Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52001DC0009

    III. informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social relativo a la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras»

    /* COM/2001/0009 final */

    52001DC0009

    III. informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social relativo a la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras» /* COM/2001/0009 final */


    III INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL relativo a la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras»

    ÍNDICE

    III INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL relativo a la aplicación de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras».

    1. Introducción

    2. Evolución del mercado de la televisión en Europa (1997- 2000)

    3. Estado de transposición de la Directiva revisada

    4. Aplicación de la Directiva

    4.1. Principios de jurisdicción (artículo 2)

    4.2. Acontecimientos de gran importancia para la sociedad (artículo 3 bis)

    4.3. Promoción de la distribución y la producción de programas de televisión (artículos 4 y 5)

    4.4. Aplicación de las normas en materia de publicidad (artículos 10 a 20)

    4.5. Protección de los menores y orden público (artículos 22 a 22 ter)

    4.6. Coordinación entre las autoridades nacionales y la Comisión

    5. Ampliación: análisis de la legislación audiovisual de los Estados candidatos

    6. Colaboración con el Consejo de Europa

    7. Conclusiones y perspectivas

    1. Introducción

    La presente Comunicación constituye el tercer informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social relativo a la aplicación de la Directiva 89/552/CEE [1], modificada por la Directiva 97/36/CE [2] y conocida como «Televisión sin fronteras» (en lo sucesivo, la Directiva).

    [1] DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

    [2] DO L 202 de 30.07.1997, p. 60.

    En el artículo 26 de la Directiva se dispone que a más tardar el 31 de diciembre de 2000, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la Directiva, tal como ha sido modificada, y, si fuere necesario, formulará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva, en particular teniendo en cuenta la evolución tecnológica reciente.

    El presente informe cubre la aplicación de la Directiva desde su modificación en julio de 1997 [3] hasta finales del año 2000.

    [3] Fecha en que finaliza el periodo cubierto por el segundo informe relativo a la aplicación de la Directiva.

    El informe describe y analiza los hechos destacados de la aplicación de la Directiva durante el periodo de referencia. Aborda en particular la coordinación entre la autoridades nacionales y la Comisión, la protección a los menores, la aplicación del artículo 3 bis relativo a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, la aplicación de las normas sobre publicidad, el estado de transposición de la Directiva y la legislación audiovisual en los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea.

    Este informe no contiene nuevas propuestas de modificación de la Directiva dado que cubre un periodo esencialmente de transición, al estar prevista una revisión de las disposiciones del acto en cuestión para finales de 2002. Hasta entonces, la Comisión seguirá realizando consultas de manera transparente, en particular sobre los efectos que los cambios tecnológicos pueden tener sobre las disposiciones de la Directiva. A este respecto, la Comisión ha puesto en marcha varios estudios sobre diversos ámbitos cubiertos por la Directiva [4]. En el marco de estos estudios se organizarán coloquios públicos en los que participarán, entre otros, representantes de la industria audiovisual europea. Los resultados de los estudios y de los coloquios serán una importante contribución a la comunicación sobre la revisión de la Directiva que la Comisión tiene previsto presentar al Consejo y al Parlamento en 2002.

    [4] DO S 149 de 5.8.2000.

    Por otra parte, conviene precisar que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, la aplicación de los artículos 4 y 5 será objeto de un informe específico [5]. No obstante, el punto 4.3 de la presente Comunicación recoge las principales conclusiones del último informe específico sobre los artículos 4 y 5 de la Directiva (promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos).

    [5] COM(2000) 442 final.

    2. Evolución del mercado de la televisión en Europa (1997- 2000) [6]

    [6] A no ser que se precise otra fuente, todos los datos estadísticos utilizados en esta Comunicación proceden del Observatorio Audiovisual Europeo.

    Industria

    Dentro de la industria audiovisual, el sector de la televisión ha experimentado un desarrollo continuo durante el periodo 1997-2000.

    En un contexto de más y mejores infraestructuras de transmisión y recepción, los proveedores de servicios televisivos han mejorado su oferta tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo. A principios de 2000, emitían en la UE, por vía terrestre, por satélite o por cable, más de 580 cadenas con capacidad de cobertura nacional, lo cual representa un aumento de aproximadamente un 58 % y un 170 % respecto al número de cadenas que emitían a finales de 1998 y 1996, respectivamente [7]. Muchas de las cadenas existentes utilizan más de un modo de transmisión y se reciben asiduamente en más de un país de la UE, principalmente vía satélite. Ello ha acentuado las características transfronterizas generales del mercado audiovisual. En los Estados miembros pequeños, sobre todo los que comparten idioma con Estados miembros más grandes, es bastante común la recepción de cadenas extranjeras por vía terrestre y, sobre todo, por cable. Unas 50 cadenas se dirigen principalmente a mercados diferentes del del país en el que están establecidas. En la Unión Europea existen también unas 22 plataformas digitales que emiten por satélite o por cable, y casi todos los Estados miembros disponen de al menos una. Además, desde 1998 se han puesto en marcha servicios de televisión digital por vía terrestre en tres Estados miembros (Reino Unido - 1998, Suecia - 1999 y España - 2000). En otros países europeos se está ensayando la transmisión de programas digitales por vía terrestre [8].

    [7] Informes de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva TSF. COM(2000) 442 final.

    [8] Véase también el informe de la Comisión sobre el desarrollo del mercado de la televisión digital en la UE en el contexto de la Directiva 95/47/CE.

    Además de las cadenas públicas y privadas, de libre acceso y programación generalista (aproximadamente 83 cadenas que suman unas 550 000 horas de programación al año), los operadores de televisión de pago incluyen en su oferta cada vez más cadenas temáticas que emiten por satélite, por cable o por medios terrestres digitales. La programación y la comercialización de estas cadenas varía de un operador a otro, por lo que es casi imposible hacer una evaluación precisa del tiempo de programación. No obstante, podría situarse en torno a los 3,5 millones de horas al año. Entre los contenidos con mejor acogida figuran las películas, los deportes, los programas infantiles y los programas musicales y de ocio, pero se observa un aumento constante de las cadenas dedicadas a «segmentos de mercado» concretos (como la formación y la educación, las series de televisión, los dibujos animados, los documentales, la historia, los viajes, los videojuegos, los servicios financieros, la telecompra, la religión y los programas eróticos y pornográficos). También se aprecia un rápido desarrollo de las cadenas orientadas a una audiencia local, que probablemente se beneficiarán del mayor abanico de posibilidades que ofrece la transmisión por satélite, por cable y, en un futuro próximo, por medios terrestres digitales.

