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Control de las operaciones de concentración entre empresas (régimen antiguo)

1) OBJETIVO

Permitir a la Comisión asegurarse de que las concentraciones no pongan en peligro el desarrollo de la competencia, esencial para el Mercado Único. Las fusiones o concentraciones comprendidas en el ámbito de aplicación del reglamento podrán ser evaluadas por la Comisión a priori, mientras que hasta ahora la Comisión sólo estaba facultada para evaluar a posteriori las consecuencias para el mercado de determinadas operaciones de fusión o concentración. Permitir, asimismo, llegar a decisiones rápidas en un marco jurídico bien definido para la industria. Impedir que se apliquen múltiples normativas nacionales a una misma concentración de grandes dimensiones, en la que estén involucrados varios Estados miembros.

2) ACTO

Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [Diario Oficial L 395 de 30.12.1989].

Rectificación: Diario Oficial L 257 de 21.09.1990.

Modificado por el acto siguiente:

Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1998 [Diario Oficial L 180 de 09.07.1997].

3) SÍNTESIS

El reglamento se aplica a todas las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, es decir, cuando:

  • el volumen de negocios total, a nivel mundial, de todas las empresas afectadas supere los 5 000 millones de ecus, y
  • el volumen de negocios total, en la Comunidad, de por lo menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 250 millones de ecus, salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice más de las dos terceras partes de su volumen de negocios total intracomunitario en un mismo Estado miembro.

Una operación de concentración que no alcance estos umbrales tendrá dimensión comunitaria cuando:

  • el volumen de negocios total, a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los 2 500 millones de ecus;
  • el volumen de negocios total del conjunto de las empresas afectadas en cada uno de al menos tres Estados miembros supere los 100 millones de ecus;
  • al menos en tres Estados miembros el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 25 millones de ecus; y
  • el volumen de negocios total realizado individualmente, en la Comunidad, por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 100 millones de ecus, salvo que cada una de estas empresas realice en un mismo Estado miembro más de las dos terceras partes de su volumen de negocios total en la Comunidad.

Las operaciones de concentración son objeto de una evaluación para determinar si son compatibles con el mercado común. Se declaran incompatibles las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante. Ello resulta asimismo aplicable en el caso de la creación de una empresa en participación que constituya una operación de concentración y que tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes.

Se considerará que existe operación de concentración cuando:

  • dos o más empresas anteriormente independientes se fusionan, o
  • una o más personas (que ya controlan al menos una empresa) o una o más empresas adquieren el control de otra o varias empresas.

Las operaciones de concentración de dimensión comunitaria deben notificarse a la Comisión en el plazo de una semana a contar desde la fecha de celebración del acuerdo.

El volumen de negocios comprende, en principio, los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio y que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de las reducciones sobre ventas así como de los impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

La Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción:

  • si llega a la conclusión de que la operación de concentración que se notifica no entra en el ámbito de aplicación del presente reglamento, lo declarará mediante decisión;
  • si comprueba que la operación de concentración que se notifica, pese a entrar en el ámbito de aplicación del reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, la declarará compatible con éste;
  • si la operación notificada entra en el ámbito de aplicación del reglamento y plantea serias dudas sobre su compatibilidad, decidirá incoar el procedimiento; una vez modificada por las empresas afectadas, podrá declarar que la operación es compatible con el mercado común.

Estas decisiones deben adoptarse en el plazo máximo de un mes. Cuando se adopte la decisión de llevar a cabo un estudio más detallado, la decisión final deberá producirse en el plazo adicional máximo de cuatro meses.

El criterio fundamental para determinar la compatibilidad con el mercado común es el de las consecuencias que la fusión tenga sobre la competencia en los mercados en los que operen las empresas fusionadas.

Una operación de concentración de dimensión comunitaria no podrá llevarse a cabo ni antes de ser notificada ni durante un plazo de tres semanas después de su notificación. Este efecto suspensivo automático puede ser prorrogado o suprimido.

La Comisión podrá reexpedir a las autoridades competentes del Estado miembro considerado un caso de concentración notificado si:

  • una operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante que en el interior de ese Estado miembro obstaculizaría de manera significativa una competencia efectiva en un mercado que presente todas las características de un mercado definido; o
  • una operación de concentración afecta en dicho Estado miembro a la competencia en un mercado que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.

La Comisión podrá realizar, a través de representantes debidamente acreditados, cuanta verificación considere necesaria en la empresa o asociaciones de empresas. Igualmente, podrá recopilar cuantos datos considere necesarios para su investigación.

