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Document 62011CJ0359

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de octubre de 2014.
Alexandra Schulz contra Technische Werke Schussental GmbH und Co. KG y Josef Egbringhoff contra Stadtwerke Ahaus GmbH.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE — Protección de los consumidores — Mercado interior de la electricidad y del gas natural — Normativa nacional que determina el contenido de los contratos celebrados con los consumidores a los que se aplica la obligación general de suministro — Modificación unilateral por el profesional del precio del servicio — Información, en tiempo útil antes de la entrada en vigor de dicha modificación, de los motivos, las condiciones y la magnitud de ésta.
Asuntos acumulados C‑359/11 y C‑400/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2317

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de octubre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE — Protección de los consumidores — Mercado interior de la electricidad y del gas natural — Normativa nacional que determina el contenido de los contratos celebrados con los consumidores a los que se aplica la obligación general de suministro — Modificación unilateral por el profesional del precio del servicio — Información, en tiempo útil antes de la entrada en vigor de dicha modificación, de los motivos, las condiciones y la magnitud de ésta»

En los asuntos acumulados C‑359/11 y C‑400/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resoluciones, respectivamente, de 18 de mayo y de 29 de junio de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 y el 28 de julio de 2011, en los procedimientos entre

Alexandra Schulz

y

Technische Werke Schussental GmbH und Co.KG,

y

Josef Egbringhoff

y

Stadtwerke Ahaus GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente), y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Schulz, por el Sr. K. Guggenberger, Rechtsanwalt;

en nombre del Sr. Egbringhoff, por el Sr. L. Voges‑Wallhöfer, Rechtsanwalt;

en nombre de Technische Werke Schussental GmbH und Co.KG, por el Sr. P. Rosin, Rechtsanwalt;

en nombre de Stadtwerke Ahaus GmbH, por los Sr. P. Rosin y A. von Graevenitz, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid, O. Beynet y M. Owsiany‑Hornung y por el Sr. J. Herkommer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 3, apartado 5, y del anexo A, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37, y corrección de errores en DO 2004, L 16, p. 74), y del artículo 3, apartado 3, y del anexo A, letras b) y c), de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57).

2

Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por un lado, la Sra. Schulz y Technische Werke Schussental GmbH und Co.KG (en lo sucesivo, «TWS») y, por otro lado, el Sr. Egbringhoff y Stadtwerke Ahaus GmbH (en lo sucesivo, «SA») en relación con la utilización, por parte de TWS y SA, de cláusulas supuestamente ilegales en contratos celebrados con los consumidores a los que se aplica la obligación general de suministro.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13/CEE

3

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29):

«1.   El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

Directiva 2003/54

4

Los considerandos 24 y 26 de la Directiva 2003/54 son del siguiente tenor:

«(24)

Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos […] tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener el elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar estos objetivos han de notificarse periódicamente a la Comisión. [...]

[...]

(26)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección, seguridad del suministro […] y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.»

5

Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2003/54:

«[...]

2.   Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, […] los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros […]. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables [...]

3.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos [...] disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. [...]

[...]

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluidas medidas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

[...]»

6

El anexo A de la Directiva 2003/54, relativo a las medidas de protección del consumidor, establece:

«Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19),] y la Directiva 93/13 […], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

[...]

b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad.

c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

[...]»

Directiva 2003/55

7

Los considerandos 26 y 27 de la Directiva 2003/55 establecen:

«(26)

Para mantener un nivel elevado de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar estos objetivos han de notificarse periódicamente a la Comisión. [...]

Los Estados miembros han de velar por que al ser conectados a la red los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. [...]

(27)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos de protección de los consumidores, seguridad del suministro [...] y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y dentro del respeto del Derecho comunitario.»

8

El artículo 3 de la Directiva 2003/55 es del siguiente tenor:

«[...]

2.   Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, […] los Estados miembros podrán imponer a las compañías que operan en el sector del gas en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros […] Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables […]

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas que les ayuden a evitar las interrupciones de suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

[...]»

9

El anexo A de la Directiva 2003/55, relativo a las medidas de protección del consumidor, es del siguiente tenor:

«Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7 […] y la Directiva 93/13 […], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

[...]

b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas.

c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

[...]»