    Recientemente, sondeos especializados [9] en los que estaban representados los principales mercados pusieron de manifiesto que en 1999 la ficción televisiva nacional tuvo tendencia a predominar en los espacios de mayor audiencia (salvo en limitados casos como los de Italia o España), mientras que las obras estadounidenses siguieron ocupando los demás espacios dedicados a la ficción. La presencia de ficción televisiva y de películas europeas no nacionales fue bastante limitada. Como consecuencia de estos modelos de programación, en 1998 el comercio de derechos de televisión con EE.UU. arrojó un déficit en torno a los 2 900 millones de dólares (un 14 % más que en 1997), dentro de un déficit global para el sector audiovisual cifrado en 6 600 millones de dólares. Gran parte del déficit se debió al comercio de películas, de ficción televisiva y de dibujos animados. Este desequilibrio comercial se mantuvo en 1999.

    [9] Report 2000 «European Fiction in Europe» (Informe 2000 «La ficción europea en Europa»), por Eurofiction.

    Audiencia

    Frente a un incremento constante y diversificado de la oferta de servicios televisivos, la demanda del público, esto es, la audiencia, casi no ha variado en los últimos años, aunque no ha disminuido el tiempo de visión diario, como preveían muchos analistas, por el acceso masivo a internet. En realidad, la proliferación de cadenas y plataformas de difusión ha contribuido notablemente a popularizar la televisión como medio de entretenimiento y de información, y el tiempo que pasan los ciudadanos de la UE ante el televisor se mantiene constante dentro de una horquilla que oscila entre aproximadamente 140 (Austria) y 230 minutos diarios (Italia y Grecia).

    La audiencia de las cadenas de servicio público varía considerablemente de un país a otro: en el primer semestre de 2000, las cuotas de mercado diarias oscilaron entre 2/3 en Dinamarca [10] y 1/10 en Grecia. En 1999, las cadenas de servicio público perdieron cuota de mercado en Austria, Irlanda, España, Reino Unido, Portugal y Suecia, mientras que su audiencia permaneció estable en otros países y mejoró en Bélgica.

    [10] En esta estimación se incluyen datos relativos a TV2, un canal mixto público-privado.

    En casi todos los Estados miembros, las cadenas privadas de libre acceso «establecidas», que se desarrollaron a mediados de los años 80, se enfrentan a la competencia de un nuevo tipo de operadores de televisión, tanto gratuitos como de pago, que acceden al mercado por la tradicional vía terrestre (Channel 5 en el Reino Unido, Nelonen en Finlandia) o, más a menudo, a través del cable o vía satélite.

    La estructura de la audiencia en relación con los medios de transmisión varía de un país a otro y, a menudo, es consecuencia de modelos de desarrollo aplicados desde los años 60 y 70. Alemania, donde está bastante desarrollada la recepción por cable y por satélite, tiene el mercado más fragmentado. En el Reino Unido, la cuota de mercado de las cadenas que no emiten por vía terrestre supera el 11 %, mientras que en Francia y en Alemania en el primer semestre de 2000 se situaba en torno al 7 % y el 10 %, respectivamente. En Bélgica y en los Países Bajos, que disponen de una amplia red de distribución por cable, las cadenas de servicio público son prácticamente las únicas que emiten por vía terrestre, mientras que las principales cadenas comerciales emiten sólo por cable. En esos países, no obstante, los telespectadores siguen también la programación de las cadenas de servicio público casi exclusivamente por cable. En Italia, en cambio, la transmisión por cable es prácticamente inexistente, la transmisión vía satélite la utilizan sobre todo las cadenas de pago, y, generalmente, tanto las cadenas públicas como comerciales se reciben por vía terrestre.

    En la mayoría de los países europeos, la progresiva utilización de tecnología de transmisión digital por satélite y por cable ha favorecido el desarrollo de las cadenas de pago, así como la aparición de plataformas que ofrecen cadenas temáticas y cadenas en opción. A finales de 1999 se estimaba en más de 18 millones el número de abonados a servicios de televisión de pago en opción, y en 13 millones el de hogares que disponían de material adecuado para recibir programas digitales.

    Valor global del mercado

    Casi todos los hogares de la UE disponen de televisor (más de 152 millones de televisores en 2000, esto es, 12 millones más que en 1997), y está aumentando el número de televisores de formato 16:9 (aproximadamente 5,5 millones a finales de 1999). La proporción de hogares equipados con material adecuado para recibir directamente emisiones por satélite (y que, por consiguiente, tienen acceso a radios y servicios que emiten a distancia) ha aumentado hasta el 18 %, mientras que aproximadamente el 29 % disponen de conexión por cable. Varios operadores de televisión consideran estratégicas las redes por cable, ante la posibilidad de ofrecer a sus clientes una amplia gama de servicios en un entorno que pronto estará completamente digitalizado y permitirá acceder fácilmente a la televisión interactiva, a internet y, posiblemente, a la telefonía vocal. A mediados de 1999 se calculaba que el 12 % de los hogares tenía acceso a internet [11].

    [11] Telecommunication survey 1999 (Sondeo sobre telecomunicaciones de 1999), por Gallup Europe.

    En 1998, el volumen de negocios global del sector de la difusión por radio y televisión en la Unión Europea se valoró en unos 48 000 millones de euros, frente a 44 000 en 1997 (lo que supone un aumento del 9,1 %).

    La principal fuente de ingresos de los organismos de radiodifusión televisiva de la UE sigue siendo la publicidad. Tras varios años de continuo crecimiento, en 1999 el mercado bruto de la publicidad televisiva de las cadenas privadas y de servicio público se evaluó en unos 23 200 millones de euros (un 13,4 % más que en 1998). Las previsiones apuntan a un aumento del 8,8 % en 2000 y del 6,8 % en 2001 [12]. La tendencia al alza en el número de abonados a las televisiones de pago también ha supuesto un incremento de los ingresos netos de estas cadenas, que en 1998 ascendían a un total de 7 300 millones de euros, un 22 % más que el año anterior. Aunque no se disponen de datos completos para 1999, se calcula un crecimiento en torno al 18 %.

    [12] European Advertising and Media Forecast (Previsión sobre publicidad y medios de comunicación en Europa), septiembre de 2000, por NTC.

