° 4087/88, relativo a la exención a determinadas categorías de acuerdos de franquicia.

Ámbito de aplicación

Considerando que algunos acuerdos verticales pueden implicar una mejor coordinación en la producción o la distribución, el presente Reglamento exime los acuerdos de suministro y distribución referentes a bienes finales e intermedios así como a servicios siempre que la cuota de mercado acumulada de las partes no exceda del 30% del mercado de que se trate. Las restricciones graves de competencia (como la fijación de precios, la limitación de la producción y otras) seguirán, en general, estando prohibidas.

Los acuerdos que superen el límite del 30% de cuota de mercado podrán ser examinados individualmente desde el punto de vista de lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE.

La Comisión o, cuando se trate de efectos producidos en el territorio o en una parte de un Estado miembro, la autoridad nacional de competencia podrán retirar el beneficio de la exención cuando se produzca algún efecto incompatible con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE.

Acuerdos cubiertos por la exención

El presente Reglamento de exención se aplica a los acuerdos celebrados entre dos o más empresas cada unas de las cuales opera, a efectos del acuerdo, a un nivel diferente de la cadena de producción o distribución, siempre que no se sobrepase el límite máximo del 30% de cuota de mercado.

En los casos siguientes, deberán cumplirse las condiciones suplementarias que se indican:

  • Cuando se celebre un acuerdo entre una asociación de empresas y sus miembros o entre una asociación y sus proveedores, el volumen de negocios anual total de cada miembro de la asociación no podrá exceder la cantidad de 50 millones de euros.
  • Cuando un acuerdo incluya disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual, éstas no deberán ser objeto principal de tales acuerdos y deberán ser indispensables para la utilización, la venta o la reventa de bienes.
  • Cuando se concluya un acuerdo entre empresas competidoras y el proveedor sea un productor/distribuidor de bienes o servicios, mientras que el comprador es un distribuidor que no fabrica los bienes competidores, el volumen de negocios anual total del comprador no deberá superar los 100 millones de euros.

Acuerdos no cubiertos por la exención

La exención del presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales, cuando el productor imponga:

  • precios de reventa de sus productos. No obstante, en general, se autorizarán los precios máximos o recomendados,
  • restricciones de territorio o clientela,
  • restricciones a las ventas en el marco de la distribución selectiva;
  • restricciones a su propio proveedor de piezas de recambio cuando éstas se vendan a los consumidores finales o a reparadores independientes.

Es necesario, por otro lado, precisar que ciertas restricciones no eximidas por el presente Reglamento pueden serlo, cuando se cumplan ciertas circunstancias y condiciones. Tales restricciones se refieren a:

  • toda obligación de no competencia de una duración superior a cinco años,
  • toda obligación que prohíba al comprador, al término del contrato, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios;
  • toda obligación que prohíba, en el marco de un sistema de distribución selectiva, la venta de las marcas de proveedores competidores.

La Comisión, las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales velarán por la aplicación de estas prohibiciones.

Cuota de mercado y volumen de negocios

El valor de las ventas de los bienes o servicios afectados o intercambiables no podrá exceder, como máximo, del 30%. En caso de que la cuota de mercado llegara al umbral del 35%, la exención seguirá aplicándose durante los dos años civiles consecutivos al año durante el cual se hay sobrepasado el límite máximo del 30 %. Por lo que se refiere a las obligaciones de suministro exclusivo, se tendrá en cuenta la cuota de mercado del comprador para determinar el efecto global de esos acuerdos en el mercado.

Por el contrario, el cálculo del volumen de negocios anual total resultará de la suma del volumen de negocios, libre de impuestos y demás tasas, realizado durante el año anterior por la parte interesada y por las empresas a ella vinculadas.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Reglamento (CE) n° 2790/1999/CE

1.1.2000

Fecha de aplicación: 1.6.2000Fecha de expiración: 31.5.2010

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 21.02.2007

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