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Document 51997AC0608

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente»

    DO C 287 de 22.9.1997, p. 101–104 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997AC0608

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente»

    Diario Oficial n° C 287 de 22/09/1997 p. 0101


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente» () (97/C 287/21)

    El 6 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 130 S del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de mayo de 1997 (Ponente: Señor Pellarini).

    En su 346° Pleno (sesión del 29 de mayo de 1997), el Comité Económico y Social ha aprobado por 49 votos a favor y 4 abstenciones el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. La presente propuesta complementa la evaluación ambiental de proyectos de conformidad con la Directiva EIA 85/337/CEE, que acaba de modificar el Consejo en cuanto a la adaptación de los procedimientos en función de la experiencia adquirida y los compromisos contraídos a nivel internacional con el Convenio Espoo ().

    1.2. La evaluación deberá realizarse con anterioridad a la aprobación de los planes y programas que constituyen el marco general de los proyectos particulares.

    1.3. El ámbito de aplicación se limita a los planes y programas de ordenación territorial aprobados por organismos competentes según un procedimiento oficial (cf. artículo 2), incluidos los planes sectoriales en ámbitos como los transportes, la gestión de los desechos, la gestión de los recursos hídricos, la industria, las telecomunicaciones, el turismo y la energía.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité valora positivamente la propuesta ya que atiende al «desarrollo sostenible» tal como se definió en los acuerdos internacionales derivados del Convenio de Río y de acuerdo con lo dispuesto en el quinto Plan de actuación, y persigue una mayor consideración de los aspectos ecológicos desde la fase de planificación de la ordenación del territorio.

    2.2. La evaluación ambiental a nivel de planes y programas significa que los objetivos ecológicos deberán ser definidos muy pronto en el proceso de planificación y evaluados de modo interactivo y global en el nivel correspondiente de toma de decisión. Esto favorece el enfoque preventivo y permite evaluar de manera más completa las opciones y los impactos acumulativos y sinérgicos de proyectos pequeños pero numerosos. Además, esta evaluación «estratégica» satisface el principio de prudencia en el enfoque de las cuestiones ambientales.

    2.3. El resultado de anticipar la evaluación ambiental y conferirle un carácter «estratégico» debería mejorar la calidad de las evaluaciones de cada proyecto, puesto que desde el inicio se proporciona un esquema de referencia certero. Esta certeza de las referencias también será útil para los productores, al proponer un marco coherente en el que puede integrarse cada proyecto.

    2.4. La propuesta surge, por tanto, de la experiencia adquirida a lo largo de diez años de aplicación de la EIA; esta experiencia muestra que las posibilidades del procedimiento se aprovechan de manera más completa comparando un mayor número de opciones de proyectos, condición que se alcanzará de modo más satisfactorio si se toman en consideración los aspectos ecológicos en las fases preliminares de los planes.

    2.5. Además, la propuesta resulta coherente con el enfoque del Quinto Programa de medio ambiente, en el que las prioridades ambientales ya no constituyen un elemento político separado, sino un factor transversal de las distintas políticas de desarrollo, que abarca todas las políticas en un plano preventivo.

    2.6. La propuesta proporciona un marco referencial de procedimiento que deberá ser aplicado por los Estados miembros, asociándola de la forma más funcional posible a la legislación ya existente sobre la evaluación del impacto ambiental de cada proyecto. La introducción de una evaluación ambiental «estratégica» debe implicar facilidades para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos. La propuesta del Consejo debería revisarse en este sentido.

    2.7. En los últimos años se han aprobado o están en curso de aprobación otras directivas de gran importancia relativas a controles, procedimientos y autorizaciones en el ámbito del medio ambiente, como por ejemplo la Directiva sobre reducción y prevención integrada de la contaminación (96/61/CE). La presente propuesta se inscribe, por tanto, en un panorama ya bastante complejo: convendría aprovechar la ocasión para definir mejor las jerarquías existentes y los ámbitos de aplicación específicos de las distintas directivas para evitar superposiciones, solapamientos y procedimientos burocráticos demasiado onerosos.