    El canon que abonan los telespectadores sigue siendo la principal fuente de financiación de las actividades de los organismos de radiodifusión televisiva de servicio público. En 1998, el ingreso total de los servicios públicos de radio y televisión ascendía a 23 800 millones de euros (un 4,2 % más que en 1997). Para ciertos entes públicos las subvenciones y los créditos garantizados siguen siendo una importante fuente financiera (España, Portugal). En los Países Bajos el canon sobre la televisión fue sustituido por una financiación a través del sistema impositivo general a principios del año 2000. En varios países (Bélgica, Dinamarca, España, Italia, Suecia) está aumentando la proporción de ingresos de origen comercial de los entes de servicio público, que generalmente representan un tercio del total de los ingresos. En cambio, en Alemania y, más recientemente, en Francia se aplica una política que hace mayor uso de los sistemas de cánones para recaudar gran parte de los ingresos destinados a financiar las obligaciones de servicio público.

    Concentración empresarial

    Para hacer frente al desafío que supone el desarrollo tecnológico, varios organismos de radiodifusión televisiva privados han seguido una política de alianzas estratégicas y de fusiones con otras empresas del sector audiovisual pero también de segmentos o mercados próximos, como internet y las telecomunicaciones. Muchas de estas alianzas buscan crear sinergias entre los proveedores de contenidos audiovisuales y los distribuidores de servicios audiovisuales.

    El acontecimiento más significativo probablemente sea la fusión de las actividades audiovisuales del Grupo Pearson y de CLT-UFA [13], y, posteriormente, el aumento de la participación del Grupo RTL en la cadena privada española Antena 3. La reorganización del Kirch Gruppe ha permitido nuevas alianzas de empresas alemanas con la italiana Mediaset [14] y la británica BSkyB [15]. La Comisión autorizó la creación de la empresa conjunta BSkyB/Kirch pero condicionó su decisión a que las partes asumieran ciertos compromisos. Éstas autorizan el acceso a tecnologías de su propiedad y garantizan la adopción de normas abiertas para evitar una situación de exclusión comercial como consecuencia de la creación o la consolidación de una posición dominante. En Alemania, Sat.1 y Prosieben se fusionaron en una empresa. En el Reino Unido, la compra de United News y de Media por Granada ha acelerado el proceso de concentración de la red ITV. Señalemos en último lugar, aunque no porque sea menos importante, la fusión entre Vivendi y la compañía canadiense Seagram (propietaria de Universal Studios) [16], que ha dado pie a una alianza trasatlántica que crea una situación nueva para varias cadenas de CANAL+.

    [13] Decisión de la Comisión de 29.6.2000: Comp/M. 1958/Bertelsmann/GBL/Pearson TV. IP/00/691.

    [14] Decisión de la Comisión de 3.8.1999: Comp/JV. 1574/Kirch/Mediaset. IP/99/611.

    [15] Decisión de la Comisión de 21.3.2000: Comp/JV. 37/BSkyB/Kirch PayTV. IP/00/279.

    [16] Decisión de la Comisión de 13.10.2000: Cmp/m.2050/Vivendi/Seagram/Canal+. IP/00/1162.

    3. Estado de transposición de la Directiva revisada

    La máxima prioridad de la Comisión, como guardiana de los tratados, es velar por la correcta transposición de la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva de 1989. El plazo previsto en la Directiva para su transposición finalizaba el 30 de diciembre de 1998.

    En el momento de la adopción del presente informe, doce Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido) habían notificado las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 97/36/CE. Su transposición está en curso en los otros tres Estados miembros (Italia, Luxemburgo y Países Bajos). En estos casos, la Comisión ha presentado recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [17].

    [17] CCE/Italia: asunto C-2000/207; CCE/Luxemburgo: asunto C-2000/119; CCE/Países Bajos: asunto C-2000/145.

    4. Aplicación de la Directiva

    4.1. Principios de jurisdicción (artículo 2)

    La Directiva revisada establece un marco jurídico seguro que permite a los operadores de televisión desarrollar sus actividades en la Unión Europea. El objetivo principal es crear las condiciones necesarias para la libre circulación de emisiones televisivas. La Directiva revisada precisa y aclara ciertas disposiciones, como el principio de la regulación exclusiva en el Estado miembro de origen y los criterios de pertenencia de los organismos de radiodifusión televisiva a la jurisdicción de ese mismo Estado. Durante el periodo de referencia, la Comisión veló por el respeto y la eficacia de estos principios.

    En este sentido, la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra Bélgica (comunicado de prensa de 5 de julio de 1999, IP/99/455) al considerar que las autoridades flamencas del sector audiovisual se habían extralimitado en sus competencias. En este caso concreto, la Comisión estimó que la decisión del Vlaams Commissariaat voor de media de obligar a la cadena VT4, bajo jurisdicción británica, a presentarle una solicitud de autorización, vulneraba, por un lado, las normas de competencia jurisdiccional de la Directiva, que establece que sólo el Estado en que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva tiene derecho a controlarlo, y, por otro, el artículo 10 del Tratado CE. La Comisión consideró además que esta decisión era incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, según la cual la competencia del Estado miembro de recepción se limita a comprobar que las emisiones en cuestión proceden efectivamente de otro Estado miembro (Asunto C-11/95 - Sentencia de 10 de septiembre de 1996). Por otra parte, la Comisión ha sido informada de la decisión de las autoridades neerlandesas (Commissariaat voor de Media) de prohibir la difusión de los programas de RTL 4 y RTL 5 en su territorio si RTL/Veronica De Holland Media Groep SA no obtiene para estas cadenas las licencias que les permitan emitir en los Países Bajos. La Comisión sigue atentamente la evolución de este asunto.

    4.2. Acontecimientos de gran importancia para la sociedad (artículo 3 bis)

    Las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva constituyen un fundamento jurídico que permite a los Estados miembros adoptar medidas nacionales para preservar determinados acontecimientos de gran importancia para la sociedad. En consecuencia, las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 bis tienen carácter voluntario y los Estados miembros pueden aplicarlas si lo desean. En el apartado 2 del artículo 3 bis se describe el procedimiento para obtener una evaluación preliminar de la Comisión sobre la legalidad de las medidas adoptadas, de acuerdo con el Derecho comunitario. A este respecto, las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis se notificarán inmediatamente a la Comisión. En un plazo de tres meses, ésta deberá comprobar si son compatibles con el Derecho comunitario, comunicarlas a los demás Estados miembros y recabar el dictamen del Comité de contacto. Una vez evaluadas en el sentido descrito anteriormente (comprobar si son compatibles con el Derecho comunitario), las medidas deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El apartado 3 del artículo 3 bis de la Directiva establece un sistema para evitar que los organismos de radiodifusión televisiva bajo la jurisdicción de un Estado miembro determinado puedan burlar la legislación de otro Estado miembro. En este sentido, el apartado forma parte del acervo creado por la Directiva y, a diferencia de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, es vinculante para todos los Estados miembros.

