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Document 52008PC0040
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the provision of food information to consumers {SEC(2008) 92} {SEC(2008) 93} {SEC(2008) 94} {SEC(2008) 95}
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor {SEC(2008) 92} {SEC(2008) 93} {SEC(2008) 94} {SEC(2008) 95}
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor {SEC(2008) 92} {SEC(2008) 93} {SEC(2008) 94} {SEC(2008) 95}
/* COM/2008/0040 final - COD 2008/0028 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 30.1.2008 COM(2008) 40 final 2008/0028 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (presentada por la Comisión){SEC(2008) 92}{SEC(2008) 93}{SEC(2008) 94}{SEC(2008) 95} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta ( Motivación y objetivos de la propuesta El proyecto de propuesta consolida y actualiza dos ámbitos de la legislación sobre etiquetado, el etiquetado de los alimentos en general y el etiquetado sobre las propiedades nutritivas, cubiertos respectivamente por las Directivas 2000/13/CE y 90/496/CEE. La Directiva 2000/13/CE ha sido modificada en varias ocasiones y la evolución tanto del mercado alimentario como de las expectativas de los consumidores obliga a su actualización y modernización. La Directiva 90/496/CE exige que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva. Los procedimientos interinstitucionales han cambiado y, en determinados casos, la Comisión debe presentar una evaluación de impacto junto con las nuevas propuestas legislativas. La revisión de la legislación en materia de etiquetado nutricional va acompañada de una evaluación de impacto en la que se describe la aplicación de la Directiva 90/496/CEE. Por tanto, no se ha elaborado ningún informe específico sobre la aplicación de la Directiva. ( Contexto general Etiquetado general: la principal intención política que motivó el primer instrumento legislativo «horizontal» sobre el etiquetado de los alimentos (Directiva 79/112/CE) era proporcionar normas para el etiquetado de los alimentos como instrumento para la libre circulación de los alimentos en la Comunidad. Con el paso del tiempo, la protección de los derechos de los consumidores se convirtió en un objetivo específico de la Comunidad Europea. En 2003, la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, en estrecha colaboración con las partes interesadas, inició la evaluación de la legislación en materia de etiquetado de los alimentos para estudiar de nuevo su eficacia y su base jurídica, e identificar las necesidades y expectativas de los consumidores actuales en cuanto a información alimentaria, teniendo en cuenta las restricciones técnicas y logísticas. En las conclusiones, publicadas en 2004, se señaló la conveniencia de una futura propuesta. Etiquetado sobre las propiedades nutritivas: en el reciente Libro Blanco acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se insistió en la necesidad de que los consumidores dispongan de una información clara, coherente y basada en hechos. El etiquetado nutricional es una forma establecida de informar al consumidor que ayuda a elegir alimentos sanos con conocimiento de causa. Existe un amplio acuerdo en que se puede mejorar la eficacia del etiquetado nutricional a fin de aumentar la capacidad de los consumidores de elegir una dieta equilibrada. Algunas partes interesadas han tomado iniciativas para fomentar la inclusión de información nutricional en la parte delantera de los envases. En los sistemas de etiquetado utilizados existen divergencias que pueden crear obstáculos para el comercio. ( Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La propuesta refunde y modifica la legislación siguiente: - Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Esta Directiva establece los requisitos de etiquetado comunes aplicables a todos los alimentos que deban entregarse al consumidor final, así como a los alimentos suministrados a «colectividades». Establece las menciones de etiquetado obligatorias. La propuesta introduce determinados principios generales sobre información alimentaria y desarrolla un mecanismo de gobernanza destinado a tener en cuenta los avances que permitan a los consumidores decidir con conocimiento de causa. En líneas generales, los requisitos obligatorios siguen siendo los mismos, y la Comisión sigue teniendo la opción de proponer nuevos requisitos para cuestiones específicas. - Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. La propuesta introduce el etiquetado obligatorio de los elementos nutricionales clave en el campo visual principal. Además de refundir las Directivas 2000/13/CE y 90/496/CEE, en el texto se refunden los textos siguientes: - Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final. - Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo. - Directiva 1999/10/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios. - Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína. - Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos. - Directiva 2004/77/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica. ( Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta se ajusta a la política de la Comisión de mejora de la legislación, la Estrategia de Lisboa y la Estrategia de la UE de Desarrollo Sostenible. Se hace especial hincapié en la simplificación del proceso de reglamentación, reduciendo de esta forma la carga administrativa y mejorando la competitividad de la industria alimentaria europea, al tiempo que se garantiza la seguridad de los alimentos, se mantiene un elevado nivel de protección de la salud pública y se tienen en cuenta aspectos globales. Actualmente está en marcha un ejercicio para el cálculo de los costes administrativos de las disposiciones horizontales de etiquetado, cuyo resultado proporcionará una información pertinente. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO ( Consulta de las partes interesadas Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se realizaron encuestas a gran escala entre las partes interesadas a fin de conocer su opinión sobre las disposiciones y la aplicación de la legislación vigente, así como sobre la necesidad de efectuar modificaciones. Los consultados pertenecían a la administración, a ONG, a la industria, o bien se trataba de particulares. Determinadas consultas estaban destinadas a los Estados miembros, a la industria o a los consumidores. Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Los consumidores piden que las etiquetas contengan más y «mejor» información, y desean que ésta sea clara, sencilla, completa, normalizada y acreditada. La industria considera que existen demasiados requisitos de etiquetado que exigen la aplicación de normas técnicas de desarrollo. El volumen y la dispersión de los textos van en detrimento de la claridad y la coherencia de las normas. El coste de las modificaciones preocupa a la industria. Los Estados miembros desean equilibrar las necesidades de los consumidores y de la industria, teniendo en cuenta las cuestiones específicas de sus países. Algunas de las cuestiones específicas resaltadas en la consulta sobre el etiquetado en general eran: - a los consumidores les resulta difícil leer y comprender las etiquetas; - una serie de alimentos carecen de información sobre alérgenos; - el etiquetado de origen es un ámbito problemático; - existe un vacío jurídico en cuanto al listado de los ingredientes de las bebidas alcohólicas. En cuanto al etiquetado sobre propiedades nutritivas, se estima que la inclusión de información nutricional es una fuente importante de información para el consumidor. Las partes interesadas están insatisfechas con la legislación, pero hay divergencias sobre cómo mejorarla. - Algunos consumidores requieren o prefieren una descripción completa del contenido en nutrientes, mientras que a otros sólo les interesa una parte. Los consumidores y las ONG en el ámbito de la salud pública desean un etiquetado sobre propiedades nutritivas completo, obligatorio y fácil de comprender. - La industria está preocupada por el carácter preceptivo de la legislación y su efecto en el diseño del envase. Desea un enfoque voluntario y más flexible. - Los Estados miembros son conscientes de que es necesario reducir los obstáculos para el mercado interior, lo cual resulta más fácil mediante un enfoque armonizado. Sin embargo, algunos de ellos cada vez presionan más para que haya más flexibilidad a escala nacional, en particular cuando se utilizan sistemas innovadores de etiquetado sobre propiedades nutritivas. Entre el 13 de marzo de 2006 y el 16 de junio de 2006 se llevó a cabo una consulta abierta en Internet. La Comisión recibió 175 respuestas. Los resultados están disponibles en el siguiente sitio web:http://ec.europa.eu/food/food/labellingnutrition/betterregulation/index_en.htm. ( Obtención y utilización de asesoramiento técnico No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. ( Evaluación de impacto Se consideraron algunos enfoques alternativos básicos: No intervenir: esta alternativa mantendría la actual dispersión legislativa, con los siguientes efectos negativos: - unas normas poco sistemáticas y confusas que socavan la aplicación efectiva; - unas cargas injustificadas para las empresas alimentarias por unos requisitos anticuados, redundantes o confusos; - una utilización de las etiquetas incoherente para el consumidor; - la ineficacia del etiquetado como herramienta de comunicación; - el fracaso de la legislación para adaptarse a unos mercados en proceso de cambio y a las demandas legítimas de los consumidores. Las opciones de intervención consideradas han sido las de desregulación, legislación nacional, enfoque no reglamentario o actualización de la legislación comunitaria. Desregulación: supondría la supresión de los instrumentos políticos básicos sobre normas horizontales de etiquetado de los alimentos, lo que tendría un impacto directo en las normas verticales de etiquetado. Si bien los fabricantes de alimentos seguirían aplicando las normas actuales durante un breve período, eliminarían progresivamente la información que consideran una carga. Unas normas no armonizadas serían perjudiciales para el mercado interior, darían una información de mala calidad y reducirían el nivel de protección de los consumidores. Las normas vigentes han demostrado ser válidas para permitir la libre circulación de mercancías y la protección de los consumidores. La mayoría de los Estados miembros y de los consumidores se resistirían a eliminarlas, puesto que están acostumbrados a los requisitos actuales, y cualquier cambio podría ser considerado como el abandono de un valioso «acervo». Por tanto, no se consideró que la desregulación fuera un enfoque viable. Legislación nacional: la derogación de las normas armonizadas daría lugar a la creación de normas nacionales, con las siguientes consecuencias: - la diversidad de normas nacionales impediría el mercado interior; - la distorsión de una competencia leal; - el aumento de la carga administrativa para la industria; - un enfoque incoherente sobre el contenido y la disponibilidad de información que dan lugar a la confusión de los consumidores; - un distinto nivel de protección de los ciudadanos de UE. Enfoque alternativo no reglamentario (autorregulación, corregulación, orientación): las distintas características de la información al consumidor y la tendencia actual a desarrollar una «nueva cultura legislativa» exigían evaluar un enfoque que pudiera lograr un equilibrio entre la flexibilidad y la prescripción, así como entre la actuación a nivel nacional y la actuación a nivel de la UE. Una gobernanza ascendente en varios niveles (local/nacional/Comunidad), basada en el principio del compromiso con buenas prácticas formales y mensurables podría ser una alternativa viable. Cambiar los requisitos detallados ya armonizados a un enfoque de este tipo no tendría ningún valor añadido, ya que complicaría innecesariamente el actual entendimiento entre las partes interesadas y podría percibirse como una desregulación. No obstante, por lo que se refiere a cualquier nueva cuestión política, la introducción de un enfoque más elaborado y sostenible de la información al consumidor, derivada de las buenas prácticas y de un diálogo constante con las partes interesadas, puede resultar beneficiosa tanto para la industria como para los consumidores. En la evaluación de impacto se examinaron las repercusiones de las principales opciones para la revisión de las disposiciones relativas al etiquetado en general y al etiquetado sobre propiedades nutritivas en relación con la abstención de tomar ninguna medida, las acciones voluntarias o las prescripciones normativas comunitarias. La Comisión realizó una evaluación de impacto prevista en el programa de trabajo, cuyo informe puede consultarse en el sitio web de la Comisión. La Comisión terminó los informes de evaluación de impacto relativos a la revisión de la Directiva 2000/13/CE y la Directiva 90/496/CEE que se presentan paralelamente a la presente propuesta como documentos de trabajo de los servicios de la Comisión. En la evaluación de impacto se señaló que, por lo que se refiere a los cambios de etiquetado en una empresa, las repercusiones sobre los fabricantes pueden atenuarse facilitando períodos transitorios que permitan realizar cambios de etiquetado durante el ciclo normal. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA ( Resumen de la acción propuesta Adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. La propuesta moderniza, simplifica y clarifica la situación actual respecto al etiquetado de los alimentos, en particular: - refundiendo las distintas disposiciones horizontales en materia de etiquetado; la refundición de esos textos (directivas) en un único texto legislativo (reglamento) aprovechará al máximo las sinergias y aumentará la claridad y la coherencia de las normas comunitarias; éste es un poderoso método de simplificación que debería facilitar a los agentes económicos y a las autoridades encargadas de velar por la aplicación un marco normativo más claro y racionalizado; - garantizando la coherencia entre normas horizontales y verticales; - racionalizando (actualización, clarificación) la información obligatoria exigida por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE; - estableciendo un mecanismo ascendente flexible (a través de los sistemas nacionales) que posibilitaría innovaciones en la industria y permitiría que algunos aspectos de la normativa en materia de etiquetado se adaptaran a unos mercados y una demanda de los consumidores distintos y en continuo proceso de cambio. Además, introduce principios claros para trazar una frontera más nítida entre la información obligatoria y la voluntaria. Los cambios principales respecto a las cuestiones del etiquetado general son: - la clarificación de las responsabilidades sobre etiquetado de los alimentos de cada uno de los explotadores de empresas alimentarias a lo largo de la cadena de suministro; - para mejorar la legibilidad de la información facilitada en el etiquetado, se establece un tamaño de letra mínimo para la información obligatoria; - la introducción del requisito de que los establecimientos minoristas y de restauración que venden alimentos preenvasados pongan a disposición del público información sobre los ingredientes alergénicos; - dado el carácter específico del vino, las bebidas espirituosas y la cerveza, la propuesta prevé que la Comisión presente un informe sobre la aplicación de las normas vigentes en materia de listas de ingredientes y de etiquetado nutricional obligatorio en dichos productos, con la posibilidad de que se adopten medidas específicas; - respecto al etiquetado del país de origen o del lugar de procedencia de un alimento, el requisito básico de la legislación sigue siendo el mismo; por tanto, dicho etiquetado es voluntario, pero el etiquetado es obligatorio si la omisión de esa información pudiera inducir a engaño al consumidor; la indicación del país de origen o del lugar de procedencia de un alimento, ya sea obligatoria o voluntaria, como herramienta de marketing no debe engañar al consumidor