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Document 52004DC0221

    Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento europeo relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, en particular, con el fin de mejorar los intercambios de información

    /* COM/2004/0221 final */

    52004DC0221

    Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento europeo relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, en particular, con el fin de mejorar los intercambios de información /* COM/2004/0221 final */


    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO relativa a determinadas acciones que deben emprenderse en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, en particular, con el fin de mejorar los intercambios de información

    (presentada por la Comisión)

    1. Introducción

    Después de los atentados que sufrieron Nueva York y Washington el 11 de septiembre de 2001 y una serie de actos terroristas en el mundo en 2002 y 2003, el 11 de marzo de 2004 España se ha visto terrible golpeada por atentados indiscriminados y asesinos. Estos momentos dramáticos nos recuerdan que la amenaza terrorista en suelo europeo o contra intereses europeos persiste. A pesar de la envergadura de las medidas adoptadas, debemos seguir luchando sin pausa contra estas atrocidades y mostrar nuestra determinación de combatir este odioso fenómeno, que contradice los principios en que se funda Europa: el respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales.

    El terrorismo es un fenómeno cuyas causas e implicaciones son complejas y diversas. Habida cuenta de sus graves implicaciones en el tejido económico, la amenaza terrorista que pesa sobre los ciudadanos y las empresas puede quebrar su confianza y actuar como un factor negativo para el crecimiento económico y para el mantenimiento de un clima propicio a las inversiones.

    Así pues, la lucha contra el terrorismo debe imperativamente seguir constituyendo una gran prioridad para la Unión Europea. La Unión Europea y los Estados miembros progresaron mucho en toda una serie de ámbitos, pero la persistencia de la amenaza terrorista y la complejidad de la lucha contra este fenómeno llevan a buscar soluciones innovadoras en la Unión [1]. Para erradicar el fenómeno y, sobre todo, atajar el terrorismo lo más cerca posible de su origen, es necesario actuar contra las fuentes de financiación de las organizaciones terroristas. Actuar contra las fuentes y las redes de la financiación del terrorismo constituye, sin embargo, una tarea muy difícil. Al igual que el blanqueo de los beneficios de la delincuencia organizada, la financiación del terrorismo se funda en operaciones lo más secretas posibles, realizadas a una escala internacional y, a menudo, en circuitos paralelos.

    [1] La Comisión prevé lanzar en 2004 una acción preparatoria en el ámbito de la investigación avanzada para la seguridad titulada "Preparatory Action on the enhancement of the European industrial potential in the field of Security research". Esta acción tiene por objeto mejorar la seguridad del ciudadano a través de la investigación y el desarrollo tecnológico. Entre los temas prioritarios que deben tratarse, está previsto desarrollar acciones específicas, para hacer frente a los distintos tipos de amenaza terrorista, en línea con la Estrategia europea de Seguridad actualmente en fase de finalización.

    La presente Comunicación tiene por objeto fijar orientaciones con el fin de completar el dispositivo establecido en la Unión buscando un equilibrio entre varios imperativos: la mejora del nivel de seguridad en la Unión Europea y, por otra parte, el respeto de los derechos fundamentales [2], en particular, el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

    [2] Los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagran respectivamente el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

    Es la razón por la que el impacto de todas las nuevas medidas previstas sobre los derechos fundamentales deberá analizarse y compararse con la plusvalía esperada en cuanto a seguridad, guardando el objetivo de encontrar soluciones convenientes, equilibradas y proporcionadas [3].

    [3] Véase a este respecto el informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea y sus Estados miembros en 2002 presentado a la Comisión Europea por la red europea de expertos independientes sobre los derechos fundamentales el 31 de marzo de 2003 (http)://europa.eu.int/justice_home/index_en.htm).

    2. La lucha contra el terrorismo: un mayor compromiso europeo

    Aunque es cierto que ya antes de los atentados de 11 de septiembre de 2001 la lucha contra el terrorismo era una preocupación primordial de la Unión Europea [4], los Jefes de Estado y de Gobierno decidieron, a raíz del 11 de septiembre, que la lucha contra el terrorismo sería más que nunca un objetivo prioritario de la Unión Europea. Aprobaron un Plan de Acción que incluía, en particular, el refuerzo de la cooperación policial y judicial, el desarrollo de los instrumentos jurídicos internacionales y la prevención de la financiación del terrorismo. [5]

    [4] Cabe referirse, en particular, a la Acción común 96/610/JAI adoptada por el Consejo el 15 de octubre de 1996, relativa a la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para facilitar la cooperación antiterrorista entre los Estados miembros de la Unión Europea. Además, el Consejo aprobó el 9 de diciembre de 1999 una Recomendación relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas (DO C 373, de 23.12.99 p. 1).

    [5] Reunión informal extraordinaria del Consejo Europeo que se celebró en Bruselas el 21 de septiembre de 2001 (www.europarl.eu.int/summits/pdf/bru_fr.pdf).

    El Consejo Europeo declaró que estaba determinado a combatir el terrorismo en todas sus formas y en cualquier lugar del mundo y que proseguiría sus esfuerzos para reforzar la coalición formada por la Comunidad internacional con el fin de luchar contra el terrorismo en todos sus aspectos. En particular, pidió que se prestara una atención particular a la lucha eficaz contra la financiación del terrorismo.

    En las conclusiones del Consejo Europeo de 21 de septiembre de 2001 se declaraba que "la lucha contra la financiación del terrorismo constituye un apartado decisivo. Para dar a esta lucha toda su eficacia, es necesaria una enérgica acción internacional. La Unión Europea aportará toda su contribución al respecto. Para ello, el Consejo Europeo pide a los Consejos Ecofin y de Justicia y Asuntos de Interior que tomen las medidas necesarias para combatir toda forma de financiación de las actividades terroristas... ".