    2.8. Aun reconociendo las diferentes finalidades de cada Directiva (Seveso, EMAS, EIA, etc.), es necesario establecer una jerarquía en la que la presente propuesta constituya un marco de referencia «estratégico», seguida en el mismo nivel por la Directiva EIA sobre proyectos específicos, por las Directivas Seveso e IPPC y por los acuerdos voluntarios. Ello deberá realizarse en una perspectiva de simplificación, en los casos en que pueda haber duplicación de procedimientos.

    2.9. Así se ha solicitado ya, por otra parte, en el dictamen del Comité sobre la modificación de la EIA (), en cuyo punto 2.2. se pedía mejorar la coordinación con la legislación comunitaria que puede ejercer una influencia en combinación con ella, como es el caso de la PCIC y de la Directiva Seveso, y se recomendaba la concentración de los procedimientos. Se desprende la misma preocupación del dictamen del Comité sobre la «Aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente» (), que solicita en su punto 2.4. una simplificación y una recopilación temática de las normas.

    2.10. En cuanto a las metodologías, el informe introductorio peca probablemente de excesivo optimismo en el punto 1.18, ya que estas metodologías no están tan consolidadas, al menos en la actitud general de técnicos y responsables de decisiones. Deberían preverse mecanismos de confrontación ad hoc para mejorar la definición de los requisitos técnicos de la evaluación ambiental. En colaboración con los Estados miembros, la Comisión podría elaborar, a modo de ejemplo, unas directrices no vinculantes para ayudar a los Estados miembros a coordinar mejor su aplicación. También debería fomentar los intercambios de información y experiencia relativas a la metodología, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 11.

    2.11. La armonización de los requisitos mínimos de integración de la dimensión ecológica en la elaboración de planes resulta indispensable en lo que a los problemas transfronterizos se refiere, y es igualmente importante para evitar distorsiones de competencia entre los Estados miembros y entre las diferentes regiones.

    2.12. Es evidente que la propuesta tiene un carácter estrictamente de procedimiento (cf. punto 4.2 del informe introductivo), ya que la evaluación y las consultas durante el procedimiento preparatorio y la debida consideración de sus resultados en la decisión final no se consideran vinculantes para la toma de decisión y tanto la facultad de evaluación como la decisión final siguen siendo competencia exclusiva de la autoridad responsable, en el respeto de la subsidiariedad.

    2.13. Por último, deberá adaptarse la aplicación de la Directiva a los niveles de toma de decisión efectivos, nacionales, regionales y locales, según los casos y los Estados miembros, responsables de la aprobación de planes y programas. Por lo tanto, el CES expresa fuertes reservas respecto al hecho de que en la parte dispositiva de la Directiva se haga referencia a los Estados miembros en lo que respecta a las excepciones (puntos 3 y 4 del artículo 4); dichas excepciones deberían establecerse en concertación con la autoridad competente, ya sea regional o local.

    2.14. Amén de formular una serie de propuestas para ampliar el ámbito de aplicación (artículo 2), suscita cierta perplejidad la exclusión del campo de aplicación de los planes presentados a la Comisión conforme al Reglamento de los Fondos estructurales. Las actuales formas de control de las repercusiones medioambientales, no de los proyectos específicos contenidos en los programas de los Fondos comunitarios, que dependen de la Directiva EIA, sino del conjunto de las intervenciones previstas en los planes y programas de aplicación de los Fondos, han resultado poco fiables, precisamente porque no se habían definido correctamente. La inclusión de la evaluación ambiental «estratégica» en este ámbito podría contribuir en gran medida a garantizar una mayor atención a la integración del medio ambiente en las políticas sectoriales, tal como se establece en el quinto Plan de actuación. Esta evaluación «estratégica», que incluye la consulta del público, debería ser un requisito previo a la aceptación de los programas. El Comité espera que se tenga en cuenta este aspecto cuando se proceda a la próxima revisión de los Fondos estructurales.

    2.15. En lo referente a la consulta del público, cuyas modalidades, de acuerdo con el artículo 6, competen a los Estados miembros, el Comité desearía una mayor precisión de los procedimientos y de las modalidades de acceso, con el fin de garantizar su eficacia, así como la participación de todos los interesados y la fijación de plazos adecuados para formular las observaciones.