Derecho alemán

10

Con arreglo al artículo 36, apartado 1, de la Ley de gestión de la energía [Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz)], de 7 de julio de 2005 (BGBl 2005 I, p. 1970; en lo sucesivo, «EnWG»):

«Las empresas de suministro de energía estarán obligadas, para las zonas de red de distribución en las que realizan el suministro de base de los clientes domésticos, a hacer públicos las condiciones y los precios generales relativos al suministro de baja tensión o baja presión y publicarlos en Internet, y efectuar el suministro a todos los clientes domésticos en dichas condiciones y a tales precios [...]»

11

El artículo 39 de la EnWG establece:

«1.   El ministerio federal [...] fijará [...] mediante Decreto [...] los precios generales del suministrador de base [...]. Por otro lado, podrá adoptar disposiciones acerca del contenido y la estructura de los precios generales y regular los derechos y obligaciones tarifarias de los suministradores de electricidad y de sus clientes.

2.   El ministerio [...] podrá [...] definir de modo adecuado, mediante Decreto [...], las condiciones generales de suministro de energía de baja tensión o baja presión a los clientes domésticos en el marco del suministro de base o del suministro de sustitución y, en el mismo acto, fijar de modo uniforme las disposiciones de los contratos, determinar las normas relativas a la celebración, el objeto y el término de los contratos, así como establecer los derechos y obligaciones de las partes. De ese modo, deberán tenerse debidamente en cuenta los intereses de ambas partes. Las frases 1 y 2 se aplicarán por analogía a las condiciones de los contratos de suministro de Derecho público, excepción hecha de la normativa relativa al procedimiento administrativo.»

12

El Reglamento sobre las condiciones generales de suministro de gas a los clientes sujetos a tarifa (Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Gasversorgung von Tarifkunden), de 21 de junio de 1979 (BGBl 1979 I, p. 676; en lo sucesivo, «AVBGasV»), aplicable al litigio principal en el asunto C‑359/11, fue derogado por el Reglamento sobre las condiciones generales de suministro de base de los clientes domésticos y de suministro de sustitución de gas procedentes de la red de baja presión (Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Grundversorgung von Haushaltskunden und die Ersatzversorgung mit Gas aus dem Niederdrucknetz), de 26 de octubre de 2006 (BGBl 2006 I, p. 2396).

13

De conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, del AVBGasV:

«(1)   Las condiciones generales a las que las empresas suministradoras de gas están obligadas a […] conectar a toda persona que lo desee a su red de distribución y a ofrecer tarifas generales se establecen en los artículos 2 a 34 del presente Reglamento. Tales condiciones forman parte del contrato de suministro.

(2)   A los efectos del presente reglamento, se entenderá por cliente el cliente sujeto a tarifa.»

14

El artículo 4, apartados 1 y 2, del AVBGasV establecía:

«(1)   La empresa suministradora de gas proporcionará gas conforme a las tarifas y condiciones generales aplicables. El poder calorífico con el margen de fluctuación resultante de las condiciones de producción y adquisición de la empresa, así como la presión estática del gas determinante para el suministro al cliente se fijarán conforme a las tarifas generales.

(2)   Las modificaciones de las tarifas y condiciones generales entrarán en vigor una vez que se hagan públicas de manera oficial.

[...]»

15

El artículo 32, apartados 1 y 2, del AVBGasV disponía:

«(1)   El contrato tendrá validez en tanto no sea resuelto por alguna de las partes mediante un preaviso de un mes, finalizando el último día del mes que corresponda [...]

(2)   Si en el marco del presente Reglamento se modificaran las tarifas generales o si la empresa suministradora de gas modificara sus condiciones generales, el cliente podrá resolver la relación contractual con un plazo de preaviso de dos semanas antes del final del mes civil siguiente a la publicación oficial.

[...]»

16

El Reglamento sobre las condiciones generales de suministro de electricidad a los clientes sujetos a tarifa (Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Elektrizitätsversorgung von Tarifkunden, de 21 de junio de 1979 (BGBl 1979 I, p. 684; en lo sucesivo, «AVBEltV»), fue derogado por el Reglamento sobre las condiciones generales de suministro de base de los hogares y de suministro de sustitución de electricidad procedente de la red de baja tensión (Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Grundversorgung von Haushaltskunden und die Ersatzversorgung mit Elektrizität aus dem Niederspannungsnetz, Stromgrundversorgungsverordnung), de 26 de octubre de 2006 (BGBl 2006 I, p. 2391; en lo sucesivo, «StromGVV»).

