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Document 52004DC0524

    Sexta Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE «televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el periodo 2001-2002 {SEC(2004) 1016} (Texto pertinente a los fines del EEE)

    /* COM/2004/0524 final */

    52004DC0524

    Sexta Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE «televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el periodo 2001-2002 {SEC(2004) 1016} (Texto pertinente a los fines del EEE) /* COM/2004/0524 final */


    SEXTA COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE «televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el periodo 2001-2002 {SEC(2004) 1016} (Texto pertinente a los fines del EEE)

    1. INTRODUCCIÓN

    La presente Comunicación, elaborada en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [1], modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 [2], constituye el sexto informe de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva [3]. La Comunicación establece el dictamen de la Comisión sobre las estadísticas entregadas por los Estados miembros en lo relativo a la consecución de las proporciones a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 respecto a todos los programas de televisión bajo su jurisdicción. De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, la Comisión podrá tener en cuenta en su dictamen, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, las obras de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o con áreas lingüísticas restringidas [4].

    [1] DO L 298 de 17.10.1989.

    [2] DO L 202 de 30.7.1997.

    [3] «La Directiva» se refiere a la Directiva «televisión sin fronteras».

    [4] Estos criterios no son exhaustivos.

    El presente documento tiene por objeto exponer a los Estados miembros, el Parlamento Europeo y el Consejo las estadísticas de los Estados miembros y el dictamen de la Comisión. Su periodo de referencia (2001-2002) sólo se aplica a EU-15, de modo que los diez nuevos Estados miembros, que se incorporaron a la UE el 1 de mayo de 2004, no están recogidos en este documento. No obstante, estarán incluidos por primera vez en el próximo informe de aplicación relativo al periodo de control 2003-2004. La Comisión velará especialmente por que los nuevos Estados miembros puedan participar en este ejercicio tan complejo y cumplan --de acuerdo con el principio de la mejora progresiva-- los objetivos de la Directiva «televisión sin fronteras», en particular, por lo que se refiere a las proporciones mencionadas en los artículos 4 y 5.

    La Secretaría de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) publica un informe separado que recoge la evaluación de los informes presentados por los Estados miembros de la AELC que son miembros del Espacio Económico Europeo [5]. No obstante, el anexo 5 del documento de trabajo de la Comisión [6] adjunto reproduce los resúmenes de sus informes junto con un breve análisis.

    [5] El anexo X del Acuerdo del EEE regula, con algunas adaptaciones, la aplicación de la Directiva a los Estados de la AELC que son miembros del EEE.

    [6] SEC (2004) 1016; en adelante, «el documento de trabajo de la Comisión».

    Este documento comprende dos partes:

    * Parte I - el dictamen de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 4 y 5.

    * Parte II - las conclusiones extraídas de dicho dictamen y de los informes de los Estados miembros.

    Para mayor información, pueden consultarse los ocho anexos del documento de trabajo de la Comisión.

    2. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5

    2.1. Observaciones generales - Aplicación de los artículos 4 y 5

    2.1.1. Los artículos 4 y 5 en el contexto de un panorama audiovisual europeo dinámico

    La primera observación general se refiere a las tendencias respecto al número de cadenas de televisión en Europa. Como indicación preliminar, el número total de cadenas en EU-15 a las que se aplican [7] los artículos 4 y 5 de la Directiva «televisión sin fronteras» era de unas 880 el 1 de enero de 2003. El número de cadenas comparable el año anterior (enero de 2002) era aproximadamente de 780 [8]. En lo relativo al número de cadenas, estas cifras representan un aumento de más del 12 % en un solo año, lo que refleja el dinamismo de la oferta audiovisual europea.