    Se ha establecido el procedimiento de examen siguiente: antes de proceder a una notificación formal, la Comisión y el Estado miembro en cuestión entablan contactos bilaterales informales para efectuar una evaluación preliminar de las medidas contempladas. Es recomendable seguir esta vía porque permite evitar múltiples procedimientos nacionales. Normalmente, las medidas adoptadas por los Estados miembros constan de una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad y se completan con una serie de disposiciones de acompañamiento.

    A fecha de 24 de octubre de 2000, Dinamarca, Italia, Alemania y el Reino Unido habían adoptado medidas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis. Además, Austria, Países Bajos, Bélgica y Francia habían manifestado su intención de notificar proyectos de medidas en un futuro próximo.

    El 14 de diciembre de 1998, Dinamarca notificó la adopción de medidas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva de la Comisión. El Comité de contacto no formuló objeciones al respecto en su Dictamen de 13 de enero de 1999.

    Estas medidas están recogidas en la «Orden n° 809 sobre el uso de derechos televisivos de acontecimientos de gran importancia para la sociedad», de noviembre de 1998, que dispone que un 10 % del público constituye una proporción substancial que no puede privarse del derecho de ver un acontecimiento.

    Las medidas se aplican a los acontecimientos siguientes: los Juegos Olímpicos (de invierno y verano) en su totalidad; el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol (masculino): todos los partidos con participación danesa, así como las semifinales y las finales; el Campeonato del Mundo de balonmano y el Campeonato Europeo de balonmano (masculino y femenino): todos los partidos con participación danesa, así como las semifinales y las finales; los partidos de clasificación de Dinamarca en el Campeonato del Mundo de fútbol y en el Campeonato Europeo de fútbol (masculino); los partidos de clasificación de Dinamarca en el Campeonato del Mundo de balonmano y en el Campeonato Europeo de balonmano (femenino). Estas medidas se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 21.7.2000 [18].

    [18] DO C 209 de 21.7.2000, p 3.

    El 28 de abril de 1999, Alemania notificó la adopción de medidas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva de la Comisión. El Comité de contacto no formuló objeciones al respecto en su Dictamen de 7 de julio de 1999. La entrada en vigor de las medidas fue notificada a la Comisión por carta de 5 de septiembre de 2000.

    Estas medidas están recogidas en la letra a) del apartado 5 de la «Vierter Rundfunkänderungsstaatsvertrag» (cuarta enmienda al Tratado entre Estados federados sobre radiodifusión televisiva). Según la legislación alemana, un tercio de los hogares constituye una «proporción sustancial del público».

    Las medidas se aplican a los acontecimientos siguientes: los Juegos Olímpicos de verano y de invierno; todos los partidos de fútbol de los campeonatos de Europa y de la Copa del Mundo en que participe el equipo nacional alemán, así como el partido inaugural, las semifinales y la final, independientemente de que en ellos participe o no el equipo alemán; las semifinales y la final de la Copa de Alemania; los partidos de fútbol de la selección alemana, tanto jugados en casa como fuera; la final de todas las competiciones europeas de fútbol de clubes (Liga de Campeones y Copa de la UEFA) en las que participen clubes alemanes. Estas medidas fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 29 de septiembre de 2000 [19].

    [19] DO C 277 de 29.9.2000, p. 4.

    El 10 de mayo de 1999, Italia notificó la adopción de medidas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva de la Comisión. El Comité de contacto no formuló objeciones al respecto en su Dictamen de 7 de julio.

    Estas medidas están recogidas en la «Delibera n° 8/1999 dell'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni» (Decisión n° 8/1999 de la Autoridad en materia de comunicaciones). En la legislación italiana se considera que un 10 % es una proporción significativa del público.

    Las medidas se aplican a los acontecimientos siguientes: los Juegos Olímpicos de verano y de invierno; la final y todos los partidos de la selección italiana en el Campeonato del Mundo de Fútbol; la final y todos los partidos de la selección italiana en el Campeonato Europeo de Fútbol; todos los partidos de la selección italiana de fútbol, en casa y en el en extranjero, en competiciones oficiales; la final y las semifinales de la Liga de Campeones y de la Copa de la UEFA cuando en ellas participen equipos italianos; el Giro de Italia; el Gran Premio Automovilístico de Italia de Fórmula Uno; el Festival de Música Italiana de San Remo. Estas medidas fueron publicadas en Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 21 de julio de 2000 [20].

    [20] DO C 209 de 21.7.2000, p. 5.

    El 5 de mayo de 2000, el Reino Unido notificó la adopción de medidas con arreglo al apartado 1 de la Directiva de la Comisión. El Comité de contacto no formuló objeciones al respecto en su Dictamen de 6 de junio de 2000.

    Las medidas adoptadas por el Reino Unido están recogidas en la parte IV de la Ley sobre la radio y la televisión de 1996 (Broadcasting Act 1996), el Reglamento de teledifusión de 2000 (Television Broadcasting Regulations 2000), el Código de la Comisión Independiente de Televisión sobre deportes y otros eventos inscritos (Independent Commission's Code on Sport and other Listed Events) y varias declaraciones del Secretario de Estado para la cultura, los medios de comunicación y el deporte. Según la legislación británica, un 5 % del público constituye una proporción sustancial. La lista de acontecimientos se divide en dos grupos: en el grupo A se incluyen los acontecimientos emitidos en directo, mientras que en el grupo B figuran los acontecimientos objeto de una cobertura secundaria. A este respecto, se han definido los requisitos mínimos de una cobertura secundaria (duración mínima, plazo máximo para la retransmisión tras el acontecimiento).

    Los acontecimientos del grupo A son los siguientes: los Juegos Olímpicos; la fase final del Mundial de Fútbol de la FIFA; la final de la FA Cup (Copa de Fútbol de Inglaterra): la final de la Scottish FA Cup (en Escocia): el Grand National; el Derby; las finales del torneo de tenis de Wimbledon; la fase final del Campeonato de Europa de Fútbol; la final de la Rugby League Challenge Cup; la final de la Copa del Mundo de Rugby.

