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Principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres fuera del mercado laboral
La Directiva tiene por objeto aplicar la igualdad de trato entre hombres y mujeres con el fin de extender el principio de igualdad de trato más allá del ámbito del mercado laboral y la vida profesional a otras áreas de la vida cotidiana.
ACTO
Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
SÍNTESIS
La Directiva tiene por objeto aplicar la igualdad de trato entre hombres y mujeres con el fin de extender el principio de igualdad de trato más allá del ámbito del mercado laboral y la vida profesional a otras áreas de la vida cotidiana.
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?
La Directiva establece un marco para combatir todas las formas de discriminación por razones de sexo en el acceso y suministro a bienes y servicios, tanto en el sector público como en el privado.
La Directiva se aplica a los bienes y servicios disponibles para el público, con independencia de la persona de que se trate (es decir, sea cual fuere la situación individual del posible consumidor), y que se ofrecen fuera del ámbito de la vida privada y familiar. El término «servicios» hace referencia a los servicios prestados a cambio de una remuneración.
La Directiva no se aplicará al contenido de los medios de comunicación y la publicidad, ni a la educación.
ASPECTOS CLAVE
Prohibición de la discriminación en materia de bienes y servicios: en principio, la Directiva prohíbe:
Solo podrán admitirse diferencias de trato cuando estén justificadas por un propósito legítimo como, por ejemplo, la protección de las víctimas del abuso sexual (en el supuesto de la creación de refugios para mujeres), la libertad de asociación (en los casos de afiliación a clubes privados para un solo sexo) o la organización de actividades deportivas para un solo sexo. Toda limitación deberá ser adecuada y necesaria.
El principio de igualdad de trato no se opone a la adopción de medidas positivas con el fin de prevenir o compensar las desigualdades por razones de sexo en el ámbito de los bienes y servicios.
La Directiva únicamente establece condiciones mínimas para que los países de la Unión Europea (UE) puedan mantener niveles de protección más elevados o más amplios.
Aplicación al ámbito de los seguros: la Directiva prohíbe la utilización del sexo como criterio en el cálculo de primas y prestaciones en materia de convenios de seguros que se celebren después del 21 de diciembre de 2007.
No obstante, la Directiva establece la posibilidad de que los países de la UE pueden decidir no aplicar esta prohibición en aquellos casos en los que el sexo sea un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia en el caso Test-Achats (C-236/09) declaró inválida la excepción al principio de igualdad de trato que permitió a los países de la UE diferenciar entre hombres y mujeres en materia de las primas y prestaciones de seguros, a partir del 21 de diciembre de 2012.
De aquí en adelante, para todos los nuevos acuerdos firmados desde dicha fecha, se aplica el principio de una tarifa con independencia del sexo al sector de los seguros. Con el fin de facilitar la aplicación de la sentencia del Tribunal, la Comisión adoptó Directrices sobre la aplicación de la Directiva para al sector de los seguros.
En cualquier caso, los costes asociados con el embarazo y la maternidad no deben dar lugar a diferencias en términos de primas y prestaciones.
Organismos que promueven la igualdad de trato: cada país de la UE asigna a uno o varios organismos la promoción y supervisión de la igualdad de trato entre hombres y mujeres a escala nacional. Estos organismos son los responsables de: a) ofrecer asistencia independiente a las víctimas, b) realizar estudios independientes, c) publicar informes independientes y formular recomendaciones.
Defensa delos derechos de las víctimas : la Directiva obliga a los países de la UE a garantizar que las víctimas tengan acceso a un procedimiento judicial o administrativo para proteger sus derechos, y que las víctimas puedan obtener una indemnización o compensación adecuada. Aquellas asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que tengan un interés legítimo también podrán participar en un procedimiento judicial o administrativo con el fin de que las víctimas puedan proteger sus derechos y obtener una reparación o indemnización.
Cuando los hechos presentados ante un tribunal apoyan la presunción de la existencia de discriminación, corresponde a la parte demandada probar que no ha habido incumplimiento del principio de igualdad de trato (refutación de la acusación).
Además, los países de la UE deben aplicar sanciones en caso de violación del principio de igualdad de trato.
¿CUÁNDO ENTRÓ EN VIGOR LA DIRECTIVA?
La Directiva entró en vigor el 21 de diciembre de 2004 y debía trasponerse a la legislación de los países de la UE el 21 de diciembre de 2007 a más tardar.
CONTEXTO
La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea, establecido en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea. La discriminación por razones de sexo puede constituir un obstáculo a la integración plena y con éxito de mujeres y hombres en la vida económica y social.
TÉRMINOS CLAVE
Discriminación directa: situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puede implicar una desventaja particular para personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
Discriminación indirecta: situación en la que se manifiesta un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Acoso: situación en la que se manifiesta un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Acoso sexual: situación en la que se manifiesta un comportamiento no deseado de índole sexual, expresado de manera física, verbal o no verbal, con el objeto o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
REFERENCIAS
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 2004/113/CE |
21.12.2004 |
21.12.2007 |
última actualización 26.02.2015