La Comisión, antes de adoptar decisión alguna sobre la compatibilidad o incompatibilidad o la imposición de multas, deberá consultar a un comité consultivo, compuesto de representantes de las autoridades de los Estados miembros.

La Comisión tiene competencia exclusiva para adoptar las decisiones. Los Estados miembros deben abstenerse de aplicar su legislación nacional en materia de competencia a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria.

Si la Comisión comprueba, a instancia de un Estado miembro, que una operación de concentración sin dimensión comunitaria se opone de manera significativa al desarrollo de una competencia efectiva en el territorio de dicho Estado miembro podrá, a título de excepción, intervenir en el caso.

Este reglamento no se aplica a las operaciones de concentración realizadas antes de su entrada en vigor.

Este reglamento establece la posibilidad de proceder a un nuevo examen de dos de sus aspectos importantes. Se trata de los límites mínimos de volumen de negocios previstos en el apartado 3 del artículo 1 y de la remisión de los casos a las autoridades competentes prevista en el apartado 10 del artículo 9.

Antes del 1 de julio de 2000 la Comisión debe presentar al Consejo un informe sobre la aplicación de los umbrales y criterios de aplicación del reglamento, tras el cual el Consejo podrá revisarlos.

El Reglamento (CEE) nº 4064/89 queda sustituido, a partir del 1 de enero de 2004, por el Reglamento (CE) nº 139/2004.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Reglamento 4064/89/CEE

21.09.1990

-

Reglamento 1310/97/CE

01.03.1998

-

4) medidas de aplicación

1) NOCIONES PRINCIPALES

A lo largo de los años, la Comisión ha elaborado una serie de comunicaciones destinadas a ayudar a las empresas a comprender en qué condiciones una operación de concentración plantearía problemas en materia de competencia.

Comunicación - Diario Oficial C 372 de 09.12.1997 Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia.

El mercado de referencia debe combinar simultáneamente el mercado de productos (es decir, el mercado de todos los productos y servicios que el consumidor considere intercambiables o sustituibles) y el mercado geográfico (es decir, el territorio en el que las empresas en cuestión realizan la oferta de productos y servicios, en el que las condiciones de competencia son lo suficientemente homogéneas y diferentes de las de otros mercados) cuyos criterios de apreciación se considera.

Comunicación - Diario Oficial C 66 de 02.03.1998 Comunicación de la Comisión relativa al concepto de empresa en participación con plenas funciones con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.

Las empresas en participación son empresas controladas conjuntamente por al menos otras dos empresas. No obstante, en la práctica, el concepto abarca un amplio abanico de operaciones, que va desde las operaciones de fusión, hasta la cooperación con vistas a la realización de actividades concretas, como la investigación y el desarrollo, la producción o la distribución. Las empresas ejercen un control común cuando su control se realiza de forma duradera y ejerciendo todas las funciones de una entidad económica autónoma.

Comunicación - Diario Oficial C 66 de 02.03.1998 Comunicación de la Comisión sobre el concepto de concentración con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.

Las concentraciones pueden ser el resultado de la fusión entre empresas anteriormente independientes o bien el resultado de la adquisición de un control único, en común, o de un accionista. No obstante, hay tres casos en que la adquisición de una participación de control no constituye una concentración, a saber: a) la adquisición de títulos por empresas cuya actividad normal incluye la transacción y la negociación de títulos; b) cuando el control lo adquiere una persona a través de un mandato conferido por la autoridad pública en virtud de la legislación de un Estado miembro; c) cuando el control lo adquiere una persona a través de un mandato conferido por la autoridad pública en virtud de la legislación de un Estado miembro, a condición de que no ejerza su derecho de voto.

Comunicación - Diario Oficial C 66 de 02.03.1998 Comunicación de la Comisión sobre el concepto de empresas afectadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.

Las empresas afectadas son empresas que participan directamente en una fusión o una adquisición de control. La presente comunicación determina las empresas afectadas en distintos tipos de operaciones, como las fusiones, la adquisición del control exclusivo, la adquisición del control en común, la adquisición del control por una empresa en participación, la transformación del control en común en control exclusivo, la modificación del accionariado, la adquisición del control por particulares, la compra de una empresa por sus directivos y la adquisición del control por una empresa pública.

Comunicación - Diario Oficial C 66 de 02.03.1998 Comunicación de la Comisión relativa al cálculo del volumen de negocios con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.