    La intensa movilización de los Estados miembros, del Consejo y de la Comisión condujo a adoptar rápidamente medidas, de carácter legislativo y operativo, que reforzaron considerablemente el arsenal antiterrorista de la Unión [6]. Muchas de ellas no son específicas del terrorismo, sino que cubren un campo más amplio, pero se aplican al mismo tiempo a la lucha contra el terrorismo y, en particular, a la lucha contra la financiación del terrorismo. [7]

    [6] Las medidas adoptadas en la Unión figuran en el documento de trabajo de la Comisión de 28 de marzo de 2003 sobre las acciones emprendidas o planeadas con el fin de combatir la financiación del terrorismo elaborado de acuerdo con la petición del Consejo conjunto ECOFIN, Justicia e Interior de 16 de octubre de 2001: Documento SEC (2003) 414, de 28 de marzo de 2003, titulado "Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las medidas de lucha contra la financiación del terrorismo".

    [7] Se trata, en particular, del Acto del Consejo, de 16 de octubre de 2001, por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación, y de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea.

    Otras tienen como objetivo preciso la lucha contra el terrorismo: se trata, por una parte, de medidas vinculadas a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU [8] y, por otra, de medidas destinadas a dotar a la Unión Europea de un eficaz dispositivo de lucha contra el terrorismo [9].

    [8] Las medidas vinculadas a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU son en particular: la Posición común 2001/930/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, relativa a la lucha contra el terrorismo, que contempla directamente la lucha contra la financiación del terrorismo y recoge expresamente las disposiciones de la Resolución n° 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU; la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, que contiene en anexo una lista de personas, grupos y entidades implicadas en actos terroristas; el Reglamento (CE) n° 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y la Decisión 2001/927/CE del Consejo de 27 de diciembre de 2001 por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2580/2001, sustituida por la Decisión 2003/646/CE (DO L 229, 13.9.2003, p. 22); la Posición común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos y se derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC; el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002; la Decisión 2003/48/JAI del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 4 de la Posición común 2001/931/PESC.

    [9] Cabe mencionar, en particular, la constitución de un equipo de expertos sobre lucha contra el terrorismo en Europol; el Consejo Justicia e Interior de 20 de septiembre de 2001, decidió, en efecto, crear dentro de Europol un equipo de especialistas en la lucha antiterrorista encargado de recabar a su debido tiempo toda la información y datos pertinentes sobre la amenaza actual, analizarlos y proceder a los análisis operativos y estratégicos necesarios. Además, la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, que se adoptó a iniciativa de la Comisión, constituye en lo sucesivo el zócalo legislativo común de la Unión en el ámbito del Derecho penal. Este texto aproxima los tipos y las sanciones en la Unión. Define los elementos de las infracciones en materia de terrorismo: los delitos de terrorismo y las infracciones relativas a un grupo terrorista, entre ellos su financiación.

    En el informe de 28 de marzo de 2003 sobre las acciones emprendidas o planeadas con el fin de combatir la financiación del terrorismo, [10] se mencionan algunas acciones en curso de aplicación o previstas para el futuro.

    [10] Documento SEC (2003) 414 de 28 de marzo de 2003 titulado "Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las medidas de lucha contra la financiación del terrorismo".

    Además de estas medidas, es necesario trabajar en ámbitos nuevos para combatir mejor el terrorismo y otras graves formas de delincuencia.

    3. El dispositivo de lucha contra la delincuencia organizada en la UE debe reforzarse

    a. Conviene establecer un vínculo entre las medidas de lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo.

    El vínculo entre terrorismo y otras formas de criminalidad, en particular la delincuencia organizada, no siempre es evidente.

    Sin embargo, entre estos dos fenómenos hay interconexiones, tanto en sus métodos como en su financiación y, en ocasiones, entre los propios grupos [11].

    [11] Es el caso, en particular, del tráfico de armas, de estupefacientes y de diamantes y, también, de la falsificación y piratería de productos.

    Por lo que se refiere a la financiación del terrorismo, es constitutiva de delito en la Unión desde la Decisión marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo, que contempla toda forma de financiación de las actividades de un grupo terrorista. Esto abarca, en particular, los casos en que las organizaciones terroristas obtienen apoyos financieros a partir de fuentes legales, por ejemplo, a través de organismos sin ánimo de lucro u otras entidades legales.

    En su búsqueda de financiación, las organizaciones terroristas también recurren frecuentemente a métodos similares a los utilizados por las organizaciones delictivas realizando actividades como extorsiones de fondos, secuestros para exigir rescate y también tráficos y fraudes de toda clase. Al igual que las organizaciones delictivas, pueden recurrir a la corrupción y utilizan el blanqueo.

    La movilización de los Estados y la sensibilización de los ciudadanos en la lucha contra el terrorismo deberían conducir a desecar las fuentes llamadas "legales" de financiación del terrorismo [12], de ahí la tentación de los grupos terroristas de procurarse financiación en una mayor proporción por medios del tipo utilizado por las organizaciones delictivas "ordinarias".

    [12] La financiación de los grupos terroristas puede incluir ingresos procedentes de fuentes legítimas: así, la colecta de fondos para obras benéficas constituye uno de los medios de reunir fondos para apoyar el terrorismo. Pero, como las organizaciones delictivas, un grupo terrorista puede obtener ingresos de la delincuencia.

    Por tanto, la lucha contra el terrorismo, para ser completamente eficaz, debe abordarse también en conexión con las otras formas de criminalidad.

    Dado que los dispositivos relativos a la lucha contra la delincuencia organizada pueden aplicarse a la lucha contra el terrorismo como complemento de los que le son específicos, debe dotarse a la Unión de un dispositivo potente para combatir la delincuencia organizada.

    b. La acción común relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 21 de diciembre de 1998 deberá reformatearse.

    El concepto de organización delictiva fue introducido por la Acción común 1998/733/JAI relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva, aprobada por el Consejo el 21 de diciembre de 1998 [13].