    Los acontecimientos del grupo B, objeto de un cobertura secundaria, son los siguientes: los Cricket Test Matches (partidos internacionales de cricket) que se juegan en Inglaterra; los partidos del torneo de Wimbledon, excepto las finales; los demás partidos de la fase final de la Copa del Mundo de Rugby; los partidos del torneo «Cinco Naciones» de rugby en los que participan los equipos británicos; los Juegos de la Commonwealth; el Campeonato del Mundo de Atletismo; la Copa del Mundo de Cricket: finales, semifinales y partidos con participación de los equipos británicos; la Ryder Cup; el Open de golf. Estas medidas fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de noviembre de 2000 [21].

    [21] DO C 328 de 18.11.2000, p. 2.

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 bis de la Directiva, se publicó una versión consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [22]. La próxima publicación al respecto está prevista para finales de 2000.

    [22] DO C 209 de 21.7.2000, p. 3.

    La aplicación del apartado 3 del artículo 3 bis de la Directiva es, como ya se ha dicho, obligatoria para todos los Estados miembros. Su aplicación efectiva es fundamental para que los organismos de radiodifusión televisiva bajo la jurisdicción de un Estado miembro no vulneren las disposiciones específicas relativas a acontecimientos de gran importancia que haya adoptado otro Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis. En tres ocasiones, organismos bajo jurisdicción británica hicieron retransmisiones de acontecimientos declarados por Dinamarca como de gran importancia para la sociedad en las que privaron de verlos a una proporción sustancial de la población danesa. Dos de estos casos son actualmente objeto de examen judicial en el Reino Unido. La Comisión sigue de cerca su evolución. Por otra parte, la Comisión está examinando la interpretación y la aplicación del apartado 3 del artículo 3 bis por parte de los Estados miembros, con el fin de elaborar directrices al respecto.

    4.3. Promoción de la distribución y la producción de programas de televisión (artículos 4 y 5)

    La Comisión ha adoptado su cuarta comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación, en 1997 y 1998, de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, relativos a la promoción de la distribución y la producción de programas televisivos [23]. En estos artículos se establece que los organismos de radiodifusión televisiva dedicarán, siempre que sea posible, una proporción mayoritaria de su tiempo de emisión a obras europeas, y 10 % del tiempo de emisión --o 10 % de su presupuesto de programación-- a obras europeas realizadas por productores independientes de los órganos de radiodifusión televisiva.

    [23] COM(2000) 442 final.

    Esta Comunicación se compone de tres capítulos y tres anexos. En el primer capítulo la Comisión analiza la aplicación de los artículos 4 y 5 en el periodo 1997/98. Los otros dos capítulos están dedicados a los resúmenes de los informes nacionales de los Estados miembros y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELE) miembros del Espacio Económico Europeo (EEE).

    El primer anexo contiene las nuevas orientaciones sugeridas para controlar la aplicación de la Directiva; el segundo anexo ofrece un cuadro con las cadenas que no han alcanzado las proporciones exigidas de obras europeas o de producciones independientes en su programación; por último, el tercer anexo presenta los parámetros utilizados en el cálculo de las medias ponderadas de difusión de obras europeas.

    La Comisión constata que generalmente se cumplen los objetivos de los artículos 4 y 5 de la Directiva. La media ponderada de emisión de obras europeas por las grandes cadenas oscila entre un 53,3 % y un 81,7 %, excepto en Portugal, donde se sitúa en un 43 %. Obsérvese que la mayoría de los Estados miembros han adoptado normas más estrictas que las establecidas en la Directiva.

    El cumplimiento por parte de las cadenas de televisión de las disposiciones de la Directiva relativas a la difusión de obras europeas y de producciones independientes es globalmente satisfactorio, y generalmente se cumplen los objetivos de la Directiva. En el periodo 1997/98 se observa un aumento de la difusión de obras europeas respecto al periodo anterior. En el informe se exponen las razones que alegan las cadenas que no han podido cumplir las exigencias de la Directiva.

    Entre estas razones cabe destacar la juventud de ciertas cadenas, y su consecuente fragilidad financiera, la dificultad para encontrar o producir obras europeas para las cadenas temáticas y el hecho de que ciertas cadenas sean filiales de empresas de terceros países, que explotan en prioridad sus propias reservas.

    La Comisión ha anunciado que, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva, en 2002 procederá a un nuevo examen del conjunto de las disposiciones de la Directiva, en el cual consultará a todas las partes interesadas.

    4.4. Aplicación de las normas en materia de publicidad (artículos 10 a 20)

    La Directiva contiene disposiciones relativas a la cantidad de publicidad que puede emitirse (límites diarios y horarios, artículo 18), al número de cortes publicitarios y sus modalidades (artículo 11) y al contenido y la presentación de los mensajes publicitarios (artículos 10, 12, 13, 14, 15 y 16). El patrocinio es objeto de normas específicas (artículo 17).

    La Comisión ha recibido varias quejas relativas a un supuesto incumplimiento de las normas en materia de publicidad y patrocinio en varios Estados miembros. Asimismo, se han formulado diversas preguntas parlamentarias a la Comisión relativas al respeto de estas disposiciones en los Estados miembros.

    Las quejas --a menudo procedentes de asociaciones de consumidores-- denuncian incumplimientos sistemáticos de los límites cuantitativos. Los problemas radican en particular en las prácticas de algunos organismos de radiodifusión televisiva en Grecia, España, Italia y Portugal. La Comisión está recabando los datos necesarios para estudiar en qué medida estos supuestos incumplimientos podrían considerarse infracciones por parte de los Estados miembros en cuestión y, consecuentemente, adoptar las medidas correctoras apropiadas.

    Por otra parte, están abiertos tres procedimientos de infracción por aplicación incorrecta de las disposiciones de la Directiva 89/552/CEE no modificadas por la Directiva 97/36/CE, contra Grecia, España e Italia (incumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad).

    En su sentencia de 28 de octubre de 1998 (Asunto Pro Sieben Media AG, C-6/98), sobre la limitación del tiempo de transmisión dedicado a la publicidad, el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que prevé el principio bruto, de modo que, para calcular el período de cuarenta y cinco minutos a efectos de determinar el número de interrupciones publicitarias autorizado durante la transmisión de obras audiovisuales, tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión, deberá incluirse en dicho período la duración de la publicidad. Esta sentencia confirma la interpretación que la Comisión dio a este artículo de la Directiva.

    La Comisión recuerda que cada Estado miembro debe procurar que todos los programas que emiten los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la Directiva y, de forma más general, el Derecho nacional aplicable a las emisiones destinadas al público.