17

A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, del AVBEltV:

«(1)   Las condiciones generales a las que las empresas suministradoras de electricidad están obligadas a […] conectar a toda persona que lo desee a su red de distribución y a ofrecer tarifas generales se establecen en los artículos 2 a 34 del presente Reglamento. Tales condiciones forman parte del contrato de suministro.

(2)   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por cliente el cliente sujeto a tarifa.»

18

El artículo 4, apartados 1 y 2, del AVBEltV disponía:

«(1)   La empresa suministradora de electricidad proporcionará conforme a las tarifas y condiciones generales aplicables:

corriente [...]

(2)   Las modificaciones de las tarifas y condiciones generales entrarán en vigor una vez que se hagan públicas de manera oficial.»

19

El artículo 32, apartados 1 y 2, del AVBEltV prescribía lo siguiente:

«(1)   El contrato tendrá validez en tanto no sea resuelto por alguna de las partes mediante un preaviso de un mes, finalizando el último día del mes que corresponda [...]

(2)   En caso de modificación de las tarifas o condiciones generales por la empresa suministradora de electricidad en el marco del presente reglamento, el cliente podrá resolver el contrato mediante un preaviso de dos semanas al término del mes siguiente a la publicación oficial.»

20

A tenor del artículo 1, apartado 1, del StromGVV:

«El presente Reglamento establece las condiciones generales en las que los suministradores de electricidad deberán suministrar electricidad, a los precios generales, a los clientes domésticos de baja tensión en el marco del suministro de base, con arreglo al artículo 36, apartado 1, de la EnWG. Las disposiciones del presente Reglamento formarán parte integrante del contrato de suministro de base celebrado entre los suministradores de base y los clientes domésticos [...]»

21

De conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, del StromGVV:

«(2)   Las modificaciones de los precios generales y de las condiciones adicionales surtirán sistemáticamente efecto al inicio del mes y únicamente tras su publicación oficial, que deberá producirse con una antelación de al menos seis semanas respecto de la fecha prevista de las citadas modificaciones. En el momento de la publicación oficial, el suministrador de base deberá comunicar por escrito al cliente las modificaciones previstas y publicarlas en su página de Internet.

(3)   Las modificaciones de los precios generales y de las condiciones adicionales no se aplicarán al cliente que demuestre, en caso de rescisión dentro de los plazos del contrato celebrado con el suministrador de base, que se ha introducido un cambio de suministrador mediante la celebración de un contrato en tal sentido en el mes siguiente a la recepción de la resolución.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑359/11

22

Al adquirir, en 1990, un terreno a una asociación de entidades locales, la Sra. Schulz se había comprometido, en el contrato de compraventa, a que el gas natural fuera la principal fuente de energía de los inmuebles que se construirían en dicho terreno y a que la empresa municipal de Weingarten (Alemania) cubriría la totalidad de sus necesidades en gas para la calefacción de los locales y la producción de agua caliente.

23

En 1991, se celebró un contrato de suministro de gas entre la Sra. Schulz y la empresa municipal de Weingarten. TWS, proveedor de gas natural que asume las funciones de dicha empresa, suministró el citado gas a la Sra. Schulz como cliente sujeta a tarifa.

24

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del AVBGasV, las condiciones generales de los contratos de suministro de gas previstas por dicho Reglamento fueron integradas directamente en el contrato en cuestión.

25

La mencionada normativa permitía al proveedor modificar unilateralmente el precio del gas sin indicar el motivo, las condiciones y la magnitud de dicha modificación, garantizando, no obstante, que los clientes recibieran información acerca de cualquier aumento de las tarifas y que fueran libres, en su caso, de resolver el contrato.

26

En el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de enero de 2007, TWS incrementó el precio del gas en cuatro ocasiones. La Sra. Schulz impugnó las liquidaciones anuales de los años 2005 a 2007 al considerar que tales incrementos eran excesivos.