    [7] La obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 4 se aplica a todas las transmisiones que realicen los organismos de radiodifusión bajo la jurisdicción de un Estado miembro con las siguientes excepciones: los artículos 4 y 5 no se aplican «a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta». De conformidad con el artículo 9, los artículos 4 y 5 no se aplicarán «a las emisiones de televisión destinadas a una audiencia local y que no formen parte de una red nacional». El considerando nº 29 de la Directiva 97/36/CE dispone que «las cadenas que emitan totalmente en una lengua distinta de las de los Estados miembros no deberían quedar cubiertas por lo dispuesto en los artículos 4 y 5». Con arreglo al apartado 6 del artículo 2 de la Directiva, ésta no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países distintos de los Estados miembros y que no son recibidas directa o indirectamente en uno o varios Estados miembros.

    [8] Estas cifras se basan en los datos publicados por el Observatorio Audiovisual Europeo en sus anuarios de 2001, 2002 y 2003. Incluye cadenas nacionales de servicio público y privado con licencias de radiodifusión terrestre analógica, cadenas por cable o satélite, y cadenas de televisión digital terrestre (TDT). Por el contrario, no comprende cadenas extraeuropeas destinadas a los Estados miembros de la UE, cadenas dirigidas a terceros países y cadenas regionales, locales o territoriales, o bien la programación regional o local de las cadenas nacionales.

    Los resultados de los informes entregados por los Estados miembros con relación al presente periodo de referencia también reflejan esta progresión. El número total de cadenas notificadas, cubiertas por los artículos 4 y 5 [9], aumentó de 472 en 2001 a 503 en 2002.

    [9] Esta cifra se ha obtenido sustrayendo al número total de cadenas notificadas el número de cadenas exentas debido al tipo de programación que ofrecen (programación compuesta en su totalidad por informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad o bien servicios de teletexto o televenta) y el número de cadenas no operativas. Se incluyeron, sin embargo, las cadenas sobre las que los Estados miembros no facilitaron datos relativos a los artículos 4 y 5.

    2.1.2. Modalidades de aplicación y control por los Estados miembros

    La segunda observación general se refiere a la metodología elegida por los Estados miembros para cumplir con la obligación de notificación que impone la Directiva. Algunos Estados miembros volvieron a no facilitar una información completa y global, especialmente en lo referente a cadenas de televisión por satélite o por cable, que se omitieron con frecuencia en los informes nacionales. Por ejemplo, los Países Bajos y Alemania no informaron sobre un número considerable de cadenas e Italia excluyó sistemáticamente a las cadenas por satélite de sus estadísticas relativas al artículo 5 [10]. Por otra parte, los informes de los Estados miembros abarcaron completamente la televisión terrestre. La Comisión desea poner de relieve que la obligación de notificación que establece el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva se aplica a todos los programas de televisión bajo jurisdicción del Estado miembro de que se trate [11].

    [10] El informe «eximió» a las cadenas por satélite de la obligación de notificación establecida por el artículo 5 con referencia a la legislación nacional. La Comisión está estudiando actualmente la conformidad de esta disposición con la legislación comunitaria.

    [11] El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 4 dispone lo siguiente: «En dicho informe se incluirá, en particular, las estadísticas de la realización de la proporción a que se refiere el presente artículo [el artículo 4] y el artículo 5 para todos y cada uno de los programas de televisión que se incluyen entre las competencias del Estado miembro de que se trate, las razones por las que, en cada caso, no haya sido posible conseguir dicha proporción, así como las medidas adoptadas o que se piensa adoptar para conseguirla».

    También es importante mencionar que el tipo y la frecuencia de los controles presentan notables divergencias entre los Estados miembros: control diario de la programación, estadísticas, encuestas, muestreo y estimaciones en algunos casos. Los controles pueden estar a cargo de una entidad reguladora independiente o, en otros casos, ser responsabilidad del organismo público competente.

    Las diferencias respecto a la metodología de aplicación e interpretación de las disposiciones de la Directiva complican la labor de presentar cifras que reflejen la situación precisa en lo tocante a la aplicación de los artículos 4 y 5. A pesar de estas variables, los resultados que se exponen en la Comunicación permiten reconocer las tendencias en este terreno y extraer conclusiones con relación a la efectividad de las medidas adoptadas [12].