    [13] DO L 351, de 29.12.98, p. 1. Este texto define la organización delictiva como "una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años como mínimo o con una pena aún más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública".

    Este texto se refiere no sólo a la delincuencia organizada, sino también a las organizaciones terroristas en la medida en que contempla, en particular, las categorías de actos delictivos contenidas en el artículo 2 del Convenio Europol, que incluye la prevención y la lucha contra el terrorismo [14].

    [14] Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995, relativo al establecimiento del Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (DO C 316, de 27.11.95 p. 1).

    Pero conviene tener en cuenta en lo sucesivo parámetros que han cambiado desde 1998:

    -el Tratado de Amsterdam introdujo nuevos instrumentos más eficaces que "la acción común": la Decisión marco constituye a partir de ahora el instrumento adecuado para proceder a una aproximación de las legislaciones penales en la Unión en este ámbito;

    -el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, llamado "Convenio de Palermo" [15], enumera los tipos vinculados a la participación en un grupo delictivo organizado;

    [15] Se trata de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional adoptada mediante la Resolución A/RES/55/25, de 15 de noviembre de 2000, con motivo de la 55ª Asamblea General de las Naciones Unidas. Dado que el 40º instrumento de ratificación de este Convenio fue depositado ante la Secretaría General de Naciones Unidas el 1 de julio de 2003, la fecha de entrada en vigor en aplicación del artículo 38 es el 29 de septiembre de 2003.

    -la Decisión marco 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, [16] constituye un elemento de referencia que debe tenerse en cuenta. Este texto define el "grupo terrorista" inspirándose en la definición de "organización delictiva" contenida en la Acción común 1998/733/JAI, pero constituye un instrumento mucho más completo [17].

    [16] DO L 164 de 26.6.2002, p. 3.

    [17] La Decisión marco 2002/475/JAI sanciona la dirección de un grupo terrorista, tipifica las distintas formas de participación en las actividades de un grupo terrorista (ya se trate de suministro de información o de medios materiales, o también de cualquier forma de financiación de las actividades del grupo terrorista), prevé la inducción, la complicidad y, en la mayoría de los casos, la tentativa de estos distintos delitos. En cuanto a las penas, introduce un principio de "circunstancia agravante" al establecer que los "delitos de terrorismo" y algunos otros vinculados al terrorismo deben implicar penas privativas de libertad más severas que las previstas por el Derecho nacional cuando se cometen fuera de un contexto terrorista, fija el mínimo de las penas privativas de libertad máximas en 15 años por dirigir un grupo terrorista y en 8 años por participar en un grupo terrorista, enumera una serie de sanciones de que pueden ser reos las personas jurídicas (en particular, las medidas de exclusión de una ventaja o de una ayuda pública, la disolución y el cierre de establecimiento), prevé un sistema de "arrepentidos" integrando las circunstancias particulares que permiten a los Estados miembros reducir las penas de cárcel cuando el terrorista renuncie a sus actividades o proporcione alguna información a las autoridades administrativas o judiciales. Por último, este texto establece normas de competencia jurisdiccional y disposiciones para facilitar la coordinación entre los Estados miembros y la centralización de las actuaciones judiciales.

    La Comisión opina que reformatear la Acción común 1998/733/JAI debería, en particular:

    -operar una aproximación efectiva en las definiciones de los tipos y de las sanciones relativas a las personas físicas y jurídicas;

    -tipificar como delito específico la "dirección de una organización delictiva";

    -definir, en su caso, circunstancias particulares agravantes (comisión de un delito relacionado con una organización delictiva) y atenuantes (posible disminución de la pena para los "arrepentidos");

    -incluir disposiciones que faciliten la cooperación entre las autoridades judiciales y la coordinación de su acción.

    El "reformateado" de la Acción común sobre la participación en una organización delictiva mediante una Decisión marco permitirá, así, llevar a cabo un determinado paralelismo necesario en la lucha contra los grupos delictivos, ya se trate de organizaciones terroristas o de delincuencia organizada. Constituye un paso necesario para una acción más poderosa contra la delincuencia organizada como tal. Además, ayudará a luchar contra el terrorismo y, en particular, contra su financiación, concretamente:

    -cuando el objetivo terrorista de la entidad aún no esté definido;

    -cuando el grupo cometa actos delictivos, en particular, para procurarse financiación, sin que todavía se le puedan imputar formalmente actos terroristas;

    -en los casos de conexión, o incluso confusión, entre organizaciones terroristas y grupos delictivos organizados (utilización de métodos por grupos delictivos, deriva mafiosa de organizaciones terroristas).

    Por tanto, el dispositivo legislativo de la Unión relativo a las organizaciones delictivas debe reforzarse y, en aras de la coherencia, adecuarse a la legislación introducida en la Unión sobre la lucha contra el terrorismo: una Decisión marco que tenga por objeto sustituir la Acción común 1998/733/JAI constituirá una etapa importante en la lucha contra las formas más graves de delincuencia. Esto permitirá, por otro lado, aprehender con mayor eficacia el conjunto del fenómeno terrorista.

    La Comisión prevé presentar una propuesta en este sentido en el transcurso del año 2004.

    4. Debería elaborarse una lista electrónica de las personas, grupos y entidades objeto de medidas restrictivas en el marco de la lucha contra el terrorismo o de una investigación penal

    La congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo constituye uno de los mecanismos existentes en la Unión para luchar contra el terrorismo [18].