27

El Amtsgericht, al conocer de la demanda presentada por TWS dirigida a obtener el pago, por parte de la Sra. Schulz, de los importes adeudados en virtud de las citadas liquidaciones, ordenó que ésta pagara un importe de 2733,12 euros, junto con los intereses de demora y las costas.

28

La Sra. Schulz vio desestimadas sus pretensiones en apelación e interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

29

Al considerar que la solución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2003/55, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, en relación con el anexo A, letras b) y/o c), de la Directiva 2003/55 […] en el sentido de que una normativa nacional sobre modificación de precios incluida en contratos de suministro de gas natural con clientes domésticos a los que se suministra gas en el contexto de la obligación general de suministro (clientes sujetos a tarifa) cumple el grado de transparencia requerido, si en ella no se recogen la causa, los requisitos y la magnitud de una modificación de precios, pero se garantiza que la empresa suministradora de gas informará a sus clientes acerca de cualquier incremento de precios con un plazo razonable y que el cliente tendrá derecho a resolver el contrato, si no desea aceptar las condiciones modificadas que se le comunican?»

Asunto C‑400/11

30

El operador municipal SA suministra electricidad y gas al Sr. Egbringhoff. Durante el período comprendido entre el año 2005 y el año 2008, SA incrementó los precios de la electricidad y del gas en varias ocasiones. El Sr. Egbringhoff impugnó las liquidaciones anuales del año 2005 al considerar que dichos incrementos no eran equitativos. Sin perjuicio de dicha impugnación, pagó las facturas correspondientes al período comprendido entre el año 2005 y el año 2007.

31

El Sr. Egbringhoff interpuso una demanda con el fin de obtener de SA el reembolso del importe de 746,54 euros junto con los intereses de demora y de que se declarara que SA, al calcular los precios de la electricidad y del gas para el año 2008, debe aplicar los precios en vigor en 2004.

32

Al ver desestimadas sus pretensiones en primera instancia y en apelación, el Sr. Egbringhoff interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

33

El órgano jurisdiccional remitente señala que, por lo que respecta al suministro de electricidad, las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores eran fijadas, durante el período controvertido, por el AVBEltV y por el StromGVV y se integraban, en virtud de dicha normativa, en los contratos celebrados con los clientes sujetos a tarifa.

34

La mencionada normativa permitía al proveedor modificar unilateralmente el precio de la electricidad sin indicar el motivo, las condiciones y la magnitud de dicha modificación, garantizando, no obstante, que los clientes recibieran información acerca de cualquier aumento de las tarifas y que fueran libres, en su caso, de resolver el contrato.

35

Habida cuenta de que, en el asunto C‑359/11, el Bundesgerichtshof había planteado al Tribunal de Justicia una petición de interpretación de la Directiva 2003/55, el órgano jurisdiccional remitente considera suficiente, en el marco del asunto C‑400/11, preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de la Directiva 2003/54. En consecuencia, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, en relación con el anexo A, letras b) y/o c), de la Directiva 2003/54 […] en el sentido de que una normativa legal nacional sobre modificación de precios en contratos de suministro de electricidad con clientes domésticos a los que se suministra electricidad en el contexto de la obligación general de suministro (clientes sujetos a tarifa) cumple el grado de transparencia requerido, si en ella no se recogen la causa, los requisitos y la magnitud de una modificación de precios, pero se garantiza que la empresa suministradora de electricidad informará a sus clientes acerca de cualquier incremento de precios con un plazo razonable y que el cliente tendrá derecho a resolver el contrato si no desea aceptar las condiciones modificadas que se le comunican?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36

El 14 de septiembre de 2011, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió suspender el procedimiento en los asuntos C‑359/11 y C‑400/11 hasta que se dictara, el 21 de marzo de 2013, la sentencia en el asunto C‑92/11.

37

El 7 de enero de 2014, el Tribunal de Justicia ordenó que se acumularan los asuntos C‑359/11 y C‑400/11 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

38

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede tratar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/54, en relación con el anexo A de ésta, y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55, en relación con el anexo A de ésta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que determina el contenido de los contratos de suministro de la electricidad y del gas celebrados con los consumidores a los que se aplica la obligación general de suministro y prevé la posibilidad de modificar la tarifa de dicho suministro, pero que no garantiza que se informe a los consumidores, en tiempo útil antes de la entrada en vigor de dicha modificación, de los motivos, las condiciones y la magnitud de la modificación.