y debe basarse en criterios armonizados; el país de origen debe determinarse con arreglo a las disposiciones sobre el origen no preferencial según el Código Aduanero Comunitario; el lugar de origen debe hacer referencia a cualquier lugar que no sea el país de origen determinado por el Código Aduanero Comunitario; las normas para determinar el lugar de procedencia se adoptarán con arreglo al procedimiento de comitología; además se introducen criterios para la declaración del país de origen o del lugar de procedencia de los productos con múltiples ingredientes y el país de origen o el lugar de procedencia de la carne, excepto la de vacuno; estos criterios se aplicarían también a la indicación del origen «CE», que es facultativa; - la propuesta clarifica las condiciones en las que los Estados miembros pueden adoptar normas nacionales relativas a la indicación del origen en el etiquetado. Las normas de etiquetado sobre propiedades nutritivas se refunden con las disposiciones horizontales de etiquetado de alimentos. La propuesta obliga a que la información sobre propiedades nutritivas figure en el campo visual principal de una etiqueta alimentaria. Asimismo, permite el desarrollo de las mejores prácticas en la presentación de información nutricional, también mediante formas alternativas de expresar la información nutricional respecto a las necesidades diarias globales de nutrientes o las formas de presentación gráfica. Los principales aspectos nuevos de la propuesta sobre etiquetado nutricional son: - es obligatorio declarar el valor energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, los hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal expresados en cantidades por 100 g o por 100 ml o por porción en el campo visual principal (parte delantera del envase), mientras que la declaración de los nutrientes de una lista definida es facultativa; al seleccionar los elementos obligatorios, se han tenido en cuenta: investigaciones que señalan que los consumidores pueden sentirse abrumados por una información excesiva, los consejos científicos sobre los nutrientes más importantes que guardan relación con el riesgo de obesidad y enfermedades no transmisibles, y la necesidad de evitar una carga excesiva sobre las empresas alimentarias, en particular las pequeñas y medianas empresas; - en el caso de las bebidas alcohólicas, se prevén excepciones para el vino, las bebidas espirituosas y la cerveza, que serán objeto de un futuro informe de la Comisión; - los elementos obligatorios deberán declararse también en relación con ingestas de referencia, mientras que se podrán desarrollar otros formatos de presentación a través de sistemas nacionales voluntarios. Para abordar los problemas derivados de una legislación fragmentaria, la nueva propuesta modificará, refundirá y sustituirá las disposiciones ya vigentes en virtud de la actual legislación en materia de etiquetado alimentario horizontal y dará lugar a la derogación de la legislación siguiente: Directivas 2000/13/CE, 90/496/CEE, 87/250/CEE, 94/54/CE, 1999/10/CE, 2002/67/CE, 2004/77/CE y Reglamento (CE) nº 608/2004. ( Base jurídica Artículo 95 ( Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. El etiquetado alimentario protege a los consumidores y fundamenta su toma de decisiones. Se considera que la actuación a escala de la UE daría mejores resultados que una serie de acciones individuales de los Estados miembros, ya que: (i) un enfoque armonizado puede simplificar la carga administrativa de las empresas alimentarias que funcionan a escala transnacional o a escala comunitaria, y (ii) una actuación uniforme asegura unas normas mínimas a escala comunitaria que reducen las desigualdades de los ciudadanos en toda la UE; unos requisitos de etiquetado diferentes podrían socavar las actuales oportunidades de mercado único para la cadena alimentaria, con un gran impacto en el comercio, habida cuenta del elevado volumen del comercio intracomunitario, que en 2003 representó más del 75 % de todo el comercio, con unos flujos de aproximadamente 120 000 millones de euros; una encuesta sobre la industria alimentaria indica que el 65 % de las empresas exportó sus productos a otros Estados miembros y, en la misma, más del 60 % de los consultados se declaró favorable a la armonización del etiquetado alimentario en general a través de la legislación europea. El núcleo de la acción comunitaria es fijar las condiciones para el etiquetado alimentario en la UE, que no puede ser abordado debidamente sólo por los Estados miembros si se desea que el mercado interior común funcione correctamente. En cuanto a los detalles del Reglamento aplicable, el modelo de gobernanza para el desarrollo de los sistemas nacionales ofrecerá una manera más participativa y flexible de diseñarlo y hacerlo cumplir. Una actuación comunitaria permitirá cumplir mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. La experiencia muestra que los Estados miembros no pueden lograr satisfactoriamente un mercado común armonizado y que la UE puede informar al consumidor mejor y con más eficacia. La nueva propuesta dejará espacio para un mecanismo de intervención más suave a escala nacional y de la UE. La competencia comunitaria se utiliza teniendo plenamente en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y reconociendo que, en ciertos aspectos, una uniformidad total de las etiquetas en toda la UE no es necesariamente la única forma deseable de alcanzar los objetivos perseguidos. Por el contrario, eliminaría las posibilidades de ajustarse rápidamente a las necesidades y circunstancias cambiantes de las normas aplicables. Se prevé la armonización respecto a los alimentos preenvasados que pudieran formar parte del comercio intracomunitario. Los Estados miembros podrán introducir normas cuando los productos no estén sometidos al comercio intracomunitario, como los alimentos no preenvasados y los alimentos suministrados por colectividades. Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. ( Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. La propuesta armoniza el marco regulador para las disposiciones horizontales relativas al etiquetado alimentario y, por tanto, contribuye a la protección de los consumidores, garantizándoles una información adecuada que les permita tomar decisiones con conocimiento de causa, seguras, saludables y sostenibles. Las medidas propuestas son suficientes para alcanzar los objetivos de asegurarse de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa y garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior. Al mismo tiempo, no suponen una carga excesiva o injustificada. La falta de armonización daría lugar a una proliferación de normas nacionales que aumentaría la carga de la industria y daría lugar a una falta de claridad para los consumidores. Se minimiza la carga financiera, ya que la mayoría de las disposiciones ya existen, y se concede tiempo suficiente para que los nuevos requisitos formen parte de la modificación periódica de etiquetas que deben llevar a cabo los fabricantes. ( Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento, corregulación. No serían adecuados otros medios por la razón que se expone a continuación. En general, las normas vigentes son preceptivas y ofrecen a los Estados miembros poca flexibilidad sobre cómo deben aplicarse. Una Directiva daría lugar a un enfoque incoherente en la Comunidad, que produciría incertidumbre tanto a los consumidores como a la industria. Un Reglamento prevé un enfoque coherente que la industria debe seguir y reduce la carga administrativa, ya que, de este modo, la industria no tiene que familiarizarse con la normativa individual de cada Estado miembro. Las directrices y los enfoques autorreguladores o voluntarios habrían dado lugar a incoherencias y a la posible reducción de la cantidad de información facilitada al consumidor, lo cual no sería aceptable. Sin embargo, existen aspectos de la legislación para los que se consideró adecuado un enfoque más flexible y para los que, en el proyecto de propuesta, se desarrolla una forma alternativa de gobernanza basada en una legislación flexible y en compromisos voluntarios. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Ninguna. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL ( Simulación, fase piloto y período transitorio Habrá un período transitorio para la propuesta. ( Simplificación La propuesta representa una simplificación de la normativa. El uso de un Reglamento como instrumento jurídico contribuye al objetivo de simplificación, ya que garantiza que todos los agentes sigan simultáneamente las mismas normas. La combinación de la Directiva 2000/13/CE con la Directiva 90/496/CEE, relativa al etiquetado de las propiedades nutritivas, en un instrumento único simplifica el marco regulador. Además, la propuesta simplifica la estructura de la Directiva 2000/13/CE, refundiendo y sustituyendo disposiciones ya en vigor con arreglo a la actual legislación horizontal en materia de etiquetado alimentario. Al abordar algunas cuestiones políticas específicas, la propuesta contribuirá notablemente a que las partes interesadas cumplan la legislación mejor y con más claridad. La propuesta se inscribe en el Programa Continuo de la Comisión para la Actualización y la Simplificación del Acervo Comunitario, así como en su Programa Legislativo y de Trabajo, con la referencia 2006/SANCO/001. ( Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta supondrá la derogación de la legislación vigente. ( Refundición La propuesta implica una refundición. ( Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a éste. ( Explicación detallada de la propuesta El Reglamento proporciona la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores respecto a los alimentos, estableciendo los principios generales y los requisitos de la legislación sobre información alimentaria (capítulos II y III). El capítulo IV (información obligatoria) simplifica la legislación existente, manteniendo al mismo tiempo los principales detalles obligatorios de etiquetado. Al recoger las definiciones y las normas de desarrollo o las normas específicas en anexos, el texto es más fácil de seguir y de modificar. Se aclaran las normas relativas al etiquetado de menciones sobre el lugar de origen. En la sección 3 del capítulo IV se especifica que la información nutricional relativa al valor energético y las cantidades de grasa, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y sal se hace obligatoria, y se exige su presentación en el campo visual principal de la etiqueta. En el capítulo VII se crea un sistema de gobernanza sobre información alimentaria para los sistemas nacionales a fin de animar a que se establezca, a escala de los Estados miembros, un proceso interactivo y continuo de intercambio de información que permita desarrollar sistemas nacionales no vinculantes basándose en las mejores prácticas. A nivel comunitario, la Comisión fomentará y organizará el intercambio de información con los Estados miembros y entre ellos, sobre actividades relacionadas con el desarrollo de los sistemas nacionales. 2008/0028 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[3], Considerando lo siguiente: (1) En el artículo 153 del Tratado se establece que la Comunidad debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 95. (2) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos. (3) Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos. (4) En el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[4], se establece que un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor. (5) En la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior[5], se contemplan específicamente determinados aspectos de la información al consumidor específicamente para evitar acciones y omisiones de información engañosas. Los principios generales sobre prácticas comerciales desleales deben complementarse mediante normas específicas sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. (6) En la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[6], se establecen normas comunitarias sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los alimentos. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1978 y, por tanto, deben actualizarse. (7) En la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado propiedades nutritivas de los productos alimenticios[7], se establecen normas referentes al contenido y la presentación de la información sobre propiedades nutritivas en los alimentos preenvasados. La inclusión de la información sobre propiedades nutritivas es voluntaria, a menos que figure una declaración de propiedades nutritivas en relación con el alimento. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1990 y, por tanto, deben actualizarse. (8) Los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos. Además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos. (9) Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar un mejor cumplimiento y una mayor claridad para las partes interesadas y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria. (10) La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad[8], se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un instrumento importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. (11) A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar un cumplimiento racional y coherente, conviene derogar las Directivas 90/496/CEE y 2000/13/CE, y sustituirlas por un único Reglamento que garantice la seguridad tanto de los consumidores como de la industria, y reduzca la carga administrativa. (12) En aras de la claridad, conviene derogar e incluir en el presente Reglamento otros actos horizontales, a saber la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final[9], la Directiva 94/54/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo[10], la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios[11], la Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína[12], el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos[13], y la Directiva 2004/77/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica[14]. (13) Es preciso establecer definiciones, principios, requisitos y procedimientos comunes para establecer un marco claro y una base común para las medidas comunitarias y nacionales por las que se rige la información alimentaria. (14) Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación en materia de información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta. (15) Las normas comunitarias deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el hecho de que particulares manipulen, sirvan y vendan alimentos ocasionalmente en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. (16) La legislación sobre información alimentaria debe proporcionar flexibilidad suficiente para mantenerse al día sobre las nuevas exigencias informativas que plantean los consumidores y garantizar el equilibrio entre la protección del mercado interior y las diferencias en la percepción de los consumidores de los Estados miembros. (17) La consideración principal para exigir una información alimentaria obligatoria debe ser permitir a los consumidores señalar y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. (18) Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información, siempre que se considere la necesidad de establecer información alimentaria obligatoria debe tenerse en cuenta el interés que ha demostrado ampliamente la mayoría de los consumidores por que se divulguen determinadas informaciones. (19) No obstante, sólo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad. (20) Las normas sobre información alimentaria deben prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. Para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos. (21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. (22) Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para informar a los consumidores. (23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para modificar la lista de la información obligatoria añadiendo o eliminando menciones y permitiendo que determinadas menciones se presenten por medios alternativos. La consulta con partes interesadas debe facilitar unos cambios oportunos y bien orientados de los requisitos de información alimentaria. (24) Determinados ingredientes u otras sustancias, cuando se utilizan en la producción de alimentos y sigan estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en los consumidores, y algunas de estas alergias o intolerancias representan un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, auxiliares tecnológicos y otras sustancias con efecto alergénico para que los consumidores que sufran una alergia o intolerancia alimentaria tomen decisiones seguras y con conocimiento de causa. (25) Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios muestran que la legibilidad es un elemento importante para la aprovechar al máximo la posibilidad de que la información etiquetada influya en el público y que el pequeño tamaño de la letra es una de las causas principales de que los consumidores estén descontentos con las etiquetas alimentarias. (26) Para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar alimentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado mediante la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en tiendas, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra. (27) A fin de facilitar a los consumidores la información alimentaria necesaria para tomar una decisión con conocimiento de causa, también se deberá facilitar información sobre la los ingredientes de las bebidas alcohólicas mezcladas. (28) Asimismo, conviene facilitar a los consumidores información sobre las demás bebidas alcohólicas. Ya existen normas comunitarias específicas relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola[15], se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, garantizando así que todas las etapas de la cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho acto describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo[16], y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento. (29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En los demás casos, la decisión de indicar el país de origen o el lugar de procedencia se deja en manos de los explotadores de empresas alimentarias. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del explotador de la empresa alimentaria. (30) En algunos casos, los operadores de empresas alimentarias pueden desear indicar que un alimento procede de la Comunidad Europea para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto y sobre las normas de producción de la Unión Europea. Tales indicaciones también deben cumplir unos criterios armonizados. (31) Las normas de la Comunidad Europea sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario[17] y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[18]. La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores comerciales y las administraciones, lo que debería facilitar su aplicación. (32) La declaración nutricional sobre un alimento hace referencia a la información acerca de la presencia de valor energético y de determinados nutrientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información sobre las propiedades nutritivas debería ayudar a actuar en el ámbito de la educación de la opinión pública en materia de nutrición y ayudar a tomar decisiones con conocimiento de causa. (33) En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de información nutricional tengan en cuenta tales elementos. (34) En general, los consumidores no son conscientes de cómo pueden contribuir las bebidas alcohólicas a su dieta general. Por tanto, conviene garantizar que se facilite información, en particular, sobre el contenido de nutrientes de las bebidas alcohólicas mezcladas. (35) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos en las etiquetas deben ajustarse al Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos[19]. (36) A fin de evitar cargas innecesarias para la industria, conviene eximir a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no es un factor decisivo para el consumidor, de la obligatoriedad de incluir una declaración nutricional, a menos que, en virtud de otra legislación comunitaria, se prevea la obligación de facilitar tal información. (37) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. La investigación ha revelado que los consumidores consideran que la información en el campo visual principal o en la «parte frontal» del envase es útil para elegir a la hora de comprar. Por tanto, para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, dicha información debe figurar en el campo visual principal de la etiqueta. (38) La evolución reciente en la expresión de la declaración nutricional, distinta de por 100 g / 100 ml / porción, de algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario dan a entender que a los consumidores les agradan tales sistemas, ya que pueden ayudarles a tomar rápidamente decisiones con conocimiento de causa. Sin embargo, no se dispone de pruebas válidas para toda la Comunidad sobre cómo entiende y utiliza el consumidor medio la expresión alternativa de la información. Por tanto, conviene permitir que se desarrollen distintos sistemas y que continúe la investigación sobre la comprensión del consumidor en los distintos Estados miembros para que, llegado el caso, puedan introducirse sistemas armonizados. (39) La declaración, en el campo visual principal, de las cantidades de elementos nutricionales y de indicadores comparativos de una forma fácilmente reconocible, que permita evaluar las propiedades nutricionales de un alimento, debe considerarse en su totalidad como parte de la declaración nutricional y no debe tratarse como un grupo de declaraciones individuales. (40) La experiencia muestra que, en muchos casos, se facilita información voluntaria en detrimento de la claridad de la información alimentaria obligatoria. Por tanto, deben facilitarse criterios que ayuden a los explotadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por la aplicación a establecer un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y la información alimentaria voluntaria. (41) Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no preenvasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no preenvasados. Por tanto, siempre debe facilitarse dicha información al consumidor. (42) Los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento en el ámbito que éste armoniza, a menos que se señalen específicamente en el mismo. (43) Las normas de información alimentaria deben poder adaptarse a un entorno social, económico y tecnológico que cambia rápidamente. (44) Respecto a algunos aspectos de la información alimentaria que dan lugar al desarrollo de prácticas comerciales innovadoras y modernas, es necesario permitir que haya suficientes experimentos e investigaciones sobre los consumidores, y proporcionar pruebas sólidas sobre los mejores sistemas. Por tanto, en estos casos, la legislación sobre información alimentaria debe limitarse a exponer los requisitos esenciales obligatorios que determinan el nivel de protección e información de los consumidores y ser flexible en el cumplimiento de tales requisitos, de una forma que sea compatible con las disposiciones del mercado interior. (45) Para garantizar que se diseñan y se establecen unos requisitos más detallados de información alimentaria de forma dialéctica y que proceden de buenas prácticas, deben existir mecanismos flexibles a nivel comunitario y nacional basados en una consulta pública abierta y transparente y en la interacción continua entre una gran variedad de partes interesadas representativas. Tales mecanismos pueden dar lugar al desarrollo de sistemas nacionales no vinculantes, basados en investigaciones rigurosas sobre los consumidores y en una amplia consulta de las partes interesadas. Debería haber mecanismos para que los consumidores puedan identificar los alimentos etiquetados de conformidad con el sistema nacional, por ejemplo mediante un número de identificación o un símbolo. (46) Para garantizar un nivel de coherencia en los resultados alcanzados en los distintos Estados miembros, es necesario promover el intercambio constante de buenas prácticas y de experiencia entre los Estados miembros y con la Comisión, así como promover la participación de las partes interesadas en dichos intercambios. (47) Los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004. (48) Deben actualizarse las referencias a la Directiva 90/496/CEE en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 y en el Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos[20]. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006. (49) A fin de permitir a las partes interesadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, facilitar información nutricional en sus productos, la aplicación de las medidas para hacer que la información nutricional sea obligatoria debe introducirse gradualmente a lo largo de períodos transitorios prorrogados, y debe preverse un período transitorio adicional para las microempresas. (50) Como los objetivos de las acciones que deben tomarse no pueden ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros y, por tanto, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas conforme al principio de subsidiariedad, como se menciona en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (51) Con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter técnico. (52) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[21]. (53) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que modifique y actualice los anexos del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de interés general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, procede que sean adoptadas mediante el procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (54) Habida cuenta de la urgencia, es necesario aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las modificaciones de los anexos II y III del presente Reglamento. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior. 2. El presente Reglamento establece los principios, los requisitos y las responsabilidades generales que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado alimentario. Asimismo, establece los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar información alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad de dar la flexibilidad suficiente para responder a los futuros avances y los nuevos requisitos de información. 3. El presente Reglamento se aplica a todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que las actividades de las empresas alimentarias conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y a los destinados al suministro de las colectividades. 4. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en la legislación comunitaria aplicable a alimentos concretos. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) las definiciones de «alimento», «legislación alimentaria», «empresa alimentaria», «explotador de empresa alimentaria», «comercio al por menor», «comercialización» y «consumidor final» del artículo 2 y el artículo 3, apartados 1, 2, 3, 7, 8 y 18, del Reglamento (CE) nº 178/2002; b) la definición de «transformación», «productos sin transformar» y «productos transformados» del artículo 2, apartado 1, letras m), n) y o), del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios[22]; c) las definiciones de «aditivos alimentarios» y de «auxiliares tecnológicos» del artículo 1, apartado 2, y de la nota a pie de página nº 1 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano[23]; d) la definición de «aromas» del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción[24]; e) las definiciones de «carne» y de «carne separada mecánicamente» de los puntos 1.1 y 1.14 del anexo I del Reglamento (CE) nº 853/2004; f) las definiciones de «declaración», «nutriente», «otra sustancia», «declaración nutricional» y «declaración de propiedades saludables» del artículo 2, apartado 2, subapartados 1) a 5), del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Asimismo, se entenderá por: a) «información alimentaria», la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, como herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal; no incluye las comunicaciones comerciales definidas en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior[25]; b) «legislación sobre información alimentaria», las disposiciones comunitarias por las que se rige la información alimentaria y, en particular, el etiquetado, incluidas las normas de carácter general aplicables a todos los alimentos o a alimentos específicos y las normas que sólo se aplican a alimentos específicos; c) «información alimentaria obligatoria», las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por la legislación comunitaria; d) «colectividades», cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza y hospitales, donde, como actividad empresarial, se preparan alimentos para ser entregados al consumidor final y quedan listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior; e) «alimento preenvasado», cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; f) «ingrediente», cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; los residuos no se considerarán ingredientes; g) «lugar de procedencia», cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el «país de origen» determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo; h) «ingrediente compuesto», un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente; i) «etiqueta», los letreros, marcas comerciales o de fábrica, señales, dibujos o descripciones escritos, impresos, estarcidos, marcados, repujados o estampados en un envase alimentario, o sujetos al mismo; j) «etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento; k) «campo visual», las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión, que permiten al consumidor acceder rápida y fácilmente a la información de la etiqueta, al poder leerla sin tener que dar la vuelta al envase; l) «denominación jurídica», la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones comunitarias aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones comunitarias, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades; m) «denominación habitual», cualquier denominación que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración; n) «denominación descriptiva», cualquier denominación que proporcione la descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse; o) «ingrediente(s) primario(s)», los ingredientes significativos o característicos de un alimento; p) «ingrediente(s) significativo(s)», el ingrediente de un alimento que represente más del 50 % del mismo; q) «ingrediente(s) característico(s)», cualquier ingrediente de un alimento que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa; r) «requisitos esenciales», los requisitos por los que se determina el nivel de protección de los consumidores y la información alimentaria respecto a una cuestión determinada y que se establezcan mediante un acto comunitario que permita el desarrollo de los sistemas nacionales mencionados en el artículo 44; s) «fecha de duración mínima de un alimento», la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente; t) «mejores prácticas», las normas, los sistemas, las iniciativas o cualquier otra actividad aprobados por las autoridades competentes que, a través de la experiencia y la investigación, han demostrado ser más efectivos para la mayoría de consumidores y son considerados modelos que deben seguirse. 3. A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. 