    [18] Así la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, prevé la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo, así como la prohibición de prestarles servicios financieros. Éstos figuran en una lista anexa. Esta lista se actualiza regularmente mediante nuevas posiciones comunes que modifican el Anexo inicial. El Reglamento (CE) n° 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, se refiere a la aprobación de medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades en el marco de la lucha contra el terrorismo. Este texto aplica la congelación de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la prohibición de prestar servicios financieros a las personas y de entidades incluidas en una lista elaborada por el Consejo. Esta lista se modificada y se revisa regularmente. Contempla a las personas físicas, jurídicas, grupos o entidades que cometan o intenten cometer un acto terrorista, que participen en él o faciliten su realización. Este Reglamento se aplica mediante decisiones que recogen las listas publicadas en el Diario Oficial. Además, la Posición común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, adopta medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos. Este texto prevé, en particular, que la Comunidad ordene la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas y entidades contempladas en la lista elaborada de acuerdo con las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, regularmente puesta al día por el Comité creado de conformidad con la Resolución 1267 (1999). En paralelo, el Reglamento (CE) n° 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, establece medidas contra las mismas personas y entidades. Este texto prevé, en particular, la congelación de todos los fondos y recursos económicos en poder de una persona física o jurídica, un grupo o una entidad designados por el Comité de Sanciones de la ONU y enumerados en anexo. Esta lista es objeto de actualización mediante sucesivos Reglamentos.

    A tal efecto, se han elaborado unas listas que se actualizan regularmente y se publican en el Diario Oficial.

    Un gran número de personas y organizaciones, cuyos nombres se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deben recibir una vigilancia particular, especialmente en el sector bancario, dado que son objeto de restricciones financieras.

    Para constituir una medida plenamente eficaz, la congelación de fondos debe aplicarse de la manera más apropiada ya desde la inscripción de una persona o de una entidad en una lista. En efecto, con carácter preventivo, tal medida está llamada a aplicarse con urgencia.

    A este respecto, las federaciones del sector bancario europeo que agrupan la Federación Bancaria Europea (FBE), la Agrupación Europea de Cajas de Ahorros, la Agrupación Europea de Bancos Cooperativos y la EAPB (Asociación europea de los bancos públicos) establecieron un grupo de expertos con el fin de elaborar un proyecto de lista electrónica consolidada conforme con las necesidades de las instituciones bancarias.

    Esta iniciativa se basa en el hecho de que la única fuente actualmente disponible está constituida por las listas de personas y entidades sancionadas que se publican regularmente en el Diario Oficial.

    Así, estas organizaciones consideran que una lista electrónica, consolidada, permanentemente actualizada y accesible a las instituciones bancarias permitiría que estas normas ganaran eficacia en la medida en que los datos relativos a las personas y organizaciones sancionadas se tratarían de manera más rápida.

    Los órganos encargados de la prevención y la lucha contra el terrorismo podrían también beneficiarse de una medida destinada a establecer una base de datos o una lista consolidada electrónica que recoge la información publicada en el Diario Oficial y la información relativa a las personas, grupos y entidades que son objeto de investigaciones penales por delitos de terrorismo. Así, Europol y otras instancias y servicios competentes en el seno de la Unión en el ámbito de la lucha contra el terrorismo ganarían tiempo y eficacia.

    La Comisión acoge favorablemente el compromiso del sector privado en este ámbito.

    Por su parte, hará evaluar las soluciones practicables con el fin de mejorar el sistema actual e integrará esta cuestión en los trabajos del Foro sobre la prevención de la delincuencia organizada en concertación con los agentes interesados y, en particular, con representantes del sector privado en 2004.

    5. Debería instaurarse en los Estados miembros un sistema nacional eficaz de registro de las cuentas bancarias que permita responder rápidamente a las solicitudes de asistencia judicial mutua relativas a cuentas y movimientos bancarios

    Las dificultades encontradas en la cooperación policial y judicial por lo que se refiere a los delitos financieros se deben, en parte, a la dificultad de llevar a término las investigaciones sobre las cuentas y movimientos bancarios. Es la razón por la que el establecimiento de medios que permitan identificar a los beneficiarios de las cuentas y, en particular, la centralización de las cuentas bancarias podría permitir mejorar la rastreabilidad de los movimientos de capitales en el contexto de las investigaciones penales, en particular en el ámbito de la financiación del terrorismo y el blanqueo [19].

    [19] Algunos Estados miembros han establecido un sistema de centralización de las cuentas bancarias: en Francia existe el "Fichero de cuentas bancarias y asimiladas", denominado FICOBA. Creado a principios de los años 70, este fichero se informatizó en 1982 y contiene actualmente alrededor de 270 millones de cuentas bancarias. Se alimenta con las declaraciones obligatorias de las instituciones financieras que deben dar parte de las cuentas que administran y proporcionar una serie de informaciones sobre estas cuentas. Este fichero lo consultan, en particular, los servicios fiscales y las autoridades judiciales. Se utiliza también en el marco de la cooperación judicial para responder, a través de las autoridades judiciales francesas, a las solicitudes de asistencia judicial mutua procedentes de las autoridades extranjeras.

    El Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión, establecido mediante el Acto del Consejo de 16 de octubre de 2001, ya contiene disposiciones relativas a las solicitudes de información sobre las cuentas bancarias, a las solicitudes de información sobre transacciones bancarias y a las solicitudes de seguimiento de las transacciones bancarias [20]. Sin embargo, las solicitudes de asistencia judicial mutua sólo pueden tramitarse en buenas condiciones si los Estados miembros disponen de un sistema eficaz de registro de las cuentas bancarias que permitan responder rápidamente a las solicitudes de asistencia judicial mutua relativas a cuentas y movimientos bancarios.

    [20] DO C 326, de 21.11.2001 p. 1.

    A este respecto, la instauración de sistemas nacionales de registro de cuentas bancarias y asimiladas que permitan identificar a los titulares de las cuentas en cada Estado miembro podría ser una herramienta preciosa en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia financiera organizada.

    Estos sistemas deberían poder ser accesibles a los servicios encargados de la aplicación de la ley y a las autoridades judiciales.