39

Con carácter preliminar, procede señalar que el objetivo de las citadas Directivas es mejorar el funcionamiento del mercado interior de la electricidad y del gas. Se requiere un acceso a la red en condiciones no discriminatorias, transparente y a precios razonables, acceso que es primordial para completar el mercado interior de la electricidad y del gas (véase, en ese sentido, la sentencia Sabatauskas y otros, C‑239/07, EU:C:2008:551, apartado 31).

40

El objetivo de protección del consumidor subyace en las disposiciones de las Directivas 2003/54 y 2003/55 (véase, en ese sentido, la sentencia Enel Produzione, C‑242/10, EU:C:2011:861, apartados 39, 54 y 56). Dichas preocupaciones están estrechamente relacionadas tanto con la liberalización de los mercados de que se trata como con el objetivo, también perseguido por esas Directivas, de garantizar la seguridad del suministro estable de electricidad y gas (véase, en ese sentido, la sentencia Essent y otros, C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677, apartados 59 a 65).

41

A ese respecto, los artículos 3, apartado 5, de la Directiva 2003/54 y 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55 establecen las disposiciones que permiten alcanzar el objetivo contemplado en el apartado anterior.

42

Por un lado, del tenor de dichas disposiciones se desprende que los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluidas medidas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. A tal efecto, en virtud del artículo 3, apartado 3, de ambas Directivas, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso.

43

En el presente asunto, como alega el Gobierno alemán en sus observaciones, los contratos de suministro controvertidos en los litigios principales son contratos celebrados por suministradores que actúan como suministradores de último recurso para los clientes que se lo solicitan.

44

Como esos suministradores de electricidad y de gas están obligados, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa nacional, a contratar con los clientes que lo solicitan y que tienen derecho a las condiciones previstas por la citada normativa, deberían tenerse en cuenta los intereses económicos de tales suministradores en la medida en que no pueden elegir la otra parte contratante ni poner fin libremente al contrato.

45

Por otro lado, por lo que respecta, más precisamente, a los derechos de los clientes, como se determinó en el apartado 45 de la sentencia RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180) en relación con la Directiva 2003/55, ésta obliga a los Estados miembros, en virtud de su artículo 3, apartado 3, a garantizar un elevado nivel de protección del consumidor en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales. Esta apreciación sirve también para el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/54.

46

Los clientes deben tener no sólo el derecho a resolver el contrato de suministro, previsto en el anexo A, letra b), de ambas Directivas, sino que también deberían poder impugnar la modificación del precio del suministro.

47

En las condiciones contempladas en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, para poder disfrutar de modo completo y real de tales derechos y adoptar, con pleno conocimiento de causa, una decisión acerca de la eventual resolución del contrato o de la impugnación de la modificación del precio del suministro, los clientes deberían ser informados, en tiempo útil antes de la entrada en vigor de tal modificación, de sus motivos, condiciones y magnitud.

48

En consecuencia, una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que en esas circunstancias no garantiza que la información contemplada en el apartado anterior se transmita a un cliente residencial en tiempo útil, no cumple las exigencias que establecen las Directivas 2003/54 y 2003/55.

49

Ciertamente, en la sentencia RWE Vertrieb (EU:C:2013:180) que versaba sobre los contratos de suministro de gas regulados por las Directivas 93/13 y 2003/55, el Tribunal de Justicia determinó que reviste una importancia esencial la información transmitida al consumidor de modo transparente antes de la celebración de un contrato, acerca del motivo y del modo de variación de los costes del suministro de dicho gas.

50

No obstante, procede señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia RWE Vertrieb (EU:C:2013:180), el deber de información precontractual encontraba su fundamento también en las disposiciones de la Directiva 93/13.

51

Pues bien, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva.

52

Dado que, en el presente asunto, el contenido de los contratos objeto de los litigios principales está determinado por las disposiciones reglamentarias alemanas de carácter imperativo, la Directiva 93/13 no es de aplicación.