    [12] A este respecto, cabe mencionar el proyecto independiente en curso «Estudio del impacto de las medidas relativas a la promoción de la distribución y producción de los programas de televisión a los que se hace referencia en la letra a) del artículo 25 de la Directiva "televisión sin fronteras"», cuyos resultados deberán presentarse a finales de 2004.

    2.1.3. Herramientas de análisis y evaluación

    Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva «televisión sin fronteras», la Comisión es responsable de velar por la aplicación de los artículos 4 y 5 de conformidad con las disposiciones del Tratado. Para ayudar a los Estados miembros con sus responsabilidades de control, se sugirió el empleo de las directrices elaboradas por el Comité de contacto [13] para verificar la aplicación de los artículos 4 y 5. Estas directrices pretenden ayudar a los Estados miembros a cumplir con la obligación de notificación que impone el apartado 3 del artículo 4 mediante la aclaración de determinadas definiciones para evitar diferencias de interpretación.

    [13] http://europa.eu.int/comm/avpolicy/regul/ twf/art45/controle45_en.pdf

    Asimismo, se ha desarrollado una serie de indicadores [14] para facilitar una parrilla de análisis objetiva, a fin de evaluar mejor las estadísticas entregadas por los Estados miembros. Estos indicadores de rendimiento contribuyen a evaluar los progresos realizados en la aplicación de los artículos 4 y 5, tanto a nivel comunitario como nacional. En función de la opción tomada por algunos Estados miembros, conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva «televisión sin fronteras», referente al establecimiento de normas más detalladas o rigurosas en los ámbitos cubiertos por la Directiva [15], estos indicadores contribuyen a facilitar una perspectiva de la puesta en práctica y la aplicación de los artículos 4 y 5.

    [14] Cf. el anexo 1 del documento de trabajo de la Comisión.

    [15] En la práctica la mayoría de los Estados miembros han hecho uso de esta opción (p. ej., exclusión de las producciones de estudio en Italia o una definición positiva de las obras que deben incluirse en Alemania). Seis Estados miembros (E, F, I, NL, S, UK) aplican requisitos de porcentajes superiores a los establecidos en la Directiva a algunos o a todos sus organismos de radiodifusión (p. ej., en Francia se exige la transmisión de un 60 % de obras europeas; en el Reino Unido y los Países Bajos, debe destinarse un 25 % a obras de productores independientes, etc.).

    Éste es el contexto en el que se presenta el dictamen del presente documento. Con relación al periodo 2001-2002, determina tendencias generales en la aplicación de medidas de promoción para la distribución y producción de programas de televisión europeos, tanto a escala comunitaria como en los Estados miembros correspondientes.

    2.2. Aplicación del artículo 4

    Esta parte analiza los logros de la proporción a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva «televisión sin fronteras» [16].

    [16] El apartado 1 del artículo 4 establece lo siguiente: «Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta».

    El tiempo de difusión medio reservado a las obras europeas por las cadenas con las mayores cuotas de audiencia [17] en todos los Estados miembros se situó en un 66,95 % en 2001 y un 66,10 % en 2002, lo que representa un descenso de 0,85 puntos. No obstante, debe situarse este ligero descenso en el contexto de un aumento general a medio plazo de la proporción de obras europeas en la programación televisiva. En comparación con el periodo de referencia anterior (60,68 % en 1999 y 62,18 % en 2000), se ha producido un aumento de 5,42 puntos en cuatro años. Por tanto, la tendencia general a medio plazo ha sido ascendente [18]. En función del Estado miembro en cuestión, el tiempo de difusión medio registró variaciones entre un 46,98 % (Portugal) y un 87 % (Países Bajos) en 2001, y entre un 48,67 % (Irlanda) y un 80 % (Luxemburgo) en 2002. La tendencia por lo que se refiere al incremento del tiempo medio de transmisión de obras europeas en el periodo de referencia (2001-2002) fue positiva en ocho Estados miembros, se mantuvo estable en uno y fue negativa en seis. Por consiguiente, la tendencia general en el periodo de referencia fue ascendente.