4. Serán asimismo aplicables las definiciones específicas enunciadas en el anexo I. CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Artículo 3 Objetivos generales 1. La información alimentaria facilitada perseguirá un alto nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que los consumidores finales tomen decisiones con conocimiento de causa y utilicen los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas. 2. La legislación sobre información alimentaria aspirará a lograr en la Comunidad la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad. 3. En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se considerará la necesidad de un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. Artículo 4 Principios que rigen la información alimentaria obligatoria 1. En caso de que la legislación alimentaria requiera información alimentaria obligatoria, ésta se referirá a información que entre en una de las categorías siguientes: a) información sobre la identidad y la composición, las propiedades u otras características de los alimentos; b) información sobre la protección de la salud de los consumidores y el uso seguro de un alimento; en particular, se referirá a la información sobre: i) las cualidades relacionadas con la composición que puedan ser perjudiciales para la salud de determinados grupos de consumidores; ii) duración, almacenamiento y uso seguro; iii) los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias relativos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento; c) información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, tomen sus decisiones con conocimiento de causa. 2. En caso de que se considere la necesidad de información alimentaria obligatoria, se tendrá en cuenta la necesidad expresada por la mayoría de los consumidores de que se les facilite determinada información a la que conceden un valor considerable o de cualquier beneficio generalmente aceptado a fin de que puedan decidir con conocimiento de causa. Artículo 5 Consulta a la Autoridad Cualquier medida de información alimentaria que pueda tener efectos sobre la salud pública se adoptará previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. CAPÍTULO III REQUISITOS GENERALES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS EXPLOTADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS Artículo 6 Regla fundamental Los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades irán acompañados de información alimentaria conforme al presente Reglamento. Artículo 7 Prácticas informativas leales 1. La información alimentaria no inducirá a error, en particular: a) sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención; b) al atribuir al alimento efectos o propiedades que no posee; c) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, de hecho, todos los alimentos similares poseen esas mismas características. 2. La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor. 3. Salvo excepciones previstas por la legislación comunitaria aplicables a las aguas minerales y alimentos naturales para usos nutricionales particulares, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades. 4. La prohibición mencionada en el apartado 3 no se aplicará a: a) la publicidad, b) la presentación de los alimentos y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a éstos o a su envase, al material usado para éste, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos. Artículo 8 Responsabilidades 1. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, en las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que se cumplen los requisitos de la legislación sobre información alimentaria pertinentes para sus actividades y verificarán el cumplimiento de los mismos. 2. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias no modificarán la información que acompaña a un alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la salud. 3. Los explotadores de empresas alimentarias que comercialicen por primera vez un alimento destinado a ser suministrado al consumidor final o a las colectividades garantizarán la presencia y la exactitud de la información alimentaria conforme a la legislación aplicable sobre información alimentaria. 4. Los explotadores de empresas alimentarias responsables de las actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten a la información alimentaria actuarán con el debido cuidado para garantizar, dentro de los límites de sus actividades respectivas, la presencia de los requisitos aplicables de información alimentaria, en particular no suministrando alimentos que notoria o supuestamente no sean conformes, sobre la base de la información de que disponen como profesionales. 5. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no preenvasados se comunique al operador que vaya a recibir el alimento para que, cuando proceda, se pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria que se especifica en el artículo 9, apartado 1, letras a) a c) y f). 6. En los casos siguientes, en las empresas que estén bajo su control, el explotador de empresa alimentaria garantizará que las menciones obligatorias exigidas en virtud del artículo 9 figuren en el envase exterior en el que el alimento se presenta para ser comercializado, o en los documentos comerciales relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales documentos acompañan al alimento al que se refieren o han sido enviados antes de la entrega o en el momento de la misma: a) en caso de que los alimentos preenvasados estén destinados al consumidor final, pero se comercialicen en una fase anterior a la venta al consumidor final y de que, en esa fase, no se produzca la venta a una colectividad; b) en caso de que los alimentos preenvasados estén destinados a ser suministrados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los explotadores de empresas alimentarias velarán por que las menciones del artículo 9, apartado 1, letras a), f) y h), también figuren en el envase exterior en que se presenta el alimento para su comercialización. CAPÍTULO IV INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA SECCIÓN 1 CONTENIDO Y PRESENTACIÓN Artículo 9 Lista de menciones obligatorias 1. De conformidad con los artículos 10 a 34 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar lo siguiente: a) la denominación del alimento; b) la lista de ingredientes; c) cualquier ingrediente que figure en el anexo II que cause alergias o intolerancias, y cualquier sustancia derivada del mismo; d) la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes; e) la cantidad neta del alimento; f) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad; g) las condiciones especiales de conservación y de utilización, h) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del envasador, o de un vendedor establecido en la Comunidad; i) el país de origen o el lugar de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente; en tales casos, la indicación será conforme a las normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y a las establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 5; j) un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del alimento; k) respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico real; l) una declaración nutricional. 2. Las menciones a que se hace referencia en el apartado 1 se indicarán con palabras y números, a menos que se informe a los consumidores de una o más menciones por otras formas de expresión establecidas mediante medidas de aplicación adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 3. La Comisión podrá modificar la lista de menciones obligatorias establecida en el apartado 1. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 10 Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos 1. Además de las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, en el anexo III se establecen las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos. 2. La Comisión podrá modificar el anexo III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 4. Artículo 11 Excepciones a la exigencia de menciones obligatorias En casos puntuales, la Comisión puede prever, para categorías o tipos específicos de alimentos, excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letras b) y f), siempre que dichas excepciones no hagan que el consumidor final y las colectividades estén indebidamente informados. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 12 Pesos y medidas El artículo 9 no impedirá unas disposiciones comunitarias más específicas respecto a los pesos y las medidas. Artículo 13 Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria 1. Para todos los alimentos, la información alimentaria obligatoria estará disponible y se podrá acceder fácilmente a la misma, de conformidad con el presente Reglamento. 2. En el caso de los alimentos preenvasados, la información alimentaria obligatoria figurará en el envase o en una etiqueta pegada al mismo. 3. La Comisión podrá establecer que se dispongan determinadas menciones que no estén situadas en el envase ni en la etiqueta, siempre que se cumplan los principios y requisitos generales establecidos en el capítulo II del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 4. En el caso de los alimentos no preenvasados, se aplicará el artículo 41. Artículo 14 Presentación de las menciones obligatorias 1. Sin perjuicio de la legislación comunitaria específica aplicable a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta, en caracteres de un tamaño de fuente de al menos 3 mm, y se presentarán de tal forma que exista un contraste considerable entre el texto impreso y el fondo. 2. Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y k), figurarán en el mismo campo visual. 3. La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo relativas a la presentación de las menciones obligatorias y a la ampliación de los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2 a las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos a que se hace referencia en los artículos 10 y 38. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 4. El tamaño mínimo de la letra mencionado en el apartado 1 no será aplicable en el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 10 cm2. 5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 17, apartados 1 y 2. 6. La información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará oculta, oscurecida, empañada o interrumpida por ningún otro material escrito o ilustrado ni por ningún otro material interpuesto. Artículo 15 Venta a distancia Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el artículo 9, en el caso de alimentos ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia[26]: a) la información alimentaria obligatoria estará disponible antes de que se realice la compra y figurará en el soporte de la venta a distancia o se facilitará a través de otros medios apropiados; b) las menciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letras d), f), g), h) y k), sólo serán obligatorias en el momento de la entrega. Artículo 16 Requisitos lingüísticos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento. 2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Comunidad. 3. Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones figuren en varias lenguas. Artículo 17 Omisión de determinadas menciones obligatorias 1. En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín sólo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), f) y l). 2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. 3. Sin perjuicio de otra legislación comunitaria que requiera una declaración nutricional obligatoria, la declaración mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra l), no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo IV. SECCIÓN 2 NORMAS DE DESARROLLO SOBRE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS Artículo 18 Denominación del alimento 1. La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento. 2. En el anexo V se establecen disposiciones específicas sobre el uso de la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo. Artículo 19 Lista de ingredientes 1. La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un encabezamiento adecuado que conste, únicamente o entre otras, de la palabra «ingredientes». En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según lo registrado en el momento de su uso para la fabricación del alimento. 2. Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 18 y en el anexo V. 3. En el anexo VI se establecen las normas técnicas para aplicar los apartados 1 y 2. Artículo 20 Omisión de la lista de ingredientes No se exigirá que los alimentos siguientes vayan provistos de una lista de ingredientes: a) las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; b) las aguas gasificadas, en cuya denominación aparezca esta última característica; c) los vinagres de fermentación, si proceden exclusivamente de un solo producto básico y siempre que no se les haya añadido ningún otro ingrediente; d) el queso, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, a los que no se ha añadido ningún ingrediente aparte de los productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación o, en el caso de los quesos que no son frescos o fundidos, la sal necesaria para su fabricación; e) el vino, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo; la Comisión presentará un informe [ cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento ] sobre la aplicación del artículo 19 en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para indicar los ingredientes en el etiquetado; estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3; f) los alimentos que consten de un único ingrediente, en los que: i) la denominación del alimento sea idéntica a la del ingrediente; o ii) la denominación del alimento permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión. Artículo 21 Omisión de componentes de alimentos en la lista de ingredientes No se exigirá la inclusión de los siguientes componentes de un alimento en la lista de ingredientes: a) los componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial; b) los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias: i) cuya presencia en un alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes del mismo y siempre que no cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado; o ii) que se utilicen como auxiliares tecnológicos; c) las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para las sustancias nutritivas, los aditivos y los aromas alimentarios; d) las sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los auxiliares tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada; e) el agua: i) cuando el agua se utilice, en el proceso de fabricación, solamente para reconstituir un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada; o ii) en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume. Artículo 22 Etiquetado de determinadas sustancias que causan alergias o intolerancias 1. Cualquier ingrediente enumerado en el anexo II o cualquier sustancia originada por un ingrediente enumerado en dicho anexo, con las excepciones al mismo previstas en dicho anexo, se indicará en la etiqueta con una referencia exacta a la denominación del ingrediente. Dicha indicación no será necesaria en caso de que: a) la denominación del alimento haga referencia claramente al ingrediente afectado; o b) el ingrediente enumerado en el anexo II del que procede una sustancia ya esté incluido en la lista de ingredientes. 2. La Comisión volverá a examinar sistemáticamente y, si procede, actualizará la lista del anexo II sobre la base de los conocimientos científicos y técnicos más recientes. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 4. 3. En su caso, se podrán publicar directrices técnicas para la interpretación de la lista del anexo II, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. Artículo 23 Indicación cuantitativa de los ingredientes 1. Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que: a) el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación del alimento o el consumidor lo asocie normalmente con dicha denominación; o b) en el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras, imágenes o representación gráfica; o c) el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto. 2. La Comisión podrá modificar el apartado 1 añadiendo otros casos. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 3. En el anexo VII se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación cuantitativa de determinados ingredientes. Artículo 24 Cantidad neta 1. La cantidad neta de un alimento se expresará mediante litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso: a) en unidades de volumen en el caso de los líquidos, b) en unidades de peso en el caso de los demás productos. 