    Por otra parte, la Comisión ha iniciado recientemente un estudio sobre el desarrollo de las nuevas técnicas de publicidad. Su propósito es hacerse una idea completa y precisa de la situación actual y de la evolución probable de la publicidad, el patrocinio y las técnicas de telecompra en los diferentes medios de comunicación, esto es, la televisión, la radio, el cine e internet.

    La Comisión considera absolutamente prioritario crear un espacio de igualdad de condiciones entre operadores de televisión establecidos en los diferentes Estados miembros y fijar un nivel de protección de los intereses de los telespectadores como mínimo equivalente al de la Directiva. A este respecto, la Comisión tiene previsto potenciar su capacidad de seguimiento de las quejas y de control de la aplicación del Derecho comunitario en ese ámbito.

    4.5. Protección de los menores y orden público (artículos 22 a 22 ter)

    El apartado 2 del artículo 2 bis de la Directiva permite a los Estados miembros sustraerse a la regla general de libertad de recepción y de no restricción de las emisiones --a condición de que respeten un procedimiento especial-- y adoptar medidas contra organismos de radiodifusión televisiva bajo la jurisdicción de otro Estado miembro que incumplan de forma «manifiesta, seria y grave» el artículo 22 de la Directiva. El objeto de esta disposición es proteger a los menores de programas que pudieran perjudicar seriamente su «desarrollo físico, mental o moral» y garantizar que las emisiones no contienen ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.

    El Estado miembro que haga uso de ese derecho deberá notificar por escrito al organismo de radiodifusión televisiva en cuestión y a la Comisión las supuestas infracciones y las medidas que piensa adoptar si se vuelven a producir infracciones de esa naturaleza.

    A continuación se realizarán consultas. Si éstas no permiten llegar a un acuerdo amistoso en el plazo de 15 días tras la notificación y persisten las supuestas infracciones, el Estado miembro receptor podrá adoptar unilateralmente medidas provisionales contra el organismo en cuestión.

    En un plazo de dos meses tras su notificación por el Estado miembro, la Comisión deberá determinar si las medidas son compatibles con la legislación comunitaria. Si llega a la conclusión de que no lo son, podrá exigir al Estado miembro que las suspenda urgentemente.

    Durante el periodo que cubre este informe, sólo en una ocasión un Estado miembro (el Reino Unido) consideró necesario recurrir a este procedimiento.

    Las consultas no permitieron llegar a un acuerdo y las autoridades británicas entendieron que debían emitir una orden de prohibición contra una cadena que se encontraba bajo la jurisdicción de otro Estado miembro.

    En diciembre de 1998, tras una serie de contactos con los Estados miembros interesados y un análisis de los efectos de las medidas notificadas por el Reino Unido, la Comisión estimó que las medidas en cuestión eran compatibles con la legislación comunitaria. Esta conclusión se deriva fundamentalmente de un estudio de proporcionalidad y de la evaluación de los posibles efectos discriminatorios de las medidas. El organismo de radiodifusión en cuestión recurrió la decisión ante el Tribunal de Primera Instancia que el 13 de diciembre 2000 declaró la inadmisibilidad del recurso [24].

    [24] T 69/99 Danish Satellite TV (DSTV) A/S (Eurotica Rendez-Vous Television) v. CEC, 13/12/00.

    La Comisión considera satisfactoria la aplicación del apartado 2 del artículo 2 bis durante el periodo de referencia. Se ha preservado el interés general con una mínima restricción de la libertad de prestación de servicios.

    No obstante, la Comisión desea subrayar que su valoración de las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 2 bis se basa en consideraciones fácticas y jurídicas; la valoración moral del contenido de los programas corresponde a los diferentes Estados miembros, y sobre ellos recae también la responsabilidad de autorizar o de prohibir la emisión de ciertos programas de televisión por los organismos que estén bajo sus jurisdicciones, y a los que pudiera aplicarse el artículo 22. En la Directiva se contempla la posibilidad de que existan divergencias de opinión entre las autoridades del país de origen y del país receptor.

    Por otra parte, el Estado miembro receptor puede adoptar medidas sin perjuicio de las que adopte, si procede, el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra el organismo de radiodifusión televisiva en cuestión. No se trata, pues, de una cuestión de transferencia de jurisdicción de un Estado a otro, sino de una facultad excepcional que se ofrece al Estado miembro receptor de adoptar medidas, según un procedimiento determinado, para proteger sus intereses en situaciones de incontestable gravedad.

    Importa también resaltar que el sistema de normas comunitarias que establece la Directiva (apartado 1 del artículo 2 bis) no permite a los Estados miembros aplicar criterios morales discriminatorios a los organismos de radiodifusión televisiva que se encuentran bajo su jurisdicción: no sería aceptable que un Estado adoptara una actitud estricta con los programas que se reciben en su territorio y más benévola con los que se vayan a emitir en el extranjero (generalmente programas de cadenas que emiten por satélite). En cambio, los Estados miembros deben asegurarse de que todos los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplen el artículo 22.

    Estudio relativo al control que ejercen los padres sobre los programas de televisión (artículo 22 ter)

    El 12 de julio de 1999, la Comisión publicó una Comunicación sobre los resultados de un estudio relativo al control que ejercen los padres sobre los programas de televisión [25]. Este estudio se llevó a cabo de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 ter de la Directiva (revisada). Entre otras cosas, el estudio considera conveniente que:

    [25] Comunicación de la Comisión - Estudio sobre el control ejercido por los padres sobre los programas de televisión - COM(99) 371 final, de 19.7.1999.

    los televisores estén provistos de sistemas técnicos de filtrado;

    se establezcan sistemas de clasificación apropiados [26];

    [26] Los sistemas de clasificación evalúan hasta qué punto el contenido de los medios de comunicación (en este caso la televisión) conviene para determinados grupos de edad.

    se fomenten las políticas de televisión familiar y otras medidas educativas y de sensibilización.

    El estudio se publicó en internet el 19 de marzo de 1999 [27]. Estas son sus principales conclusiones:

    [27] http://europa.eu.int/comm/dg10/avpolicy/key_doc/parental_control/index.html

    Los niños ven más a menudo la televisión solos y el número de cadenas ha aumentado de tal manera que las autoridades responsables tienen dificultades para controlarlas. La tecnología digital permite a los telespectadores organizar su propia programación, y la difusión a través de internet imposibilita el control.

    La tecnología del V-chip («chip antiviolencia»), utilizada en América del Norte, es técnicamente inadecuada para Europa. Debido a que está basada en tecnología analógica, se está quedando obsoleta. La transmisión digital, en cambio, permite filtrar y bloquear los programas inadecuados por medios mucho más sofisticados y seguros.