    [17] Los datos sobre la proporción en el tiempo de difusión medio se refieren a las cadenas con una cuota de audiencia superior al 3 %.

    [18] Cf. el gráfico de la página 11, que muestra la evolución de los principales indicadores en EU-15 durante cuatro años (1999-2002).

    En lo referente al número total de cadenas que alcanzaron o superaron la proporción mayoritaria que establece el artículo 4 (obras europeas) en el periodo de referencia, la tasa media de conformidad respecto a todas las cadenas en todos los Estados miembros se situó en un 69,93 % en 2001, y un 74,53 % en 2002, lo que representa un incremento de 4,60 puntos en el periodo de referencia. En comparación con el periodo de referencia anterior (68,58 % en 1999 y 72,50 % en 2000), se produjo un aumento de 5,95 puntos en un periodo de cuatro años (1999-2002). Ésta es una cifra digna de mención, dado el aumento en el número de cadenas, básicamente las cadenas temáticas, en el mismo periodo. Las tasas de conformidad respecto a todos los tipos de cadenas oscilaron entre un 38 % (Suecia) y un 100 % (Finlandia) en 2001, y entre un 43 % (Suecia) y un 100 % (Finlandia) en 2002. La tasa de conformidad, en lo que respecta al número de cadenas de todos los tipos, aumentó en nueve Estados miembros, se mantuvo estable en cinco y disminuyó en uno.

    Estos resultados generalmente positivos respecto a la aplicación del artículo 4 en la UE --la mayor parte de los indicadores, con raras excepciones, muestran un aumento en el periodo de referencia (2001-2002) que es incluso más elevado en comparación con el periodo de referencia anterior (1999-2001)-- sugieren que los objetivos de la Directiva «televisión sin fronteras» se están cumpliendo a escala comunitaria respecto a la programación de obras europeas. Un cuadro sintético [19] refleja la situación de la aplicación del artículo 4 en la Comunidad en el periodo de referencia (2001-2002).

    [19] Cf. el cuadro nº 1 del anexo 2 del documento de trabajo de la Comisión.

    2.3. Aplicación del artículo 5

    Esta parte analiza la consecución de las proporciones a que se hace referencia en el artículo 5 de la Directiva «televisión sin fronteras» [20].

    [20] El artículo 5 establece lo siguiente: «Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad o a servicios de teletexto o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva».

    Como se indicó anteriormente respecto a la metodología, algunos Estados miembros no facilitaron una información completa, en especial por lo que se refiere a las cadenas por satélite en relación con el artículo 5. Determinados Estados miembros omitieron en sus informes completamente los datos pertinentes, por ejemplo, «eximiendo» a las cadenas en cuestión [21]. Además, en lo que respecta a algunas cadenas, no se facilitaron datos sobre la proporción adecuada de obras europeas recientes.

    [21] Italia es el ejemplo más destacado a este respecto.

    A este respecto, la Comisión desea señalar que las obligaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 4 se aplican a todos los programas de televisión bajo la jurisdicción de un Estado miembro concreto. Es responsabilidad de todos los Estados miembros facilitar una lista exhaustiva de todos los canales cubiertos por el artículo 5 de la Directiva y facilitar los datos completos sobre los mismos. Los Estados miembros no están facultados para conceder «excepciones» de las obligaciones que impone la Directiva excepto en los casos que ésta especifica.

    Los resultados que se presentan posteriormente deben examinarse teniendo en cuenta que no se han considerado para el cálculo de los diversos indicadores de rendimiento las cadenas de las que no se han comunicado datos, p. ej., el tiempo de difusión (medio) de obras europeas o la tasa de conformidad [22].