El volumen de negocios comprende, en principio, los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio y que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de las reducciones sobre ventas así como de los impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios. La presente comunicación se ocupa también de verificar cuáles son los efectos producidos sobre el mercado geográfico por un determinado volumen de negocios y los elementos que hay que tener en cuenta para calcular el volumen de negocios derivado de una actividad bancaria, financiera o aseguradora.

Comunicación - Diario Oficial C 66 de 02.03.1998 Comunicación de la Comisión - Información relativa a la apreciación de las empresas comunes con plenas funciones con respecto a las normas sobre competencia de la Comunidad Europea.

Las empresas comunes con plenas funciones son empresas de dimensión comunitaria, cuyo objetivo es coordinar su comportamiento en el mercado desde el punto de vista de la competencia, manteniendo su independencia.

2) PROCEDIMIENTOS DE TRATAMIENTO DE LAS CONCENTRACIONES

Las operaciones de concentración de dimensión comunitaria están sujetas a un procedimiento formal de tramitación. No obstante, en algunos casos, la Comisión ha preferido introducir un procedimiento de tramitación simplificado, aplicable a determinadas operaciones de concentración y a determinadas restricciones "directamente relacionadas y necesarias" para la realización de las operaciones de concentración. En su caso, las empresas también podrán demostrar su buena voluntad frente a la Comisión, adoptando soluciones destinadas a reducir el poder de mercado de las partes en la concentración, evitar la creación de una posición dominante y restablecer así las condiciones de una competencia efectiva.

Reglamento (CEE) n° 447/98 - Diario Oficial L 61 de 02.03.1998 Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.

Las operaciones de dimensión comunitaria deberán notificarse a la Comisión en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra, o de la adquisición de una participación de control. La notificación deberá hacerse por medio del formulario que se adjunta en el Anexo del presente Reglamento. Una concentración no podrá realizarse antes de ser notificada, ni antes de haberse declarado compatible con el mercado común. En caso contrario, la Comisión podrá imponer multas. La Comisión dará a las partes notificantes que lo hayan solicitado en sus observaciones escritas, la oportunidad para presentar verbalmente sus argumentos en una audiencia formal. Las empresas afectadas podrán proponer a la Comisión, en el plazo de tres semanas tras la fecha de recepción de la notificación, distintos compromisos con el fin de que no se prohiba la operación de concentración. El formulario CO, la documentación suplementaria que debe añadirse, así como la comunicación de los compromisos, deberán entregarse o enviarse por carta certificada a la dirección que figura en el formulario.

Comunicación - Diario Oficial C 217 de 29.07.2000 Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo.

El procedimiento simplificado seguido por la Comisión se aplica a la tramitación de las concentraciones: a) cuando una empresa en participación tenga un volumen de negocios y unos activos inferiores respectivamente a 100 millones de euros; b) cuando, en caso de que dos o más empresas se fusionen, o una o más empresas adquieran control exclusivo o conjunto sobre otra empresa, ninguna de las partes en la concentración realice actividades empresariales en el mismo mercado en el que opere cualquier otra parte en la concentración; c) cuando, en caso de que dos o más empresas se fusionen, o una o más empresas adquieren control exclusivo o conjunto sobre otra empresa, dos o más partes en la concentración ejerzan actividades empresariales en el mismo mercado de producto en el que opera cualquier otra parte en la concentración, siempre que su cuota de mercado combinada no alcance el 15 % en las relaciones horizontales y el 25 % en las verticales. Las partes notificantes deberán describir los mercados de producto y los mercados geográficos en cuestión; cuando sea difícil definir estos mercados, no se aplicará el procedimiento simplificado. Si se reúnen las condiciones expuestas, la Comisión adoptará una decisión de compatibilidad simplificada en el plazo de un mes tras la fecha de la notificación. Esta decisión será publicada en el Diario Oficial.

Comunicación - Diario Oficial C 66 de 02.03.1998 Comunicación de la Comisión sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo y al Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión.

Las soluciones aceptables son modificaciones aportadas a las concentraciones, que tienen por objeto reducir el peso en el mercado de las partes de la concentración, evitar la creación de una posición dominante y restablecer las condiciones para una competencia efectiva. La cesión de actividad es la solución privilegiada por la Comisión, si bien también se aceptan otras medidas destinadas a modificar las condiciones estructurales del mercado (cesión de acuerdos de exclusividad, cesión de know-how de una tecnología esencial para la producción, etc.). Sin embargo, puede suceder que ninguna solución sea capaz de suprimir los problemas de competencia. En este caso, la única solución posible es la prohibición.