    Los dispositivos técnicos no pueden eximir por completo de responsabilidad al organismo de radiodifusión televisiva.

    Los descodificadores y los televisores digitales deberían ser interoperativos para que se les puedan adaptar diferentes sistemas de filtrado y bloqueo. Las diferencias culturales descartan la utilización de un sistema de clasificación armonizado, pero en el caso de los sistemas de filtrado la tecnología digital permitiría aplicar un planteamiento flexible y específico para cada cultura.

    Es absolutamente necesario poner en marcha acciones sensibilizadoras y educativas sobre los contenidos audiovisuales perjudiciales, de cualquier tipo, y sobre los sistemas de protección existentes.

    Por último, debe mejorar la coherencia de los sistemas de clasificación utilizados en la televisión, el cine, los vídeos, internet y los videojuegos.

    En una primera etapa, la Comisión consultó al grupo DVB [28] sobre las consecuencias técnicas del estudio. El grupo DVB, deseoso de dar una respuesta completa a la Comisión, realizó un estudio complementario sobre las posibilidades de aplicar un planteamiento coherente a la clasificación y el filtrado en los ámbitos de la radiodifusión televisiva y de internet. El estudio complementario propone varias vías para llegar a ese objetivo. La Comisión, por su parte, utilizará este estudio en el contexto de sus trabajos sobre la Recomendación del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana [29], y el Plan de acción para una utilización más segura de internet [30]. El informe de evaluación de la Comisión sobre la Recomendación del Consejo aportará más información al respecto [31].

    [28] Proyecto Digital Video Broadcasting - consorcio mundial que reúne a más de 220 organismos de difusión, fabricantes, operadores de redes y órganos legislativos de más de 30 países.

    [29] Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (Diario Oficial L 270 de 7.10.1998, p. 48).

    [30] Decisión nº 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de enero de 1999 por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales.

    [31] Su adopción está prevista para principios de 2001.

    El 5 de octubre de 2000 el Parlamento Europeo adoptó una Resolución [32] relativa a la mencionada comunicación sobre los resultados de un estudio del control que ejercen los padres sobre los programas de televisión.

    [32] Resolución del Parlamento Europeo A5-0258/2000 de 5.10.2000.

    4.6. Coordinación entre las autoridades nacionales y la Comisión

    La aplicación de las normas de la Directiva corresponde a las autoridades nacionales (ministerios o autoridades independientes de regulación) responsables en cada Estado miembro del sector audiovisual. La Comisión ha estado en contacto permanente con estas autoridades, en particular por medio del Comité de contacto creado por la Directiva. Este Comité está compuesto de representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros, lo preside un representante de la Comisión y se reúne a petición bien de este último, bien de la delegación de un Estado miembro. El Comité se ha reunido 12 veces desde la revisión de la Directiva y ha cumplido las misiones que ésta le encomendó. En particular, ha facilitado la aplicación efectiva de la propia Directiva, ha formulado dictámenes, especialmente en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 3 bis, relativo a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad (véase el punto 4.2), y ha facilitado el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y la evolución del sector.

    Estas actividades de coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales en el ámbito audiovisual se aplican también a los trabajos de la Plataforma europea de autoridades reguladoras (EPRA), creada en abril de 1995 en Malta para que los representantes de las autoridades de regulación dispusieran de un foro de debate y de intercambio sobre la legislación audiovisual, tanto europea como nacional. La Comisión aportó fondos para la creación del sitio internet de la EPRA. Ésta se compone actualmente de treinta y cuatro miembros [33]. La Comisión Europea (DG Educación y Cultura) y el Consejo de Europa (División Medios de Comunicación) tienen categoría de observadores permanentes. La Comisión participa activamente en las reuniones y los trabajos de la Plataforma, en particular para potenciar la colaboración entre las autoridades de regulación europeas.

    [33] Representantes procedentes de las autoridades reguladoras del sector audiovisual (de la Unión Europea, de la Asociación Europea de Libre Comercio y de países de Europa Central y Oriental).

    La EPRA se ha reunido doce veces, la última en Bratislava los días 26 y 27 de octubre.

    5. Ampliación: análisis de la legislación audiovisual de los Estados candidatos

    Desde 1997, la mayoría de los países candidatos trabajan para adaptar su legislación a la Directiva. A tal efecto, en ocho de ellos [34] se han adoptado nuevos actos legislativos y en seis [35] existen proyectos legislativos en curso.

    [34] Bulgaria, Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Eslovaca.

    [35] La República Checa, Hungría, Letonia, Polonia, Rumanía y Eslovenia.

    Debido esencialmente a que toda revisión de las legislaciones nacionales en materia de radiodifusión televisiva es un ejercicio complejo y sensible que conlleva aspectos políticos y técnicos que superan ampliamente el alcance del acervo comunitario, la progresión ha sido relativamente lenta al principio del periodo de referencia. En Europa Central y Oriental, por ejemplo, están en juego muchos objetivos a la vez: transformar la televisión de Estado en un ente de servicio público moderno, crear o reforzar las autoridades reguladoras en materia de radiodifusión televisiva, definir un mecanismo de atribución de licencias y desarrollar mecanismos de apoyo a la creación de contenidos locales. En la mayoría de los casos, la labor de adaptación de la legislación en materia de radiodifusión televisiva al acervo comunitario se ha visto retrasada por esos legítimos debates políticos internos.

    No obstante, el año 2000 se presenta como el punto de inflexión en ese proceso de adaptación: 5 países candidatos [36] han alcanzado ya un alto nivel de adaptación al acervo comunitario y están en curso otras iniciativas legislativas, que probablemente permitirán adoptar nuevos actos legislativos antes de final de año.

    [36] Bulgaria, Chipre, Estonia, Lituania y la República Eslovaca.

    En la mayoría de los países candidatos la prioridad pasará ahora de la adaptación de sus legislaciones a la aplicación del acervo, lo cual probablemente requerirá nuevos esfuerzos.

    6. Colaboración con el Consejo de Europa

    Con la elaboración en 1989 del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza, los Estados miembros del Consejo de Europa buscaban reforzar el libre intercambio de información y de ideas, fomentando la circulación transfronteriza de los servicios de programas de televisión de acuerdo con una serie de normas comunes.