    [22] Cf. los indicadores nos 1 y 2 del anexo 1 del documento de trabajo de la Comisión.

    El primer resultado de la evaluación realizada a los informes de los Estados miembros en relación con la proporción mínima exigida de un 10 % conforme al artículo 5 se refiere al tiempo de difusión medio o, en función de la opción elegida por un determinado Estado miembro al transponer la Directiva, al presupuesto de programación medio [23] reservado a obras europeas de productores independientes [24]. La proporción media de obras de productores independientes difundidas por todas las cadenas europeas en todos los Estados miembros se situó en un 37,75 % en 2001 y en un 34,03 % en 2002, lo que representa una disminución de 3,72 puntos en el periodo de referencia. En comparación con el periodo de referencia anterior (37,51 % en 1999 y 40,47 % en 2001), se produjo un descenso de 3,48 puntos en cuatro años. La proporción media reservada a este tipo de obras osciló, dependiendo del Estado miembro de que se trate, entre un 21,33 % (Italia) y un 68,92 % (Países Bajos) en 2001, y entre un 18,78 % (Italia) y un 61,42 % (Austria) en 2002. En el periodo de referencia, se registró un aumento de la proporción media de obras europeas de productores independientes en seis Estados miembros y una reducción en nueve.

    [23] En la práctica, únicamente las cadenas terrestres y cuatro cadenas por cable o satélite bajo jurisdicción francesa se acogieron a esta opción.

    [24] En el sentido del considerando nº 31 de la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio de 1997, por el que se establece lo siguiente (son criterios no exhaustivos): «... los Estados miembros, al definir el concepto de "productor independiente" deberían tener debidamente en cuenta criterios tales como la propiedad de la empresa productora, la cantidad de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de derechos de explotación futura».

    El segundo resultado se refiere al número total de cadenas de todo tipo que alcanzaron o superaron la proporción mínima del 10 % de obras europeas de productores independientes: la tasa media de conformidad de las cadenas en todos los Estados miembros se situó en un 90,67 % en 2001 y en un 89,13 % en 2002, lo que representa un ligero descenso de 1,54 puntos en el periodo de referencia. En comparación con el periodo de referencia anterior (85,02 % en 1999 y 84,81 % en 2000), se produjo un aumento de 4,11 puntos en cuatro años. La tasa media de conformidad de las cadenas en cada Estado miembro osciló entre un 72 % (Grecia) y un 100 % (Irlanda, Países Bajos, Austria, Finlandia y Suecia) en 2001 y entre un 71 % (Suecia) y un 100 % (Dinamarca, Francia, Irlanda, Austria y Finlandia) en 2002. La tasa media de conformidad se incrementó en seis Estados miembros, se mantuvo estable en cuatro (en tres al 100 %) y descendió en cinco.

    El tercer resultado hace referencia a la cuota media destinada en la Comunidad a obras europeas recientes de productores independientes, es decir, obras difundidas en los cinco años posteriores a su producción. La cuota media destinada a obras europeas recientes de productores independientes, por cadenas en todos los Estados miembros, se situó en un 61,78 % en 2001 y en un 61,96 % en 2002, lo que representa un ligero aumento de 0,18 puntos en el periodo de referencia; éstos son porcentajes en relación con todas las obras europeas de productores independientes (recientes o no recientes). En comparación con el periodo de referencia anterior (53,80 % en 1999 y 55,71 % en 2000) tuvo lugar un incremento de 8,16 puntos en cuatro años. Por tanto, en una perspectiva a medio plazo se ha progresado considerablemente respecto a la evolución de obras de productores independientes. La cuota media destinada a este tipo de obras varió, según el Estado miembro, entre un 22,72 % (España) y un 98,75 % (Irlanda) en 2001, y entre un 23,75 % (España) y un 98,75 % (Irlanda) en 2002. En siete Estados miembros, se produjo un crecimiento positivo de la asignación media a este tipo de obras, en uno se mantuvo estable y en siete se registró un descenso. En relación con el tiempo total de transmisión considerado, las obras recientes de productores independientes permanecieron constantemente por encima del 20 %, con un ligero aumento de 0,92 puntos, en cuatro años.