    La cuestión de la instauración de tales sistemas ya se está examinando en el marco de los trabajos de preparación de una propuesta de tercera Directiva antiblanqueo. La Comisión proseguirá en 2004 su estudio de los dispositivos existentes en la Unión con el fin de determinar si procede elaborar un instrumento jurídico con el fin de instituir, en los Estados miembros, sistemas nacionales de registro de cuentas bancarias que permitan identificar a los titulares de las cuentas y facilitar las investigaciones relativas a cuentas y movimientos bancarios.

    6. Debe encontrarse un mecanismo que permita recoger y transmitir informaciones para evitar la infiltración de grupos terroristas en actividades lícitas

    Es frecuente que los grupos terroristas utilicen instituciones legales para sus necesidades, en particular, para procurarse financiación. Del mismo modo, los grupos criminales organizados se infiltran en actividades legales para blanquear dinero.

    La mejora de la transparencia de las personas jurídicas, incluidas las organizaciones sin ánimo de lucro, constituye un medio de prevención y lucha que puede resultar eficaz tanto contra la delincuencia organizada como contra el terrorismo.

    A este respecto, la Recomendación n° 3 de la Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio [21] enuncia que "Los Estados miembros intentarán recoger información, respetando la normativa pertinente relativa a la protección de datos, sobre las personas físicas involucradas en la creación y la dirección de personas jurídicas registradas en el territorio de los Estados miembros, como medio de impedir la penetración de la delincuencia organizada en el sector público y en el sector privado que actúa dentro de la legalidad" [22].

    [21] DO C 124, de 3.5.200, p. 1.

    [22] Retoma los términos de la Recomendación n° 8 del Programa de acción relativo a la delincuencia organizada adoptado por el Consejo el 28 de abril de 1997 y que hubiera debido aplicarse a más tardar a finales del año 1998. Sin embargo, el programa de acción de 1997 era más completo a este respecto en la medida en que contemplaba no sólo la información relativa a las personas físicas que participaran en la creación o dirección de estas personas jurídicas, sino también las personas físicas que participaran en la financiación de las personas jurídicas.

    En el mismo espíritu, el apartado 54 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 consideró que, respetando debidamente las disposiciones sobre protección de datos, procedía mejorar la transparencia del capital de las sociedades.

    Un documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las medidas y acciones adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio sobre prevención y control de la delincuencia organizada preconiza la extensión de esta medida, concebida inicialmente para la lucha contra la delincuencia organizada, al ámbito de la financiación del terrorismo [23].

    [23] Documento de trabajo SEC (2003) 378, de 21.3.2003 elaborado de acuerdo con la Recomendación n° 39 del documento titulado "Prevención y control de la delincuencia organizada - Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio" (DO C 124, de 3.5.2000, p. 1). Fue examinado por el Grupo Multidisciplinar sobre la delincuencia organizada (GMD) que preparó el documento "CRIMORG 36", de 2 de junio de 2003 titulado "Draft report on the measures and steps taken with regard to the implementation of the recommendations of the European Union Strategy for the Beginning of the New Millennium on Prevention and Control of Organised Crime".

    En paralelo, la Comisión hizo proceder a un estudio comparativo de las medidas existentes en los Estados miembros con el fin de prevenir la infiltración de la delincuencia organizada y los grupos terroristas en las entidades legales [24].

    [24] Estudio n° DG. JAI-B2/2003/01 realizado por el IALS en 2003 (Institute of advanced legal studies) bajo la dirección de Constantin Stefanou y Helen Xanthaki.

    De ello se deduce que la mayor parte de los Estados miembros llevan registros de sociedades en los que figuran datos diversos, como el nombre de la entidad, su forma jurídica, su domicilio social o lugar de ubicación, o los nombres de los dirigentes. Estos registros los llevan bien organismos públicos vinculados al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Comercio e Industria o a órganos jurisdiccionales, bien organismos parapúblicos como las cámaras de comercio. El volumen medio anual de inscripciones de nuevas entidades jurídicas en los Estados miembros se estima en más de 4.000.000. El número anual de supresiones es aproximadamente de 1.000.000.

    Con el fin de garantizar una prevención eficaz contra las infiltraciones en el sector legal, el estudio mencionado preconiza que todos los Estados miembros introduzcan, en sus legislaciones relativas a la constitución y administración de personas jurídicas, mecanismos de inhabilitación y prohibición aplicables a las personas físicas y jurídicas en caso de condena, en particular, por infracciones vinculadas al terrorismo o a la delincuencia organizada.

    En efecto, el dispositivo podría ser plenamente eficaz si a las personas correspondientes se les prohibiera dirigir, gestionar, administrar o controlar directa o indirectamente una persona jurídica y si estas medidas se aplicaran al conjunto del territorio de la Unión.

    Tal mecanismo supondría:

    -la existencia de registros nacionales fiables de personas jurídicas, ya sean sociedades mercantiles o asociaciones sin ánimo de lucro. Tales registros deberían permitir, en particular, identificar a los beneficiarios reales de las empresas. A este respecto, podrían definirse normas comunes con el fin de permitir la homogeneidad de los datos registrados y una consulta más eficaz de los mismos por los servicios nacionales competentes en materia de prevención y lucha contra determinadas formas de delincuencia, en particular, el terrorismo. Esto facilitará las investigaciones y aumentará la eficacia de la cooperación policial y judicial;

    -la previsión de inhabilitaciones y prohibiciones en toda la Unión en relación, entre otros casos, con la creación, gestión o dirección de personas jurídicas por parte de personas físicas condenadas, en particular, por delitos vinculados al terrorismo o a la delincuencia organizada;

    -la instauración de un mecanismo de intercambio de información con el objetivo de comprobar si personas condenadas, en particular, por delitos vinculados al terrorismo o a la delincuencia organizada, intentan participar en la creación o administración de personas jurídicas y de aplicar las medidas de prohibición e inhabilitación a que están sometidas [25].