2. La Comisión podrá establecer la expresión de la cantidad neta de determinados alimentos especificados de forma distinta a la descrita en el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 3. En el anexo VIII se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación de la cantidad neta. Artículo 25 Fecha de duración mínima y fecha de caducidad 1. En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. 2. La fecha apropiada se expresará de conformidad con el anexo IX. 3. La forma de indicar la fecha de duración mínima mencionada en el punto 1, letra c), del anexo IX podrá especificarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 49, apartado 2. Artículo 26 Instrucciones de uso 1. El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado de dicho producto. 2. La Comisión podrá establecer normas por lo que se refiere a la forma de indicar dichas instrucciones en el caso de determinados alimentos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 27 Grado alcohólico 1. Las normas relativas a la indicación del grado alcohólico volumétrico serán, en lo que respecta a los productos correspondientes a las partidas del Arancel Aduanero Común nos 22.04 y 22.05, las establecidas en las disposiciones comunitarias específicas que les sean aplicables. 2. El grado alcohólico volumétrico real de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol distintas de las mencionadas en el apartado 1 se indicará de conformidad con el anexo X. SECCIÓN 3 DECLARACIÓN NUTRICIONAL Artículo 28 Relación con otras legislaciones 1. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a los alimentos en el ámbito de la legislación siguiente: a) la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios[27]; b) la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales[28]. 2. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial[29] y las Directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva. Artículo 29 Contenido 1. La declaración nutricional (en lo sucesivo denominada «declaración nutricional obligatoria») incluirá lo siguiente: a) el valor energético; b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. El presente apartado no se aplicará al vino, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo. La Comisión presentará un informe [ cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento ] sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para una declaración nutricional respecto a dichos productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 2. La declaración nutricional también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias: a) grasas trans ; b) ácidos grasos monoinsaturados; c) ácidos grasos poliinsaturados; d) polialcoholes; e) almidón; f) fibra alimentaria; g) proteínas; h) cualquier mineral o vitamina que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XI que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XI. 3. Se requerirá la declaración de la cantidad de sustancias que pertenecen a o son componentes de una de las categorías de nutrientes mencionadas en el apartado 2 en caso de que se aleguen propiedades nutritivas y/o sanitarias. 4. La Comisión podrá modificar las listas de los apartados 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 30 Cálculo 1. La cantidad de energía se calculará mediante los factores de conversión del anexo XII. 2. La Comisión podrá fijar e incluir los factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XI a fin de calcular con más precisión su contenido en los alimentos. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 3. Las cantidades de energía y de nutrientes mencionadas en el artículo 29, apartados 1 y 2, serán las del alimento tal como se vende. Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con el suficiente detalle y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo. 4. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de: a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante; o b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; o c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados. Las normas para aplicar la declaración de valor energético y nutrientes por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales, podrán decidirse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. Artículo 31 Formas de expresión 1. La cantidad de energía y nutrientes o sus componentes mencionada en el artículo 29, apartados 1 y 2, se expresará mediante las unidades de medición enumeradas en la parte A del anexo XIII. 2. La cantidad de energía y nutrientes mencionada en el apartado 1 se expresará por 100 g o por 100 ml o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 y 3, por porción. 3. La declaración nutricional obligatoria se expresará, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XI por 100 g, por 100 ml o por porción. Cuando se facilite, la declaración sobre vitaminas y minerales también se expresará como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XI. 4. La declaración de polialcoholes y/o de almidón y la declaración del tipo de ácidos grasos, con excepción de la declaración obligatoria de ácidos grasos saturados mencionada en el artículo 29, apartado 1, letra b), se presentarán de conformidad con el anexo XIII, parte B. Artículo 32 Expresión por porción 1. Además de la declaración nutricional por 100 g o por 100 ml mencionada en el artículo 31, apartado 2, la información podrá expresarse por porción según lo cuantificado en la etiqueta, a condición de que se declare el número de porciones que contiene el envase. 2. La declaración nutricional podrá expresarse exclusivamente por porción en caso de que el alimento esté preenvasado como porción individual. 3. La Comisión establecerá la expresión exclusivamente por porción para los alimentos presentados en envases que contengan varias porciones del alimento y que no se hayan preenvasado como porciones individuales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 33 Formas adicionales de expresión 1. Además de las formas de expresión mencionadas en el artículo 31, apartados 2 y 3, la declaración nutricional podrá facilitarse mediante otras formas de expresión, a condición de que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: a) la forma de expresión esté destinada a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte energético y de nutrientes de una dieta; y b) se base en ingestas de referencia armonizadas, o, a falta de las mismas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes; y c) se vea respaldada por pruebas de que el consumidor medio entiende y utiliza la información presentada. 2. Tales formas adicionales de expresión mencionadas en el apartado 1 se identificarán en el marco de un sistema nacional mencionado en el artículo 44. Artículo 34 Presentación 1. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, relativas a la declaración nutricional obligatoria figurarán en el campo visual principal. Se presentarán, cuando proceda, juntos en un formato claro en el orden siguiente: el valor energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, los hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. 2. La declaración nutricional en relación con los alimentos mencionados en el artículo 29, apartado 2, figurará toda junta en un único lugar y, cuando proceda, en el orden de presentación previsto en la parte C del anexo XIII. Cuando dicha declaración nutricional no figure en el campo visual principal, se presentará en forma de tabla con los números alineados si se dispone del espacio necesario. Cuando no sea así, la declaración figurará en forma lineal. 3. Si la declaración nutricional obligatoria figura junto con la declaración sobre nutrientes mencionada en el artículo 29, apartado 2, el orden de presentación del valor energético y los nutrientes incluidos en la declaración será, según proceda, el orden previsto en la parte C del anexo XIII. 4. En los casos en que el valor energético o los nutrientes en un producto sea insignificante, la declaración nutricional de dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la declaración nutricional, cuando ésta exista. 5. Las formas o los símbolos gráficos para la presentación de la declaración nutricional podrán utilizarse en el marco de uno de los sistemas nacionales mencionados en el artículo 44, siempre que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: a) tales formas de presentación no induzcan a engaño al consumidor; y b) se demuestre que el consumidor medio comprende tales formas de presentación. 6. La Comisión podrá establecer normas relativas a otros aspectos de la presentación de la declaración nutricional distintas de las mencionadas en el apartado 5. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. CAPÍTULO V INFORMACIÓN ALIMENTARIA VOLUNTARIA Artículo 35 Disposiciones aplicables 1. En los casos en que se facilite voluntariamente la información alimentaria contemplada por el presente Reglamento, tal información cumplirá los requisitos específicos pertinentes establecidos en el mismo. 2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria específica, los apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique voluntariamente para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de la Comunidad Europea o de un país o lugar determinado. 3. En caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento no sea el mismo que el de su(s) ingrediente(s) principal(es), se indicará el país de origen o el lugar de procedencia de dicho(s) ingrediente(s). 4. Respecto a la carne, con excepción de la carne de vacuno, se podrá facilitar la indicación sobre el país de origen o el lugar de procedencia como lugar único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre cada uno de los lugares de nacimiento, de cría y de sacrificio. 5. La Comisión establecerá normas de desarrollo sobre la aplicación del apartado 3. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 6. La Comisión podrá establecer normas de desarrollo relativas a las condiciones y los criterios de utilización de las menciones facilitadas voluntariamente. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 36 Presentación No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES NACIONALES Artículo 37 Principio Los Estados miembros sólo podrán adoptar disposiciones en el ámbito de la información alimentaria en caso de que ello esté previsto por el presente Reglamento. Artículo 38 Disposiciones nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales 1. Además de las menciones obligatorias a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42, los Estados miembros podrán exigir menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos, que estén justificadas por motivos de: a) protección de la salud pública; b) protección de los consumidores; c) prevención del fraude; d) protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal. 2. Mediante el apartado 1, los Estados miembros podrán introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de los alimentos sólo en caso de que se haya demostrado la relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Al notificar tales medidas a la Comisión, los Estados miembros facilitarán pruebas de que la mayoría de los consumidores consideran importante que se les facilite dicha información. Artículo 39 Leche y productos lácteos Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 2, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a la reutilización. Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas. Artículo 40 Bebidas alcohólicas Hasta que se adopten las disposiciones mencionadas en el artículo 20, letra e), los Estados miembros podrán mantener normas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol. Artículo 41 Medidas nacionales relativas a los alimentos no preenvasados 1. Los Estados miembros podrán establecer normas de desarrollo sobre la forma de mostrar las menciones previstas en los artículos 9 y 10 en el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata. 2. Los Estados miembros podrán decidir que no se exijan algunas de las menciones a que se hace referencia en el apartado 1, a excepción de las que figuran en el artículo 9, apartado 1, letra c), siempre y cuando el consumidor o la colectividad siga recibiendo una información suficiente. 3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Artículo 42 Procedimiento de notificación 1. Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen. 2. La Comisión consultará al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. 3. El Estado miembro en cuestión podrá tomar las medidas previstas sólo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo. 4. Si el dictamen de la Comisión es negativo, ésta iniciará el procedimiento mencionado en el artículo 49, apartado 2, antes del vencimiento de dicho plazo de tres meses para determinar si pueden aplicarse las medidas previstas. La Comisión podrá exigir que se efectúen algunas modificaciones de las medidas previstas. El Estado miembro en cuestión podrá adoptar las medidas previstas sólo después de que la Comisión haya adoptado su decisión final. 5. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas[30] no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en los apartados 1 a 4. Artículo 43 Normas de desarrollo La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo para la aplicación del presente capítulo. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. CAPÍTULO VII DESARROLLO DE LOS SISTEMAS NACIONALES Artículo 44 Sistemas nacionales 1. Los Estados miembros podrán adoptar, recomendar o aprobar de otro modo sistemas nacionales que consten exclusivamente de normas no vinculantes, como recomendaciones, orientaciones, normas u otras reglas no vinculantes (denominados en lo sucesivo «sistemas nacionales»), destinados a garantizar la aplicación de las disposiciones siguientes y de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en las mismas: a) el artículo 33, apartado 2, relativo a las formas adicionales de expresión de la declaración nutricional; b) el artículo 34, apartado 5, relativo a la presentación de la declaración nutricional. 2. La Comisión podrá establecer la aplicación por los sistemas nacionales de otras disposiciones de la legislación sobre información alimentaria, además de los enumerados en el apartado 1, y los requisitos esenciales pertinentes. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 3. Los Estados miembros podrán elaborar los sistemas nacionales por iniciativa propia o a petición de las partes interesadas de conformidad con los principios y requisitos generales establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento, y: a) como consecuencia de una rigurosa investigación sobre los consumidores; y b) tras una amplia consulta con una gran variedad de partes interesadas basada en las mejores prácticas. 4. Los sistemas nacionales incluirán mecanismos apropiados para permitir a los consumidores identificar los alimentos que se etiquetan de acuerdo con los sistemas nacionales, para supervisar el nivel de cumplimiento del sistema y evaluar su impacto. 5. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de los sistemas nacionales mencionados en el apartado 1, incluido un identificador de los alimentos que se etiquetan conforme a dicho sistema nacional. La Comisión pondrá dichos datos a disposición del público, en particular a través de una página de internet dedicada específicamente al efecto. 6. La Comisión fomentará y organizará el intercambio de información entre los Estados miembros y con ella misma sobre asuntos relativos a la adopción y la aplicación de los sistemas nacionales. Fomentará la participación de las partes interesadas en tales intercambios, en particular a través del Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y Vegetal, creado mediante la Decisión 2004/613/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2004, relativa a la creación de un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal[31]. 7. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá adoptar directrices sobre la aplicación del presente artículo. Artículo 45 Presunción de conformidad 1. Se supondrá que cualquier información alimentaria facilitada de conformidad con un sistema nacional cumple los requisitos esenciales mencionados en el artículo 44, apartados 1 y 2. 2. La aplicación de los sistemas nacionales no supondrá ningún obstáculo a la libre circulación de productos. Artículo 46 Medidas comunitarias 1. Si la Comisión estima que un sistema nacional no cumple las disposiciones del presente Reglamento, una vez que haya informado al Comité mencionado en el artículo 49, apartado 1, podrá adoptar una decisión por la que pida a un Estado miembro que derogue o modifique dicho sistema nacional. 2. La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación relativas a las disposiciones mencionadas en el artículo 44, apartados 1 y 2. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 47 Normas de desarrollo La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo para la aplicación del presente capítulo. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, MODIFICADORAS Y FINALES Artículo 48 Adaptaciones técnicas Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las modificaciones de los anexos II y III mencionadas en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 2, la Comisión podrá modificar los anexos. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Artículo 49 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad animal. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Artículo 50 Modificación del Reglamento (CE) nº 1924/2006 En el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1924/2006, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «La obligación y los procedimientos para facilitar información en virtud del [capítulo IV, sección 3, del Reglamento (CE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo]* serán aplicables, mutatis mutandis , cuando se efectúe una declaración de propiedades saludables, excepto en las campañas de publicidad genérica. Asimismo, según los casos, cuando una declaración nutricional o de propiedades saludables mencione una o varias sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que la declaración nutricional, y expresarse con arreglo a los artículos 30 a 32 del [Reglamento (CE) nº …]. * DO L … de dd/mm/aaaa, p. ...». Artículo 51 Modificación del Reglamento (CE) nº 1925/2006 1. En el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1925/2006, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. La adición de una vitamina o un mineral en un alimento tendrá como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento en al menos una cantidad significativa, que se definirá de conformidad con el [punto 2 de la parte A del anexo XI del Reglamento (CE) nº....]*. Las cantidades mínimas para alimentos y categorías de alimentos específicos, incluidas cualesquiera cantidades inferiores, que constituyan una excepción respecto de las mencionadas cantidades significativas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2. * DO L … de dd/mm/aaaa, p. ...». 2. En el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1925/2006, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 29, apartado 1, del [Reglamento (CE) nº ...], así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.». Artículo 52 Derogación 1. Las Directivas 2000/13/CE, 87/250/CE, 94/54/CE, 1999/10/CE, 2002/67/CE, 2004/77/CE y el Reglamento (CE) nº 608/2004 se derogan con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2. La Directiva 90/496/CEE queda derogada a partir del [5 años después de la entrada en vigor]. 3. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 53 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El artículo 14, apartado 1, se aplicará a partir de [ el primer día del mes tres años después de la entrada en vigor ]. Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir de [ el primer día del mes 3 años después de la entrada en vigor ] excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que, en la fecha de entrada en vigor, tengan menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual y/o cuyo balance anual total no sea superior a dos millones de euros, en cuyo caso se aplicará [ el primer día del mes 5 años después de la entrada en vigor ]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I DEFINICIONES ESPECÍFICAS Mencionadas en el artículo 2, apartado 4 1. Por «declaración nutricional» o «etiquetado nutricional» se entenderá la información que conste de: a) el valor energético; o b) el valor energético y uno o más de los nutrientes siguientes: - grasas, - hidratos de carbono, - fibra alimentaria, - proteínas, - sal, - vitaminas y minerales enumerados en el anexo XI, parte A, punto 1, y presentes en cantidades significativas, como se definen en el anexo XI, parte A, punto 2. 2. Por «grasas» se entenderán todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos. 3. Por «ácidos grasos saturados» se entenderán todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace. 4. Por «grasas trans » se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans , dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno). 5. Por «ácidos grasos monoinsaturados» se entenderán todos los ácidos grasos con un doble enlace cis. 6. Por «ácidos grasos poliinsaturados» se entenderán los ácidos grasos con doble enlace interrumpido cis - cis de metileno. 7. Por «hidratos de carbono» se entiende todos los hidratos de carbono metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes. 8. Por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes. 9. Por «polialcoholes» se entenderán los alcoholes que contienen más de dos grupos hidroxilo. 10. Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25. 11. Por «sal» se entenderá el contenido en sal calculado mediante la fórmula: sal = sodio × 2,5. 12. Por «valor medio» se entenderá el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real. 13. Por «campo visual principal» se entenderá el campo visual con más probabilidades de estar expuesto o de ser visto en las condiciones normales o habituales de venta o de uso. ANEXO II INGREDIENTES QUE CAUSAN ALERGIAS O INTOLERANCES 1. Cereales que contengan gluten (a saber, trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados, salvo: a) jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa[32]; b) maltodextrinas a base de trigo1; c) jarabes de glucosa a base de cebada; d) cereales utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol. 2. Crustáceos y productos a base de crustáceos. 3. Huevos y productos a base de huevo. 4. Pescado y productos a base de pescado, salvo: a) gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides; b) gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino. 5. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes. 6. Soja y productos a base de soja, salvo: a) aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados1; b) tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja; c) fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja; d) ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja. 7. Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo: a) suero utilizado para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol; b) lactitol. 8. Frutos de cáscara, es decir, almendras ( Amygdalus communis L. ), avellanas ( Corylus avellana ), nueces ( Juglans regia ), anacardos ( Anacardium occidentale ), pacanas [ Carya illinoinensis (Wangenh.) K. Koch ], nueces de Brasil ( Bertholletia excelsa ), alfóncigos ( Pistacia vera ), macadamias o nueces de Australia ( Macadamia ternifolia ) y productos derivados, salvo: a) frutos de cáscara utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol. 9. Apio y productos derivados. 10. Mostaza y productos derivados. 11. Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo. 12. Anhídrido sulfuroso y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2. 13. Altramuces y productos a base de altramuces. 14. Moluscos y productos a base de moluscos. ANEXO III ALIMENTOS PARA LOS CUALES EL ETIQUETADO DEBE CONSTAR DE UNA O MÁS MENCIONES ADICIONALES TIPO O CATEGORÍA DE ALIMENTO | MENCIONES | 1. ALIMENTOS ENVASADOS EN DETERMINADOS GASES | 1.1 Alimentos cuya duración ha sido ampliada mediante gases de envase autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE del Consejo[33] | «Envasado en atmósfera protegida» | 2. ALIMENTOS QUE CONTENGAN EDULCORANTES | 2.1 Alimentos que contengan uno o más edulcorantes autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE | «con edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento | 2.2 Alimentos que contengan tanto un azúcar añadido o azúcares añadidos como un edulcorante o edulcorantes autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE | «con azúcar(es) y edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento | 2.3 Alimentos que contengan aspartamo, autorizado en virtud de la Directiva 89/107/CEE | «contiene una fuente de fenilalanina» | 2.4 Alimentos que contengan más de un 10 % de polialcoholes añadidos, autorizados en virtud de la Directiva 89/107/CEE | «un consumo excesivo puede producir efectos laxantes» | 3. ALIMENTOS QUE CONTENGAN ÁCIDO GLICIRRÍCICO O SU SAL DE AMONIO | 3.1 Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 100 mg /kg o a 10 mg/l | «contiene regaliz»; se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que la palabra «regaliz» ya conste en la lista de ingredientes o en la denominación del alimento; a falta de una lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento | 3.2 Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 4 g/kg | «contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo»; se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes; a falta de una lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento | 3.3 Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 50 mg/l, o igual o superior a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol[34] | «contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo»; se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes; a falta de una lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento | 4. BEBIDAS CON UN CONTENIDO ELEVADO DE CAFEÍNA | 4.1 Bebidas, excepto las fabricadas a base de café, té o de extractos de té o café, en las que la denominación del alimento incluya las palabras «café» o «té», que: estén destinadas al consumo sin modificación alguna y contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, con una proporción superior a 150 mg/l, o estén en forma concentrada o seca y después de la reconstitución contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, en una proporción superior a 150 mg/l | «contenido elevado de cafeína»; en el mismo campo visual que la denominación de la bebida, seguida por una referencia, entre paréntesis y con arreglo al artículo 14, apartado 5, del presente Reglamento, al contenido de cafeína expresado en mg/100 ml | 5. ALIMENTOS CON FITOSTEROLES, ÉSTERES DE FITOSTEROL, FITOSTANOLES O ÉSTERES DE FITOSTANOL AÑADIDOS | 5.1 Alimentos o ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos | 1) «con esteroles vegetales añadidos» o «con estanoles vegetales añadidos» en el mismo campo visual que la denominación del alimento; 2) en la lista de ingredientes se indicará el contenido de fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos (expresado en % o en g de esteroles o estanoles vegetales libres por 100 g o 100 ml de alimento); 3) se indicará que el alimento está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su nivel de colesterol en la sangre; 4) se indicará que los pacientes que toman medicación para reducir su colesterolemia sólo deben consumir el producto bajo control médico; 5) se indicará de forma fácilmente visible que el alimento puede no ser nutricionalmente adecuado para las mujeres embarazadas o que amamantan y los niños menores de cinco años; 6) se aconsejará el alimento como parte de una dieta equilibrada y variada, que incluya un consumo regular de fruta y verdura para ayudar a mantener los niveles de carotenoides; 7) en el mismo campo de visión que la declaración contemplada en el número 3), se indicará que debe evitarse un consumo superior a 3 g/día de esteroles o estanoles vegetales añadidos; 8) una definición de una porción del alimento o del ingrediente alimentario en cuestión (preferentemente en g o en ml), que precise la cantidad del esteroles o estanoles vegetales que contiene cada porción. | ANEXO IV ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE DECLARACIÓN NUTRICIONAL OBLIGATORIA - productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes; - productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser ahumados o curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes; - agua destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico y/o los aromas; - una hierba, una especia o mezclas de ellas; - sal y sucedáneos de la sal; - productos contemplados por la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria[35], granos de café enteros o molidos y granos de café descafeinado enteros o molidos; - infusiones de hierbas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; té instantáneo o soluble, o extracto de té descafeinados, que no contengan ingredientes añadidos; - vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas; - aromas; - aditivos alimentarios; - auxiliares tecnológicos; - enzimas alimentarias; - gelatina; - compuestos para cuajar mermelada; - levadura; - alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 25 cm2; - alimentos vendidos por particulares de forma ocasional, y no como parte de una empresa que implique una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización; - alimentos directamente suministrados por el fabricante en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final; - alimentos en un envase interior que no están diseñados para ser vendidos sin el envase externo (la información nutricional figurará en el envase externo, a menos que pertenezca a las categorías de alimentos exentos en virtud del presente anexo). ANEXO V DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO Y MENCIONES ESPECÍFICAS QUE LO ACOMPAÑAN PARTE A – DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO 1. En el Estado miembro de comercialización se admitirá la utilización de la denominación del alimento con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción. No obstante, cuando la aplicación de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 9, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los alimentos con los que pudiera confundirlo, la denominación del alimento deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad. 2. En casos excepcionales, la denominación del alimento del Estado miembro de producción no se utilizará en el Estado miembro de comercialización cuando el alimento que designe se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del alimento conocido bajo esta denominación hasta el punto de que las disposiciones del punto 1 no basten para garantizar una información correcta a los compradores en el Estado miembro de comercialización. 3. Ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía podrá ser sustituida por la denominación del alimento. PARTE B - MENCIONES OBLIGATORIAS QUE ACOMPAÑAN A LA DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO 1. La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, liofilizado, congelado, ultracongelado, concentrado, o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pudiera engañar al comprador. 2. Los alimentos tratados con radiaciones ionizantes llevarán una de las indicaciones siguientes: «irradiado» o «tratado con radiaciones ionizantes». PARTE C – REQUISITOS ESPECÍFICOS SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LA «CARNE PICADA» 1. Criterios de composición controlados basándose en una media diaria: Contenido de grasa | Relación tejido conjuntivo/proteínas de carne | — carne picada magra | ≤ 7 % | ≤ 12 | — carne picada pura de bovino | ≤ 20 % | ≤ 15 | — carne picada que contiene carne de porcino | ≤ 30 % | ≤ 18 | — carne picada de otras especies | ≤ 25 % | ≤ 15 | 2. No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la sección V del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004, las palabras siguientes deberán figurar en el etiquetado: - «porcentaje de grasa inferior a …», - «relación tejido conjuntivo/proteínas de carne inferior a …». 