    Un cuadro sintético [25] ofrece un panorama de la aplicación del artículo 5 a escala comunitaria en el periodo en cuestión (2001-2002).

    [25] Cf. el cuadro 2 del anexo 2 del documento de trabajo de la Comisión.

    3. CONCLUSIONES

    A continuación, se presentan las principales conclusiones que pueden extraerse de los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 en el periodo 2001-2002. En el anexo 3 del documento de trabajo de la Comisión figura un análisis detallado de la aplicación de ambos artículos en cada Estado miembro, y en el anexo 4 se recopilan resúmenes de los informes de los Estados miembros.

    Las cifras relativas al tiempo de difusión medio respecto a EU-15 muestran que, por primera vez, no se ha progresado a escala comunitaria en la programación de obras europeas (artículo 4). No obstante, a pesar de un ligero descenso (-0,85 puntos) en el periodo de referencia que nos ocupa (2001-2002), se registró un aumento más destacado de 5,42 puntos en cuatro años (1999-2002), lo que pone de relieve una estabilización en la programación de obras europeas en torno a un 66 % del tiempo de difusión total considerado. En consecuencia, desde una perspectiva a medio plazo, la aplicación general del artículo 4 de la Directiva «televisión sin fronteras» puede calificarse de satisfactoria.

    Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 5, la tendencia es menos positiva. Por primera vez, se produjo --estudiando las cifras de la media de la UE-- un descenso tanto en el periodo de referencia en cuestión (-3,70 puntos) como en comparación con el periodo de referencia anterior (-3,46 puntos). Sin embargo, la media de difusión en la UE de obras europeas de productores independientes se mantuvo a niveles constantes muy superiores a la proporción mínima del 10 % que establece la Directiva. Además, hubo una cuota relativamente elevada de difusión de obras europeas recientes de productores independientes [26]. De las obras europeas de productores independientes en general (recientes o no), ha aumentado la difusión de obras recientes. En esta perspectiva, la progresión positiva en el periodo de referencia continuó la tendencia positiva del periodo de referencia anterior (1999-2001). Por tanto, puede decirse como evaluación general que se han cumplido globalmente los objetivos del artículo 5 de la Directiva «televisión sin fronteras». En lo relativo a la programación de obras europeas recientes de productores independientes, la aplicación del artículo 5 puede considerarse generalmente satisfactoria.

    [26] Las obras europeas recientes de productores independientes se mantuvieron cuatro años constantemente por encima del 20 % del tiempo total de transmisión considerado, lo que corresponde aproximadamente a un 66 % de las obras de productores independientes.

    El gráfico que figura al final de este informe pone de manifiesto la progresión de los principales indicadores de rendimiento en EU-15 (difusión media en la UE de obras europeas, de obras europeas de productores independientes y de obras europeas recientes de productores independientes) en un periodo de cuatro años (1999-2002).

    Los informes nacionales reflejan --con raras excepciones-- un nivel de aplicación generalmente satisfactorio de las disposiciones del artículo 4 (obras europeas) por parte de los Estados miembros en el periodo de referencia (2001-2002). Ocho Estados miembros aumentaron la proporción mayoritaria media en dicho periodo. Asimismo, desde una perspectiva a medio plazo y en relación con el periodo de referencia anterior (1999-2000), la mayoría de los Estados miembros han progresado constantemente a nivel nacional, de acuerdo con el principio de la mejora progresiva. Nueve Estados miembros incrementaron su proporción mayoritaria media respecto a 1999.