    [25] Véase la evolución relativa al registro de penados europeo en el Capítulo 7 de la presente Comunicación.

    La aplicación de la Recomendación n° 3 de la Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio a las necesidades de la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada constituye, pues, una operación de gran envergadura.

    La Comisión considera que la introducción de medidas destinadas a mejorar la transparencia de las personas jurídicas es indispensable para contrarrestar la penetración en el sector legal de los grupos delictivos y, en particular, de las organizaciones terroristas.

    Estas medidas deberían elaborarse en estrecha cooperación con los representantes de los sectores en cuestión. En efecto, conviene garantizar que una mayor transparencia sobre los dirigentes, accionistas y beneficiarios reales de las empresas no tenga un impacto negativo en las empresas en términos de eficacia y aumento de los costes administrativos, y esto, con el fin de guardar un equilibrio entre los intereses en juego y la proporcionalidad de los medios.

    La Comisión organizará, a partir de 2004, junto con los servicios competentes de los Estados miembros, un debate sobre la viabilidad, las modalidades, la relación coste-eficacia y el tiempo necesario para aplicar un dispositivo apropiado, equilibrado, proporcionado y conforme con los derechos fundamentales y, en particular, con la protección de los datos de carácter personal. Por otra parte, prevé tratar este tema en el marco de los trabajos del Foro sobre la prevención de la delincuencia organizada.

    7. La creación de un registro de penados europeo también debería preverse para contribuir a la eficacia de la lucha contra la delincuencia y, en particular, el terrorismo.

    Una lucha eficaz contra las formas más graves de criminalidad y, en particular el terrorismo, requiere intercambios de información sobre las condenas, aunque sólo sea para permitir que se apliquen algunas inhabilitaciones susceptibles de extenderse a toda la Unión Europea o medidas de confiscación de bienes o activos de la persona condenada.

    Esto es igualmente cierto en el marco de la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada: así, la prohibición impuesta a las personas que han cometido determinados delitos de participar en los procedimientos de licitación pública llevados a cabo por los Estados miembros y por la Comunidad y la denegación de sus solicitudes de subvención o de licencias públicas no pueden ser efectivas sin una difusión a nivel de la Unión de las informaciones relativas a las personas así condenadas [26].

    [26] La Recomendación n° 7 del Plan de acción de 1997 relativo a la delincuencia organizada prevé prohibir a las personas que hayan cometido infracciones vinculadas a la delincuencia organizada participar en los procedimientos de licitación pública organizados por los Estados miembros y por la Comunidad y rechazar sus solicitudes de subvención o licencias públicas. La Recomendación n° 2 de la Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio retoma la misma idea.

    La instauración de un mecanismo eficaz de transmisión de información sobre las condenas y las inhabilitaciones constituye también uno de los ejes de un dispositivo que permite recoger y transmitir informaciones para evitar la penetración de grupos terroristas y organizaciones delictivas en actividades legales.

    La vía hacia un registro de penados donde se inscriban las condenas penales a nivel europeo ha sido considerada en la Comunicación de la Comisión sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones firmes en materia penal [27], así como en las medidas n° 2 a 4 del Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [28] [29].

    [27] COM (2000) 495 final, 26.7.2000, sección 5.

    [28] DO C 12, de 15.1.2001, p. 10.

    [29] La Medida n° 2 se refiere a la adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse. En lo que se refiere a la toma en consideración de las condenas extranjeras tal como se prevé en la medida mencionada, la situación varía considerablemente según los Estados miembros. El artículo 56 del Convenio del Consejo de Europa sobre la validez internacional de las sentencias penales establece que: "Todo Estado contratante adoptará las medidas legislativas que estime oportunas con el fin de permitir tener en cuenta cualquier sentencia penal europea dictada con audiencia del acusado con el fin de hacer aplicable la totalidad o parte de las inhabilitaciones que su ley atribuye a las sentencias dictadas en su territorio. Determinará las condiciones en que se tendrá en cuenta dicha sentencia". Sin embargo, sólo cuatro Estados miembros ratificaron el Convenio de 1970 sin emitir ninguna reserva sobre la aplicación del artículo 56 (Austria, Dinamarca, España y Suecia). La medida nº 3 reza así: "Para facilitar la información mutua, elaborar un modelo de solicitud de antecedentes penales traducido a las lenguas de la Unión [...], sobre la base del modelo elaborado en el marco de las instancias de Schengen". Por lo que se refiere al modelo normalizado de solicitud de antecedentes penales previsto por esta Medida, la Comisión consideró que era deseable combinarlo con el modelo contenido en la Propuesta de Decisión marco relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal. Según esta propuesta, los procedimientos de asistencia judicial mutua existentes que se utilizan para obtener antecedentes penales serían sustituidos por un mandato expedido por una autoridad judicial y ejecutado de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo. La medida n° 4 consiste en "Realizar un estudio de viabilidad que permita determinar la mejor manera de mantener informadas sobre las condenas penales dictadas contra una persona, teniendo plenamente en cuenta las exigencias relativas a las libertades individuales y a la protección de datos, a las autoridades competentes en la Unión Europea. El estudio deberá incluir, en particular, los tipos de condena a los que debería aplicarse y plantearse el mejor método entre los siguientes: a) facilitar los intercambios bilaterales de información; b) poner en red los registros nacionales; c) crear un auténtico registro central europeo."

    En el marco de este programa se llevaron a cabo dos estudios [30] financiados gracias a programas administrados por la Comisión, así como otro reciente estudio encargado por la Comisión [31]. Éstos exploraron un gran número de las cuestiones planteadas por la creación de un registro europeo de condenas.