Comunicación - Diario Oficial C 203 de 14.08.1990 Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente relacionadas y necesarias para las operaciones de concentración.

La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración [Diario Oficial C 203 de 14.08.1990] y se inscribe en un marco coherente de procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración [Comunicación publicada en el Diario Oficial C 217 de 29.07.2000]. Los acuerdos directamente relacionados y necesarios para la realización de una operación de concentración, es decir aquéllos sin los cuales no podría efectuarse la concentración, no obligan a la Comisión a proceder formalmente.

En caso de cesión de una empresa, los acuerdos directamente relacionados y necesarios para la realización de una operación de concentración son los siguientes: cláusulas de inhibición de la competencia impuesta al vendedor; acuerdos de licencias de patentes, de derechos afines o de know-how y obligaciones de compra y suministro, relativas a cantidades fijas.

Cuando dos o más empresas acuerden adquirir conjuntamente el control de una o de varias otras empresas, especialmente mediante una oferta pública de adquisición, los acuerdos directamente relacionados y necesarios para la realización de una operación de concentración son los siguientes: las disposiciones destinadas a abstenerse de realizar ofertas distintas que compitan entre sí, las disposiciones sobre reparto de instalaciones de producción o redes de distribución de la empresa adquirida, y las disposiciones destinadas a posibilitar el desmembramiento de una entidad económica anterior.

En caso de creación de empresas en participación, los acuerdos directamente relacionados y necesarios para la realización de una operación de concentración son los siguientes: obligaciones de inhibición de la competencia, acuerdos de licencia y obligaciones de compra y suministro entre las empresas matrices y una empresa en participación.

Comunicación - Diario Oficial C 203 de 14.08.1990 Comunicación de la Comisión sobre las operaciones de concentración y de cooperación con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo.

Las comunicaciones publicadas en el Diario Oficial C 385 de 31.12.1994 dejan de ser aplicables.

5) trabajos posteriores

El 31 de enero de 1996 la Comisión aprobó un Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración [COM (96) 19 final - Diario Oficial C 58 de 28.02.1996]. Este documento expone la situación en lo que se refiere al control de las operaciones de concentración en la Comunidad y propone una serie de medidas encaminadas a mejorar su funcionamiento.

Informe de la Comisión al Consejo relativo a la aplicación de límites mínimos previstos por el reglamento de concentraciones [COM (2000) 399 final]. El Reglamento dispone que, antes del 1 de julio de 2000, la Comisión debe presentar al Consejo un informe sobre la aplicación de los umbrales y criterios que figuran en los apartados 2 y 3 del artículo 1.

Este Informe analiza si los actuales umbrales de volumen de negocios resultan adecuados para determinar qué concentraciones tienen dimensión comunitaria. Evaluará la aplicación de los umbrales de los apartados 2 y 3 del artículo 1 a la luz la perspectiva de la experiencia adquirida por la Comisión y las ANDC y desde el punto de vista empresarial. Los datos utilizados para elaborar este informe son fundamentalmente datos relativos al período comprendido entre marzo de 1998 y diciembre de 1999.

En conclusión, por el momento parece que los criterios del apartado 3 del artículo 1, y quizás incluso los del apartado 2 del artículo 1, se traducen en que un número importante de operaciones con efectos transfronterizos significativos, y por lo tanto de interés comunitario, no quedan sujetas a las normas comunitarias de control de las operaciones de concentración. La Comisión considera, pues, que es preciso estudiar con mayor profundidad cuál sería el mecanismo apropiado para determinar qué asuntos caen dentro de la jurisdicción comunitaria.

Por el momento, parece que cualquier modificación del Reglamento de concentraciones que sirva para solucionar este desequilibrio probablemente implica una considerable modificación del actual método de distribución de los asuntos (reparto del trabajo) entre la Comisión y las ANDC, la atribución de recursos suplementarios a la Comisión para que pueda tramitar todas las concentraciones con efectos transfronterizos europeos significativos y una revisión más completa, no sólo de los actuales umbrales de volumen de negocios, sino también de otras normas sustantivas y de procedimiento relacionadas con el control de las concentraciones.

Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas [Diario Oficial L 24 de 29.1.2004].

Última modificación: 07.07.2005

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