    2.16. A diferencia de la evaluación del impacto de los proyectos, en la que se establece un diálogo entre los agentes privados y las autoridades competentes, la evaluación estratégica implica decisiones de las autoridades públicas, tomadas en relación unas con otras. En consecuencia, convendría contemplar la posibilidad de designar a una autoridad «garante» de la corrección de los procedimientos de información, a nivel nacional, o incluir un Anexo II en el que se definieran las medidas mínimas de publicidad que deberían cumplir las autoridades competentes.

    2.17. Por último, es importante determinar desde la fase de evaluación cuáles serán los instrumentos y métodos de control aplicados para comprobar la eficacia de las medidas de reducción del impacto ambiental.

    3. Observaciones específicas

    Habida cuenta de las observaciones precedentes, el CES propone una serie de modificaciones de varios artículos.

    3.1. Artículo 2, letra (a) (ii), último párrafo

    Añádase el siguiente texto después de las palabras «la industria (incluida la extracción de recursos minerales),»:

    «los planes generales de ordenación agrícola, cuando impliquen la localización de obras que, globalmente, tengan importantes efectos ambientales o requieran un gran consumo de recursos ambientales,».

    Añádase el siguiente texto después de la palabra «turismo»:

    «o cualquier otro plan, de carácter territorial, que pudiera tener un impacto ambiental significativo».

    3.2. Artículo 6, punto 4

    Modifíquese como sigue:

    «La autoridad competente promoverá la consulta de todos los interesados directa o indirectamente por los efectos ambientales de la aplicación del plan o del programa, garantizando unos plazos razonables y unas modalidades de acceso adecuadas a un coste sostenible, habida cuenta de ...»

    3.3. Artículo 6, punto 5

    Añádase el siguiente texto:

    «Los Estados miembros designarán una autoridad garante de la corrección de los procedimientos de información y consulta».

    3.4. Artículo 8

    Conviene precisar que la declaración ambiental debe ser «parte integrante» de la decisión de la autoridad competente.

    3.5. Artículo 9 bis

    Añádase el nuevo artículo siguiente:

    «Los Estados miembros serán responsables del control de la ejecución de los planes y programas y establecerán unos sistemas de control adecuados con el fin de evaluar la eficacia de las medidas de reducción del impacto ambiental, así como de los plazos de control y de las formas de publicidad de los resultados. Gracias a la experiencia adquirida, evaluarán la adecuación de las metodologías y procederán a las oportunas revisiones de las mismas».

    3.6. Artículo 10, punto 1

    Añádase el siguiente texto al final del punto 1:

    «La Comisión evaluará las posibilidades de elaborar unos procedimientos simplificados para los proyectos mencionados en el Anexo II de la Directiva 85/337/CEE, cuando dichos proyectos figuren en planes evaluados a nivel estratégico, con el fin de evitar duplicaciones.»

    3.7. Artículo 11, punto 1

    En el intercambio de información deberá prestarse especial atención a las metodologías. Por otra parte, deberá establecerse para dicho intercambio cierta periodicidad, fijando reuniones anuales para la coordinación de temas específicos.

    3.8. Artículo 11, punto 2

    El informe también deberá transmitirse al Comité Económico y Social.

    3.9. Anexo

    En la letra e), después de «... repercusiones ambientales importantes ...», añádase el texto siguiente:

    «... directas e indirectas, secundarias, acumulativas o sinérgicas, a breve, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivas o negativas, ...»

    Añádase una nueva letra i) redactada como sigue:

    «sistemas de control adoptados con el fin de evaluar la eficacia de las medidas de reducción del impacto ambiental, así como de los plazos de control y de las formas de publicidad de los resultados».

    3.10. Como alternativa a la propuesta del punto 3.3, podría incluirse un nuevo Anexo II relativo a las medidas mínimas de información y consulta mencionadas en el artículo 6, que deberán elaborarse de acuerdo con las disposiciones comunitarias sobre la obligación de información en el ámbito del medio ambiente.

    Bruselas, el 29 de mayo de 1997.

    El Presidente del Comité Económico y Social

    Tom JENKINS

    () DO C 129 de 25. 4. 1997, p. 14.

    () DO C 393 de 31. 12. 1994; Decisión del Consejo de 3. 3. 1997.

    () DO C 393 de 31. 12. 1994.

    () DO C 206 de 7. 7. 1997, p. 7.

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