    [30] "Blueprint for an EU criminal records database: Legal, politico-institutional & practical feasibility" (Prof. Gert Vermeulen y Prof. Tom Vander Beken, Universidad de Gante; proyecto Grotius 2001/GRP/024). "A European Criminal Record as a means of combating organised crime" (coordinado por la Dra. Helen Xanthaki, IALS, London; proyecto Falcone 2000/FAL/168).

    [31] Estudio n° DG JAI-B2/2003/01 realizado por el IALS (Institute of advanced legal studies) en 2003 bajo la dirección de Constantin Stefanou y Helen Xanthaki.

    De ello se desprende que los Estados miembros mantienen registros nacionales de condenas penales pero que hay diferencias importantes, en particular, por lo que se refiere al servicio encargado de la llevanza de estos registros de penados, a su contenido y a las normas que regulan el acceso a los datos.

    En determinados Estados miembros, los registros están a cargo de los servicios de policía, mientras que en otros, dependen del Ministerio de Justicia.

    Hay diferencias relativas a los tipos de condenas e inhabilitaciones inscritas en los registros nacionales. Por ejemplo, no todos los Estados miembros registran las condenas de las personas jurídicas y no todos los Estados miembros registran las condenas de sus nacionales pronunciadas por tribunales extranjeros.

    También hay diferencias importantes por lo que se refiere a las normas relativas a la supresión de las inscripciones del registro de penados.

    Las disposiciones existentes en los diez nuevos Estados miembros que se incorporan a la Unión Europea en 2004 también son muy distintas.

    Por otra parte, actualmente, la obtención de información sobre las condenas penales requiere el recurso a la asistencia judicial mutua.

    Un registro europeo de condenas e inhabilitaciones tendría la ventaja de evitar utilizar este procedimiento e implicaría un ahorro de tiempo apreciable, pero exige tratar una serie de problemas prácticos y jurídicos.

    Antes de abordar este ejercicio, es necesario determinar claramente las finalidades de tal registro.

    El programa de medidas antes mencionado señala dos usos: detectar la reincidencia y sacar las consecuencias en cuanto a la individualización de la sanción (sección 1.2 del programa), y extender la eficacia de las sanciones de inhabilitación de derecho al conjunto del territorio de la Unión Europea (sección 3.4 del programa).

    Pueden considerarse otras finalidades: la aplicación por el juez del principio "non bis in idem" en caso de condena por las mismas infracciones en otro Estado miembro, y también la prevención de la penetración en el sector público y en el sector privado legal de los grupos terroristas y la delincuencia organizada.

    Así pues, es necesario decidir si tal registro debería proporcionar información para las investigaciones realizadas por las autoridades de instrucción (que pueden ser autoridades policiales o judiciales, según el país y el tipo de investigación) o incluso para las investigaciones realizadas por las autoridades administrativas encargadas de controlar el acceso a las distintas actividades (por ejemplo, el trabajo con niños, los contratos públicos) prohibidas a las personas que han cometido infracciones.

    A este respecto, el estudio antes citado sobre las medidas existentes en los Estados miembros con el fin de prevenir la infiltración en entidades legales de la delincuencia organizada y los grupos terroristas recomienda la instauración de un registro europeo de condenas e inhabilitaciones relativas a las personas físicas y jurídicas condenadas por actos de delincuencia organizada o terrorismo (Recomendación 7).

    Este estudio preconiza un acceso directo para las autoridades públicas encargadas de recoger datos sobre las personas jurídicas con el fin de prevenir la infiltración del terrorismo y de la delincuencia organizada (Recomendación 14). Añade que tal registro debe ser accesible a las autoridades judiciales, al Ministerio fiscal, los servicios de policía y las instancias públicas encargadas de mantener los registros de personas jurídicas [32].

    [32] Estudio n° DG JAI-B2/2003/01 realizado por el IALS en 2003 (Institute of advanced legal studies) bajo la dirección de Constantin Stefanou y Helen Xanthaki.

    Por último, también con el fin de controlar el acceso a algunas profesiones, es necesario decidir si procede prever la posibilidad de que un individuo solicite un certificado que acredite que no figura en el registro.

    A la luz de lo que precede, el debate sobre la creación de un registro de penados europeo debería referirse al menos a las siguientes cuestiones:

    -la protección de los datos: procede determinar cómo se garantizará la protección de los datos de tal registro. En efecto, deberán tomarse disposiciones precisas para determinar los derechos de acceso a los datos de la persona en cuestión, el derecho a corregirlos y la supervisión por un órgano de control;

    -el acceso: sería necesario determinar quién tendría acceso, con qué fines y en qué condiciones. Habría que decidir, en particular, si, además de las autoridades judiciales, deberían tener acceso a tal registro las autoridades policiales y las autoridades administrativas, directa o indirectamente. Por otra parte, debe examinarse también si debería otorgarse el acceso a Eurojust, a Europol, y a la OLAF;

    -el contenido: a la vista de los objetivos perseguidos, convendría decidir qué condenas figurarían en un registro europeo, si todas las condenas e inhabilitaciones o sólo determinadas condenas impuestas por la comisión de delitos especialmente graves (en particular, de terrorismo y delincuencia organizada). Además, cabe interrogarse sobre la inclusión de las personas jurídicas en el dispositivo y las normas a seguir a este respecto;

    -la supresión de los datos: la solución más fácil consistiría en dejar a cada Estado miembro la tarea de aplicar sus propias normas en lo referente a la supresión de la inscripción de una condena;

    -la organización: el registro europeo debería ser accesible instantáneamente por vía electrónica con el fin de aumentar su eficacia y rapidez. Sin embargo, este directorio centralizado no implicaría necesariamente un ordenador central con todos los datos útiles; la creación de enlaces con los directorios nacionales, en su caso, podría bastar. Pero habría que regular la cuestión de la responsabilidad de la introducción y la actualización de la información contenida en el registro. Sea cual sea la solución elegida, convendría determinar cuál es la instancia mejor adaptada para la llevanza del registro a nivel europeo. Los estudios mencionados anteriormente contemplan varias posibilidades, en particular, Europol o Eurojust. Además, procede examinar los controles a los cuales se sometería el funcionamiento de un registro;

    -la financiación: la cuestión de la financiación necesaria para cubrir los gastos de la creación y el funcionamiento de tal registro constituye obviamente una cuestión clave.