    En lo referente al artículo 5 (obras europeas creadas por productores dependientes), los resultados son menos positivos respecto a la mayoría de los Estados miembros. Únicamente seis Estados miembros aumentaron su proporción mínima en el periodo de referencia y se registró una tendencia negativa en nueve Estados miembros. Y tampoco se puso de relieve ninguna mejora a nivel nacional, en comparación con el periodo de referencia anterior. Si bien pudo constatarse un ascenso en siete Estados miembros, en los ocho restantes se produjo un descenso respecto a las proporciones de 1999. Sin embargo, esta tendencia puede matizarse teniendo cuenta dos consideraciones. En primer lugar, los descensos relativos al artículo 5 a escala nacional fueron comparativamente moderados por lo que se refiere a puntos porcentuales [27]. En segundo lugar, como ya se indicó anteriormente, en conjunto se estabilizó la difusión media de obras europeas de productores independientes durante cuatro años en torno al 33 % o por encima en relación con el tiempo de difusión total considerado [28]. Aun cuando el artículo 5 establece sólo un umbral «mínimo», éste representa, en cualquier caso, una proporción considerable.

    [27] A excepción del caso de los Países Bajos y Portugal, todos los descensos fueron inferiores al 3 % en el periodo de referencia que nos ocupa.

    [28] Esta cifra corresponde a más del 50 % de las obras europeas en general (sean o no de productores independientes).

    En consecuencia, un examen minucioso de los informes de los Estados miembros pone de manifiesto, en el marco de un aumento general del número de cadenas, la estabilidad en la difusión de las obras europeas, incluidas --en menor medida-- las creadas por productores independientes, particularmente en el caso de las obras recientes.

    Esta situación, que puede calificarse generalmente de positiva, debe, no obstante, matizarse, dado que algunos Estados miembros no comunicaron datos sobre un número considerable de cadenas cubiertas por los artículos 4 y 5. A este respecto, la Comisión desea recordar a los Estados miembros la necesidad de que aumenten los controles y la supervisión de las cadenas en cuestión y subraya la importancia de garantizar --por motivos de competencia leal-- que estas cadenas cumplan con las obligaciones que les impone la legislación nacional de facilitar los datos solicitados, al igual que lo hacen las demás cadenas. Además, los Estados miembros deberían velar por que las cadenas afectadas alcancen --en la medida en que sea factible y adecuado-- las proporciones de tiempo de difusión fijadas por los artículos 4 y 5 de la Directiva «televisión sin fronteras», en consonancia con el principio de la mejora progresiva.

    En la práctica, las razones aducidas de incumplimiento [29] se presentaron, a menudo, combinadas en los informes de los Estados miembros. Además, no difirieron excesivamente de un Estado miembro a otro ni de un periodo de referencia a otro. Con frecuencia, las cadenas en cuestión son las mismas en los distintos Estados miembros afectados.

    [29] Las razones que se alegaron con más frecuencia fueron las siguientes: grupos de cadenas pertenecientes al mismo organismo de radiodifusión que cumplen la proporción mayoritaria si se contabilizan juntas, pero no por separado; el carácter temático de los programas de algunas cadenas y los avances logrados; el carácter reciente de la cadena; las cadenas que son filiales de empresas no pertenecientes a la UE.

    En conclusión, la evaluación de los resultados que se acaban de exponer sugiere que se han cumplido los objetivos de los artículos 4 y 5 de la Directiva «televisión sin fronteras» en el periodo de referencia (2001-2002), y también en comparación con el periodo de referencia anterior (1999-2000).

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    EW Obras europeas (en relación con el tiempo de difusión total considerado)

    IP Obras europeas realizadas por productores independientes (en relación con el tiempo de difusión total considerado [30])

    [30] O bien, en función de la opción elegida por un Estado miembro concreto al transponer la Directiva, el presupuesto medio de programación reservado a obras europeas de productores independientes.

    RW (porcentaje de las IP) Obras europeas recientes de productores independientes (en relación con las obras europeas de productores independientes)

    RW Obras europeas recientes de productores independientes (en relación con el tiempo de difusión total considerado)

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