    El objetivo de estas normas es que la libre circulación transfronteriza de los servicios de programas de televisión promueva los valores fundamentales comunes de los Estados miembros del Consejo de Europa, en particular el pluralismo de ideas y opiniones. El Convenio se compone de un conjunto de normas comunes básicas destinadas a favorecer el desarrollo armonioso de los servicios transfronterizos de programas de televisión. En él se reafirma la garantía de recepción y se establece el principio de no restricción de la circulación de servicios de programas que cumplen estas normas comunes.

    El 5 de mayo de 1989, el Comité de Ministros del Consejo de Europa abrió a la firma el Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza, que entró en vigor el 1 de mayo de 1993.

    Teniendo en cuenta que, tras la adopción del Convenio en 1989, se produjeron importantes cambios técnicos y económicos en el ámbito de la radiodifusión televisiva, aparecieron nuevos servicios de comunicación en Europa y la Comunidad Europea adoptó la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, el Consejo de Europa consideró necesario e urgente modificar ciertas disposiciones del Convenio para que este instrumento y la Directiva revisada mantuvieran un planteamiento coherente sobre la televisión transfronteriza.

    El Protocolo por el que se modifica el Convenio fue adoptado por el Comité de Ministros el 9 de septiembre de 1998 y quedó abierto a la aceptación de las partes del Convenio el 1 de octubre del mismo año.

    El Protocolo entra en vigor cuando ha sido aceptado por todas las partes del actual Convenio o, a modo de solución alternativa, dos años después de que se haya abierto a la aceptación (esto es, el 1 de octubre de 2000), a no ser que un Estado que ya sea parte del Convenio haya notificado alguna objeción a esta entrada en vigor automática. Sólo Francia notificó una objeción antes de esa fecha.

    La Comisión participó activamente en los trabajos del Comité permanente de la televisión transfronteriza (este Comité está encargado de controlar la aplicación del Convenio y de sugerir, en su caso, qué modificaciones se le han de aportar), principalmente para que las disposiciones del Convenio sean coherentes con las de la Directiva «Televisión sin fronteras». Se ha logrado este objetivo, que tenía una enorme importancia política y jurídica para, entre otras cosas, poder ampliar a Europa Central y Oriental el ámbito de aplicación geográfica de la legislación sobre este sector.

    Por otra parte, el 16 de noviembre de 2000, tras la Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 1999 [37], relativa a la participación de la Comunidad en el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, y después de que se hubieran aportado las modificaciones necesarias al estatuto y el reglamento financiero de esta institución, la Comisión, como representante de la Comunidad, pidió oficialmente la adhesión al mencionado Observatorio. Asimismo, reforzó los contactos con esta institución desde el punto de vista operativo, sobre todo en el marco del análisis de la evolución del mercado audiovisual en la Unión, así como en los demás países de Europa y del mundo.

    [37] DO L 307 de 2.12.1999, p .61.

    7. Conclusiones y perspectivas

    La Directiva sigue funcionando eficazmente como garante de la libre circulación de los servicios de televisión en la Comunidad. La Comisión, además de asumir el control final de la transposición de la Directiva, sigue vigilando su aplicación efectiva y, en caso de necesidad, adopta medidas para garantizarla. El informe individual sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva [38] pone de manifiesto resultados globalmente satisfactorios en cuanto al número de cadenas que cumplen los requisitos sobre las obras europeas. Determinadas cadenas, en particular las más nuevas y las que están dedicadas a temas especiales, tienen dificultades para cumplirlos.

    [38] Cuarta comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras» durante el período 1997 y 1998. COM(2000) 442 final.

    Aunque en la actualidad la Directiva consigue su objetivo, está claro que el sector de la radiodifusión televisiva está experimentando cambios profundos, debido sobre todo a la introducción de la tecnología digital y al desarrollo de internet. Estos cambios, cuya naturaleza exige revisar ciertas disposiciones de la Directiva, se describen brevemente en la sección 2. Por ejemplo, la tecnología digital abre paso a una amplia gama de técnicas de publicidad, ante las cuales las disposiciones actuales pueden resultar obsoletas. La tecnología digital también permite aumentar considerablemente el número de cadenas disponibles, y las tecnologías de grabación en disco duro permiten a los telespectadores organizar su propia programación. Un mayor control por parte del telespectador puede alterar los modelos de utilización y tener consecuencias e incidir en las disposiciones de la Directiva, por ejemplo, sobre la promoción de obras europeas.

    El próximo informe sobre la aplicación de la Directiva está previsto para el 31 de diciembre de 2002. Para entonces, con objeto de determinar de forma más precisa el efecto --tanto real como potencial-- de los cambios tecnológicos y del mercado, la Comisión habrá llevado a cabo una revisión completa de la Directiva.

    A tal efecto, la Comisión ha puesto en marcha tres grandes estudios en los ámbitos que cubre la Directiva. El primero de ellos evaluará el efecto de las medidas de promoción de la distribución y producción de programas de televisión europeos. En particular, evaluará la eficacia de las cuotas de la Directiva en comparación con otras medidas. El segundo será muy amplio y analizará los recientes cambios tecnológicos y del mercado en el sector y tratará de determinar relaciones de causa a efecto. Este estudio presentará a la Comisión una serie de posibles escenarios sobre la evolución futura del mercado. El tercer estudio analizará el desarrollo de nuevas técnicas de publicidad, especialmente para determinar cómo se podría conseguir una separación entre la publicidad y otros contenidos.

    En el examen de la Directiva también se tendrán en cuenta otras preocupaciones de los consumidores, como la interoperabilidad y los sistemas de acceso condicional, así como las consecuencias para el consumidor de la implantación de la transmisión digital. A este respecto, hay que señalar que, en el paquete de propuestas sobre las comunicaciones electrónicas que adoptó el 12 de julio de 2000, la Comisión ya propuso una nueva directiva que abarcaría los sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados [39].

    [39] Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (COM(2000) 384, de 12 de julio de 2000).

    La Comisión efectuará este examen de forma totalmente transparente y recabará la opinión de todas las partes interesadas. A modo de ejemplo, en los estudios mencionados anteriormente, el contratista deberá organizar una serie de talleres en Bruselas en 2001, para que todas las partes interesadas puedan proponer ideas. A principios de 2002, la Comisión publicará un documento de consulta basado en los resultados de los estudios en el que solicitará comentarios por escrito a todas las partes interesadas. Ese mismo año, convocará también una serie de reuniones. Los resultados de los estudios y de las consultas aportarán suficientes elementos e información para el próximo informe sobre la aplicación de la Directiva. En él se incluirán todas las propuestas de modificación de la Directiva que la Comisión considere necesarias, sobre todo a la luz de los cambios tecnológicos y del mercado.

    Top