    Sobre la base de las principales cuestiones relativas a la creación de un registro de condenas e inhabilitaciones a nivel europeo, la Comisión organizará a corto plazo un debate con los Estados miembros con vistas a una proposición legislativa para establecer un registro de penados europeo antes de finales de 2004.

    8. El intercambio de información entre los Estados miembros y los órganos de la Unión encargados de la lucha contra el terrorismo debe ser total

    Sin esperar a la instauración de un Registro de condenas e inhabilitaciones a nivel europeo, lo que requerirá un análisis profundo y largo tiempo, hay que franquear una etapa para mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros y los órganos encargados de la lucha contra el terrorismo en la Unión Europea.

    La Decisión 2003/48/JAI del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo ya constituye una etapa importante.

    Este texto, adoptado sobre la base de una iniciativa del Reino de España, contribuye en efecto a mejorar los intercambios de información sobre las investigaciones y a los procesos penales relativos a las "personas, grupos y entidades" que figuran en el Anexo de la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001.

    Sin embargo, procede dar un paso suplementario y ampliar el ámbito de aplicación de estos intercambios de información a todos los delitos de terrorismo según lo dispuesto en la Decisión marco 2002/475/JAI sin que éstos se limiten a la lista que figura en el Anexo de la Posición común 2001/931/PESC.

    Así, la obligación de información no será definida por referencia a una lista de personas y entidades, por amplia que sea, sino que será aplicable a todos los delitos contemplados por la Decisión marco 2002/475/JAI, sobre la lucha contra el terrorismo, de que tengan conocimiento los Estados miembros: delitos de terrorismo, delitos relativos a un grupo terrorista, incluida cualquier forma de financiación de sus actividades, delitos ligados a las actividades terroristas, así como la inducción, la complicidad y la tentativa.

    Por otra parte, estos intercambios de información deben referirse a todas las fases del procedimiento, incluidas las condenas penales, pero la Decisión 2003/48/JAI no contempla las informaciones vinculadas a la condena.

    Europol y Eurojust deberían ser destinatarios de esta información, ya se trate de información sobre las investigaciones, procesos o condenas por delitos de terrorismo.

    Esta información debe permitir alimentar las investigaciones en curso y lograr toda aproximación útil y toda conexión con procedimientos pendientes.

    Con este fin, se adjunta a la presente Comunicación una propuesta de Decisión.

    9. CONCLUSIÓN

    La lucha contra el terrorismo y las formas más graves de delincuencia requiere redoblar los esfuerzos. Debe buscarse una mejora cualitativa y cuantitativa de los intercambios de información. Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta el respeto de los derechos fundamentales, en particular, la protección de los datos de carácter personal, así como la viabilidad de las medidas.

    La Comisión propone un enfoque por etapas sucesivas:

    -en la lucha contra el terrorismo es esencial que los servicios pertinentes puedan disponer de la información más completa y actualizada, según sus ámbitos de competencia, condenas incluidas. Con el fin de responder a esta exigencia, la Comisión presenta una propuesta de Decisión en anexo a la presente Comunicación;

    -el dispositivo legislativo de la Unión relativo a las organizaciones criminales debe reforzarse y armonizarse con la legislación introducida en la Unión sobre lucha contra el terrorismo: a tal efecto, la Comisión elaborará antes de finales de 2004 una Decisión marco que tendrá por objeto la sustitución de la Acción común de 1998;

    -la Comisión emprenderá en el transcurso del año 2004 los trabajos en el marco del Foro sobre la prevención de la delincuencia organizada en relación con la instauración de una base de datos o de una lista consolidada electrónica de las personas, grupos y entidades contemplados por medidas restrictivas en el marco de la lucha contra el terrorismo o que son objeto de una investigación penal por delitos de terrorismo. Estos trabajos se realizarán en asociación con el sector privado y con Europol;

    -en 2004 la Comisión hará que se realice un estudio sobre los dispositivos existentes en la Unión con el fin de determinar si procede elaborar un instrumento jurídico europeo para que los Estados miembros estén equipados de sistemas nacionales de registro de las cuentas bancarias que permitan identificar a los titulares de cuentas y facilitar las investigaciones relativas a cuentas y movimientos bancarios;

    -la Comisión considera que la introducción de medidas destinadas a mejorar la transparencia de las personas jurídicas es indispensable para contrarrestar la penetración en el sector legal de los grupos delictivos y, en particular, de las organizaciones terroristas. Estas medidas deben elaborarse en estrecha cooperación con los representantes de los sectores en cuestión. La Comisión organizará un debate a partir de 2004 con los Estados miembros sobre la viabilidad, las modalidades, la relación coste-eficacia y el tiempo necesario para aplicar un dispositivo conveniente, equilibrado, proporcionado y conforme con los derechos fundamentales y, en particular, la protección de los datos de carácter personal. Por otra parte, prevé tratar este tema en el marco de los trabajos del Foro sobre la prevención de la delincuencia organizada;

    -la Comisión considera que la instauración de un mecanismo eficaz de intercambio de información sobre las condenas y las inhabilitaciones constituye un medio para luchar contra la infiltración de grupos terroristas y organizaciones criminales en actividades legales. A este respecto, se han definido las principales cuestiones relativas a la creación de un registro de condenas e inhabilitaciones a nivel europeo. La Comisión proseguirá su análisis y buscará las soluciones más adaptadas antes de presentar una propuesta para la creación de tal registro. A tal efecto, a partir de 2004 organizará un debate con los Estados miembros sobre la base de un cuestionario.

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