3. Los Estados miembros podrán permitir la comercialización en su mercado nacional de carne picada que no cumpla los criterios establecidos en el punto 1 de la presente parte con una marca nacional que no pueda confundirse con las marcas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 853/2004. ANEXO VI INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES PARTE A – DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA INDICACIÓN DE LOS INGREDIENTES POR ORDEN DECRECIENTE DE PESO Categoría de ingredientes | Disposición sobre la indicación por peso | 1. Agua añadida e ingredientes volátiles | Se enumerarán por orden de peso en el producto acabado. La cantidad de agua añadida como ingrediente en un alimento se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. No se exigirá tomar en cuenta dicha cantidad si no supera el 5 % en peso del producto acabado. | 2. Ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos en el momento de la fabricación | Podrán enumerarse por orden de peso registrado antes de su concentración o su deshidratación. | 3. Ingredientes utilizados en alimentos concentrados o deshidratados destinados ser reconstituidos mediante adición de agua | Podrán enumerarse por orden de proporción en el producto reconstituido, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «ingredientes del producto reconstituido», o «ingredientes del producto listo para su uso». | 4. Frutas, hortalizas o setas, que no predominen perceptiblemente por lo que se refiere al peso y se utilicen en proporciones que pueden variar, utilizadas en una mezcla como ingredientes de un alimento | Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «frutas», «hortalizas» o «setas», seguidas de la indicación «en proporciones variables», seguida inmediatamente de la lista de frutas, hortalizas o setas presentes. En tales casos, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, en función del peso total de las frutas, hortalizas o setas presentes. | 5. Mezclas de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso | Podrán enumerarse en otro orden, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «en proporción variable». | 6. Ingredientes que constituyen menos del 2 % del producto acabado | Podrán enumerarse en un orden distinto después de los demás ingredientes. | 7. Ingredientes que sean parecidos o sustituibles mutuamente, que puedan utilizarse en la fabricación o preparación de un alimento sin modificar su composición, su naturaleza o su valor percibido, y siempre que constituyan menos del 2 % del producto acabado | Se podrá hacer referencia a los mismos en la lista de ingredientes con la indicación «contiene… y/o…», en caso de que haya al menos uno y no más de dos ingredientes en el producto acabado. La presente disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios o a los ingredientes enumerados en la parte C del presente anexo. | PARTE B – DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE UNA CATEGORÍA Y NO POR UNA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA Los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías de alimentos que figuran a continuación y sean componentes de otro alimento deberán nombrarse solamente por la designación de dicha categoría. Definición de la categoría alimentaria | Designación | 1. Aceites refinados que no sean el aceite de oliva | «Aceite», completada: bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal», o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional | 2. Grasas refinadas | «Grasa», completada: bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal», o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional | 3. Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales | «Harina», seguida de la enumeración de los cereales de que proceda, por orden decreciente de peso | 4. Almidón y fécula, y almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas | «Almidón» | 5. Cualquier especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado | «Pescado» | 6. Cualquier tipo de queso cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de queso | «Queso» | 7. Todas las especias cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento | «Especia(s)» o «Mezcla de especias» | 8. Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento | «Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas» | 9. Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para los chicles | «Goma base» | 10. Pan rallado de cualquier origen | «Pan rallado» | 11. Todos los tipos de sacarosa | «Azúcar» | 12. Dextrosa anhidra o monohidratada | «Dextrosa» | 13. Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra | «Jarabe de glucosa» | 14. Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas | «Proteínas de la leche» | 15. Manteca de cacao de presión, «expeller» o refinada | «Manteca de cacao» | 16. Todos los tipos de vino, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 | «Vino» | 17. Los músculos del esqueleto[36] de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento. Los productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente» quedan excluidos de esta definición. Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por la indicación «carne(s) de». | «Carne(s) de» y el (los) nombre(s)[37] de la(s) especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n). | Especie | Grasa (%) | Tejido conjuntivo[38] (%) | Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos | 25 | 25 | Cerdos | 30 | 25 | Aves y conejos | 15 | 10 | Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de la indicación «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo. | 18. Todos los tipos de productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente». | «carne separada mecánicamente» y la denominación / las denominaciones (3) de las especies animales de las que procede. | PARTE C – DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE SU CATEGORÍA SEGUIDA DE SU DENOMINACIÓN ESPECÍFICA O DE SU NÚMERO CE Los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias distintos de los especificados en el artículo 21, letra b), que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en esta parte deberán designarse mediante la denominación de dicha categoría, seguida por su denominación específica o, si procede, por el número CE. Cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el alimento de que se trate. Sin embargo, la designación «almidón modificado» debe ir siempre acompañada por la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten. Acidulante | Corrector de acidez | Antiaglomerante | Antiespumante | Antioxidante | Incrementador de volumen | Color | Emulgente | Sales fundentes[39] | Endurecedor | Potenciador del sabor | Agente de tratamiento de la harina | Gelificante | Agente de recubrimiento | Humectante | Almidón modificado[40] | Conservante | Gas propulsor | Gasificante | Estabilizador | Edulcorante | Espesante | PARTE D – DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES 1. Los aromas serán designados por la palabra «aroma(s)» o acompañada por una denominación mas específica o una descripción del aroma. 2. La quinina y/o la cafeína utilizadas como aroma en la producción o la elaboración de un alimento se mencionarán por su denominación en la lista de ingredientes inmediatamente después de la palabra «aroma(s)». 3. La palabra «natural», o cualquier otra cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 88/388/CEE, o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicha Directiva. 4. Si la designación del aroma contiene una referencia a la naturaleza o al origen vegetal o animal de las sustancias utilizadas, la palabra «natural», o cualquier otra cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá autorizarse para los aromas cuya parte aromatizante haya sido aislada mediante procedimientos físicos adecuados, procedimientos enzimáticos o microbiológicos o procedimientos tradicionales de preparación de los alimentos exclusiva o casi exclusivamente a partir de un alimento o de la fuente de aromas de que se trate. PARTE E – DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES COMPUESTOS 1. Un ingrediente compuesto podrá incluirse en la lista de ingredientes con su propia designación, siempre que se establezca por ley o costumbre, por lo que se refiere a su peso global, e irá inmediatamente seguido por una lista de ingredientes. 2. La lista de ingredientes para los ingredientes compuestos no será obligatoria: a) cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de una norma comunitaria en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2 % del producto acabado; sin embargo, esta disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, letras a) a d); o b) para los ingredientes compuestos que consistan en mezclas de especias y/o hierbas que constituyen menos del 2 % del producto acabado, a excepción de los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, letras a) a d); o c) cuando el ingrediente compuesto sea un alimento para el que no se exige la lista de ingredientes en virtud de la legislación comunitaria. ANEXO VII INDICACIÓN CUANTITATIVA DE LOS INGREDIENTES 1. No se requerirá la indicación cuantitativa: a) respecto a un ingrediente o a una categoría de ingredientes: i) cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el punto 5 del anexo VIII; o ii) cuya cantidad ya deba figurar obligatoriamente en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias; o iii) que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización; o iv) que, aun cuando figure en la denominación del alimento, no pueda determinar la elección del consumidor del país de comercialización debido a que la variación de la cantidad no es esencial para caracterizar al alimento o no es suficiente para distinguir el producto de otros alimentos similares; o b) cuando haya disposiciones comunitarias específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes, sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado; o c) en los casos mencionados en los puntos 4 y 5 de la parte A del anexo VI. 2. El artículo 23, apartado 1, letras a) y b), no será aplicable en el caso de: a) cualquier ingrediente o categoría de ingredientes cubiertos por la indicación «con edulcorante(s)» o «con azúcar(es) y edulcorante(s)» si dicha indicación acompaña a la denominación del alimento, de conformidad con el anexo III; o b) cualquier vitamina y mineral añadidos, si dicha sustancia está sujeta a una declaración nutricional. 3. La indicación de la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes: a) se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes en el momento de su utilización; y b) figurará bien en la denominación del alimento o inmediatamente al lado de la misma, o bien en la lista de ingredientes en conexión con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión. 4. Como excepción a lo establecido en el punto 3, a) en caso de que los alimentos hayan perdido humedad a raíz de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes utilizados, en relación con el producto acabado, a menos que dicha cantidad o la cantidad total de todos los ingredientes indicados en el etiquetado supere el 100 %, en cuyo caso la cantidad se indicará en función del peso del ingrediente o de los ingredientes utilizados para preparar 100 g del producto acabado; b) la cantidad de los ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado; c) la cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá indicarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación; d) en el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que haya que añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá indicarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido. ANEXO VIII DECLARACIÓN DE LA CANTIDAD NETA 1. La cantidad neta no será obligatoria en el caso de los alimentos: a) que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador; o b) cuya cantidad neta sea inferior a 5 g o 5 ml; no obstante, esta disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas. 2. Cuando esté prevista por las disposiciones comunitarias y, en su ausencia, por las nacionales, la indicación de un cierto tipo de cantidad (como la cantidad nominal, la cantidad mínima o la cantidad media), esta cantidad será, a efectos del presente Reglamento, la cantidad neta. 3. Cuando un artículo preenvasado esté constituido por dos o más artículos preenvasados individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual. 4. Cuando un artículo preenvasado esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales. 5. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento. A efectos del presente punto, por «líquido de cobertura» se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el caso de las frutas y hortalizas. ANEXO IX FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA 1. La fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo: a) La fecha deberá ir precedida por las palabras: - «consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día, - «consumir preferentemente antes de finales de …» en los demás casos. b) Las indicaciones previstas en la letra a) irán acompañadas: - o de la misma fecha, - o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Si fuera preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada. c) La fecha estará compuesta por la indicación, clara y en orden, del día, el mes y el año. No obstante, en el caso de los alimentos: - cuya duración sea inferior a tres meses, bastará con indicar el día y el mes, - cuya duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastará con indicar el mes y el año, - cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará con indicar el año. d) Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración mínima en el caso de: - las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares, como los brotes de leguminosas, - los vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y de productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como de las bebidas de los códigos NC 22060091, 22060093 y 22060099 y elaboradas a base de uva o de mosto de uva, - las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol, - las bebidas refrescantes sin alcohol, los zumos de frutas, los néctares de frutas y las bebidas alcohólicas con más de un 1,2 % en volumen de alcohol en recipientes individuales de más de cinco litros, destinados a distribuirse a las colectividades, - los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación, - los vinagres, - la sal de cocina, - los azúcares en estado sólido, - los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados, - las gomas de mascar y de productos similares de mascar, - las porciones individuales de helados alimenticios. 2. La «fecha de caducidad» se indicará del siguiente modo: a) Irá precedida de la indicación «fecha de caducidad»; b) Las palabras previstas en la letra a) irán acompañadas: - o de la misma fecha, - o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse. c) La fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año. ANEXO X GRADO ALCOHÓLICO La cifra correspondiente al grado alcohólico real por volumen de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol incluirá un decimal como máximo. Irá seguida del símbolo «% vol.» y podrá estar precedida de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc.». El grado alcohólico se determinará a 20 °C. Las tolerancias positivas y negativas por lo que se refiere a la indicación del grado alcohólico por volumen y expresado en valores absolutos se enumerarán en el cuadro siguiente. Se aplicarán sin perjuicio de las tolerancias que se deriven del método de análisis utilizado para determinar el grado alcohólico. Descripción de la bebida | Tolerancia positiva o negativa | 1. Cervezas de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol.; bebidas de la subpartida 22.07 B II del Arancel Aduanero Común y fabricadas a partir de uva | 0,5 % vol. | 2. Cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 % vol.; bebidas de la subpartida 22.07 B I del Arancel Aduanero Común y fabricadas a partir de la uva; sidras, peradas y otras bebidas fermentadas similares procedentes de frutas que no sea la uva, eventualmente con gas o espumosas; bebidas a base de miel fermentada | 1 % vol. | 3. Bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración | 1,5 % vol. | 4. Otras bebidas que contengan más de un 1,2 % por volumen de alcohol | 0,3 % vol. | ANEXO XI INGESTAS DE REFERENCIA PARTE A – INGESTAS DE REFERENCIA PARA LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS) 1. Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR) Vitamina A (µg) Vitamina D (µg) Vitamina E (mg) Vitamina C (mg) Tiamina (mg) Riboflavina (mg) Niacina (mg) Vitamina B6 (mg) Folacina (µg) | 800 5 10 60 1,4 1,6 18 2 200 | Vitamina B12 (µg) Biotina (mg) Ácido pantoténico (mg) Calcio (mg) Fósforo (mg) Hierro (mg) Magnesio (mg) Zinc (mg) Yodo (µg) | 1 0,15 6 800 800 14 300 15 150 | 2. Cantidad significativa de vitaminas y minerales Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en el punto 1 y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción. PARTE B – INGESTAS DE REFERENCIA DEL VALOR ENERGÉTICO Y LOS NUTRIENTES SELECCIONADOS DISTINTOS DE LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS) Valor energético o nutriente | Ingesta de referencia | Valor energético | 8 400 kJ (2 000 kcal) | Grasa total | 70 g | Ácidos grasos saturados | 20 g | Hidratos de carbono | 230 g | Azúcares | 90 g | Sal | 6 g | ANEXO XII FACTORES DE CONVERSIÓN FACTORES DE CONVERSIÓN PARA CALCULAR EL VALOR ENERGÉTICO El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión: — hidratos de carbono (salvo los polialcoholes) | 4 kcal/g — 17 kJ/g | — polialcoholes | 2,4 kcal/g — 10 kJ/g | — proteínas | 4 kcal/g — 17 kJ/g | — grasas | 9 kcal/g — 37 kJ/g | — salatrim | 6 kcal/g — 25 kJ/g | — alcohol (etanol) | 7 kcal/g — 29 kJ/g | — ácidos orgánicos | 3 kcal/g — 13 kJ/g | ANEXO XIII EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL PARTE A – EXPRESIÓN DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL Las unidades que se utilizarán en la declaración nutricional serán las siguientes: — valor energético | kJ y kcal | — grasas | gramos (g) | — hidratos de carbono | — fibra alimentaria | — proteínas | — sal | — vitaminas y minerales | las unidades especificadas en el punto 1 de la parte A del anexo XI | — otras sustancias | la unidad adecuada para la sustancia de que se trate | PARTE B – ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL SOBRE COMPONENTES DE HIDRATOS DE CARBONO Y GRASAS 1. En caso de que se declaren los polialcoholes y/o el almidón, esta declaración se incluirá en el orden siguiente: hidratos de carbono | g | de los cuales: | — azúcares | g | — polialcoholes | g | — almidón | g | 2. En caso de que se declare la cantidad y/o el tipo de ácido graso, la declaración constará en el orden siguiente: grasas | g | de las cuales: | — ácidos grasos saturados | g | — grasas trans | g | — ácidos grasos monoinsaturados | g | — ácidos grasos poliinsaturados | g | PARTE C – ORDEN DE PRESENTACIÓN DEL VALOR ENERGÉTICO Y LOS NUTRIENTES QUE FIGURAN EN UNA DECLARACIÓN NUTRICIONAL El orden de presentación de la información sobre el valor energético y los nutrientes, según el caso, será el siguiente: valor energético | kJ y kcal | grasas | g | de las cuales: | — ácidos grasos saturados | g | — grasas trans | g | — ácidos grasos monoinsaturados | g | — ácidos grasos poliinsaturados | g | hidratos de carbono | g | de los cuales: | — azúcares | g | — polialcoholes | g | — almidón | g | fibra alimentaria | g | proteínas | g | sal | g | vitaminas y minerales | las unidades especificadas en el punto 1 de la parte A del anexo XI | FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: Propuesta de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. 2. MARCO GPA/PPA (GESTIÓN/PRESUPUESTACIÓN POR ACTIVIDADES) Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s): Sanidad y Protección de los Consumidores - Seguridad alimentaria, salud y bienestar de los animales y cuestiones fitosanitarias 3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 3.1. Líneas presupuestarias [líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)], incluidas sus denominaciones: Sin incidencia financiera. 3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera: Indefinida 3.3. Características presupuestarias: Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribu-ción de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspecti-vas financieras | 4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS 4.1. Recursos financieros 4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP) millones de euros (al tercer decimal) Tipo de gasto | Sec-ción nº | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | Gastos operativos[41] | Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | Créditos de pago (CP) | b | Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[42] | Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | Créditos de compromiso | a +c | Créditos de pago | b+c | Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[43] | Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e | Coste financiero indicativo total de la intervención | TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | Desglose de la cofinanciación Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicar en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (puede añadir líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación): millones de euros (al tercer decimal) Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | …………………… | f | TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente. ( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras. ( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[44] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras). 4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos ( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente: millones de euros (al primer decimal) Antes de la ac-ción [Año n-1] | Situación después de la acción | Cantidad total de recursos humanos | 5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS Las precisiones sobre el contexto de la propuesta han de figurar en la exposición de motivos. Esta sección de la ficha financiera legislativa debe contener la siguiente información adicional específica: 5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo El Reglamento propuesto, relativo a la información alimentaria facilitada al consumidor, refunde y actualiza las normas actuales sobre el etiquetado alimentario que son aplicables a los alimentos en general. Establece un mecanismo ascendente flexible que permitiría a las partes interesadas innovar en el etiquetado de los alimentos y a las normas de etiquetado adaptarse a unos mercados y una demanda de los consumidores diferentes y en continuo proceso de cambio. Las normas de etiquetado nutricional se refunden con las disposiciones generales de etiquetado de alimentos. La propuesta obliga a que la información sobre propiedades nutritivas figure en el campo visual principal de una etiqueta alimentaria y permite el desarrollo de las mejores prácticas en la presentación de la información sobre nutrición. Existe un período transitorio de tres años para la aplicación de las nuevas normas. 5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias 5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades Los objetivos principales de la legislación son: - permitir a los consumidores tomar decisiones saludables y sostenibles con conocimiento de causa; - facilitar a los consumidores una información pertinente y útil que tienen derecho a esperar; - garantizar un funcionamiento correcto del mercado interior; - promover un mercado favorable a la competencia. Tomando estos objetivos en consideración, el amplio alcance de la revisión refleja los objetivos específicos siguientes: - garantizar la coherencia y la claridad de la información facilitada; - proteger la salud de los consumidores y dar respuesta a las demandas de información de los consumidores; - evitar un etiquetado engañoso; - posibilitar la innovación en la industria, permitiéndole utilizar el etiquetado para promover sus productos. Se hará un seguimiento de los indicadores siguientes: la notificación por parte de los Estados miembros de los sistemas nacionales relativos a la información alimentaria facilitada a los consumidores. 5.4. Método de ejecución (indicativo) Exponga el método o métodos[46] elegidos para la ejecución de la acción. X Gestión centralizada X directa, por la Comisión ( indirecta, por delegación en: ( Agencias ejecutivas ( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero ( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público ( Gestión compartida o descentralizada ( con los Estados miembros ( con terceros países ( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Comentarios: 6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 6.1. Sistema de seguimiento La vigilancia general de la legislación sobre etiquetado está incluida en el Reglamento (CE) nº 882/2004 sobre los controles oficiales de piensos y alimentos. Este Reglamento prevé que los Estados miembros ejecuten eficientemente los requisitos de la legislación alimentaria. La Comisión (la Oficina Alimentaria y Veterinaria) comprueba si los Estados miembros hacen cumplir la legislación correctamente. La Comisión y los Estados miembros llevarían a cabo el seguimiento, por ejemplo mediante los informes de los Estados miembros, las ONG y las actividades de autovigilancia de la propia industria. 6.2. Evaluación 6.2.1. Evaluación ex ante 6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares) 6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras La Comisión debe efectuar una evaluación de la nueva legislación una vez que hayan transcurrido entre cinco y siete años desde la plena aplicación de la misma a fin de evaluar su pertinencia para las necesidades de las partes interesadas. En particular, dicha evaluación debe centrarse en la aceptación y la eficiencia de los sistemas nacionales a fin de evaluar la necesidad de normas comunitarias sobre aspectos para los que se han adoptado sistemas nacionales no vinculantes. 7. MEDIDAS ANTIFRAUDE 8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS 8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal) Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 | Funciona-rios o agentes temporales[48] (XX 01 01) | A*/AD | 3,5 | 3,5 | 3,5 | 3,5 | 3,5 | 3,5 | B*, C*/AST | 1/0,2 | 1/0,2 | 1/0,2 | 1/0,2 | 1/0,2 | 1/0,2 | Personal financiado[49] con cargo al artículo XX 01 02 | Personal[50] financiado con cargo al artículo XX 01 04/05 | TOTAL | 4,7 | 4,7 | 4,7 | 4,7 | 4,7 | 4,7 | 8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción Aplicar el Reglamento, por ejemplo la adopción de directrices y medidas de aplicación, y la gestión de la notificación de medidas nacionales en consulta con el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. La Comisión también facilitará el intercambio de información con los Estados miembros y entre ellos mismos sobre los sistemas nacionales, pondrá a disposición del público los datos de los sistemas nacionales y hará un seguimiento de su desarrollo y su aplicación. 8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios) (Si consigna más de un origen, indique el número de puestos correspondientes a cada origen) X Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar ( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n ( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP ( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna) ( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión 8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa) millones de euros (al tercer decimal) Línea presupuestaria (nº y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL | Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | - intramuros | - extramuros | Total asistencia técnica y administrativa | 8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | Cálculo - Funcionarios y agentes temporales Con referencia al punto 8.2.1, si procede Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 Con referencia al punto 8.2.1, si procede 8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL | XX 01 02 11 01 - Misiones | XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | XX 01 02 11 03 - Comités[52] | XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría | XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | 2. Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 3. Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) | Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia [1] DO C xxx de xx.xx.xxxx., p. xx. [2] DO C xxx de xx.xx.xxxx., p. xx. [3] Dictamen del Parlamento Europeo de................., Posición Común del Consejo de.............. [4] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3). [5] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22. 6 DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110). [6] DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/120/CE de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 51). [7] COM(2007) 279. [8] DO L 113 de 30.4.1987, p. 57. [9] DO L 300 de 23.11.1994, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/77/CE (DO L 162 de 30.4.2004, p. 76). [10] DO L 69 de 16.3.1999, p. 22. [11] DO L 191 de 19.7.2002, p. 20. [12] DO L 97 de 1.4.2004, p. 44. [13] DO L 162 de 30.4.2004, p. 76. [14] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. [15] DO L […] de [...], p. [...]. [16] DO L 302 de 19.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1). [17] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5). [18] DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Reglamento modificado por… [19] DO L 404 de 30.12.2006, p. 26. [20] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [21] DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. [22] DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. [23] DO L 184 de 15.7.1988, p. 61. [24] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. [25] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. [26] DO L 183 de 12.7.2002, p. 51. [27] DO L 229 de 30.8.1980, p. 1. [28] DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. [29] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. [30] DO L 275 de 25.8.2004, p. 17. [31] Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la EFSA para el producto del que se derivan. [32] DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. [33] El nivel se aplicará a los productos propuestos listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones de los fabricantes. [34] DO L 66 de 13.3.1999, p. 26. [35] El diafragma y los maseteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maseteros), del carpo, del tarso y de la cola. [36] Para el etiquetado en inglés, esta denominación puede reemplazarse por el nombre genérico del ingrediente para la especie animal de que se trate. [37] El contenido de tejido conjuntivo se calcula estableciendo una relación entre los contenidos de colágeno y de proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina. [38] Únicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido. [39] No será necesario indicar la denominación específica o el número CE. [40] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente. [41] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx. [42] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05. [43] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [44] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años. [45] Si se indica más de un método, facilite detalles adicionales en el apartado «comentarios» de este punto. [46] Según se describe en el punto 5.3. [47] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [48] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [49] Coste incluido en el importe de referencia. [50] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate. [51] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.