53

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/54, en relación con su anexo A, y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55, en relación con su anexo A, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que determina el contenido de los contratos de suministro de electricidad y gas celebrados con los consumidores a los que se aplica la obligación general de suministro y prevé la posibilidad de modificar la tarifa de dicho suministro, pero que no garantiza que se informe a los consumidores, en tiempo útil antes de la entrada en vigor de tal modificación, de los motivos, las condiciones y la magnitud de ésta.

Sobre la limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia

54

Para el supuesto de que la sentencia que se dictara tuviera como consecuencia que la normativa nacional controvertida en los litigios principales no cumpliera las exigencias de transparencia que imponen las Directivas 2003/54 y 2003/55, TWS y SA solicitaron, en sus observaciones escritas, que se limitaran en el tiempo los efectos de la sentencia, de modo que éstos se aplacen 20 meses con el fin de permitir al legislador nacional adaptarse a las consecuencias de dicha sentencia. El Gobierno alemán invitó al Tribunal de Justicia, en sus observaciones escritas, a considerar la oportunidad de limitar en el tiempo los efectos de la sentencia.

55

En apoyo de dicha solicitud, TWS y SA alegaron las graves consecuencias que sufriría el conjunto del sector del suministro de electricidad y de gas en Alemania. En efecto, si se determinara que las modificaciones de tarifas son contrarias al Derecho de la Unión, los suministradores estarían obligados a reembolsar con carácter retroactivo las cantidades percibidas de los consumidores durante años, lo que podría amenazar la propia existencia de los mencionados suministradores y acarrear consecuencias negativas sobre el suministro de los consumidores alemanes en electricidad y en gas.

56

Las citadas partes añadieron que, como se desprende del informe de la Bundesnetzagentur (autoridad reguladora alemana) correspondiente al año 2012, 4,1 millones de clientes residenciales recibían el suministro de gas sobre la base de las disposiciones vinculantes del Reglamento de 26 de octubre de 2006 sobre las condiciones generales de suministro de base de los clientes residenciales y de suministro de sustitución de gas extraído de la red a baja presión. De dicho informe se desprende también que el 40 % de los 46 millones de clientes residenciales reciben el suministro de electricidad con arreglo al régimen imperativo del StromGVV.

57

A este respecto, procede recordar que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 59 y jurisprudencia citada).

58

Concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy específicas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria al Derecho de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión (véase la sentencia Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company, C‑190/12, EU:C:2014:249, apartado 110 y jurisprudencia citada).

59

Por lo que respecta al riesgo de graves trastornos, procede señalar que, ciertamente, TWS y SA hicieron referencia, en sus observaciones escritas, a las estadísticas de la Bundesnetzagentur correspondientes al año 2012 que indicaban el número de clientes que habían celebrado sus contratos a los que se aplican las condiciones generales relativas al suministro y sobre la seguridad, incluida la seguridad del suministro, la regularidad, la calidad y el precio del suministro de la electricidad y el gas, sujeto a la normativa nacional controvertida en los litigios principales.

60

No obstante, no se ha acreditado que revisar las relaciones jurídicas que han agotado sus efectos en el pasado cause trastornos retroactivos en el conjunto del sector del suministro de electricidad y gas en Alemania.

61

Por otro lado, el Gobierno alemán admitió, en sus observaciones escritas, que no estaba en condiciones de apreciar las consecuencias, para las empresas del sector del suministro de electricidad y gas, de la sentencia que se dictaría.

62

En consecuencia, ha de hacerse constar que no se ha acreditado la existencia de un riesgo de trastornos graves, a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia, que pudiera justificar una limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia.

63

Dado que no se cumple el segundo criterio contemplado en el apartado 57 de la presente sentencia, no es necesario comprobar si concurre el requisito relativo a la buena fe de los interesados.

64

De las consideraciones expuestas resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Costas

65

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 3, apartado 5, en relación con el anexo A, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, y el artículo 3, apartado 3, en relación con su anexo A, de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, en relación con su anexo A, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que determina el contenido de los contratos de suministro de la electricidad y del gas celebrados con clientes a los que se aplica la obligación general de suministro y establece la posibilidad de modificar la tarifa de dicho suministro, pero que no garantiza que se informe a los consumidores, en tiempo útil antes de la entrada en vigor de tal modificación, de los motivos, las condiciones y la magnitud de ésta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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