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Document 42013D0398

2013/398/UE: Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 20 de diciembre de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

DO L 208 de 2.8.2013, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 208 de 2.8.2013, p. 1–1 (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/398/oj

Related international agreement

2.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/1


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra

(2013/398/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con el artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Unión y de los Estados miembros un Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el gobierno del Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») con arreglo a la Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de abril de 2008, por la que se autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones. Las negociaciones culminaron con la rúbrica del Acuerdo el 30 de julio de 2012.

(2)

Dado que el Acuerdo contiene elementos que afectan tanto a la competencia de la Unión como a la de los Estados miembros, para garantizar una estrecha cooperación y la unidad de las relaciones internacionales, la presente Decisión debe adoptarse conjuntamente por el Consejo y los Estados miembros. Además, la presente Decisión pretende asimismo garantizar una aplicación uniforme en lo que se refiere al Comité Mixto establecido en virtud del artículo 22 del Acuerdo.

(3)

Las normas previstas para garantizar dicha estrecha cooperación y unidad deben incluir unas orientaciones claras para la representación «in situ», entre otras cosas mediante la confirmación de la necesidad de un enfoque conjunto y común. En el contexto de un acuerdo mixto, dichas normas deben respetar plenamente la división de competencias entre la Unión y los Estados miembros así como los procedimientos de la Unión igualmente en lo que se refiere a la definición de la posición de la Unión y a la representación de la Unión en el Comité Mixto.

(4)

Procede firmar y aplicar provisionalmente el Acuerdo, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración,]

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Firma

La firma del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, queda autorizada en nombre de la Unión, a reserva de la celebración del Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Habilitación para firmar

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente por la Unión y por sus Estados miembros, con arreglo a sus procedimientos internos y/o a la legislación nacional aplicable, a partir de la fecha de la firma del Acuerdo (1).

Artículo 4

Comité Mixto

1.   La Unión Europea y sus Estados miembros estarán representados en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo por representantes de la Comisión y de los Estados miembros, respectivamente.

2.   La posición que deba adoptar la Unión y apoyada por sus Estados miembros en el seno del Comité Mixto con respecto a asuntos de competencia exclusiva de la Unión que no requieran la adopción de una decisión con efectos jurídicos será fijada por la Comisión y será notificada con antelación al Consejo y a los Estados miembros.

3.   La posición que deba adoptar la Unión y sus Estados miembros en el seno del Comité Mixto con respecto a asuntos distintos de los contemplados en el apartado 2 que no requieran la adopción de una decisión con efectos jurídicos será fijada conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros.

4.   Para las decisiones del Comité Mixto que tengan efectos jurídicos relativas a asuntos que sean competencia exclusiva de la Unión, la posición que deberá tomar la Unión y apoyada por sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, salvo disposición en contrario de los procedimientos de votación aplicables que establecen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.   Para las decisiones del Comité Mixto que tengan efectos jurídicos, distintas de las contempladas en el apartado 4, la posición que vayan a tomar la Unión y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, salvo disposición en contrario de los procedimientos de votación aplicables que establecen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por los Estados miembros.

Artículo 5

Solución de controversias

1.   La Comisión representará a la Unión en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 23 del Acuerdo.

2.   La decisión de suspender la aplicación de los privilegios en virtud del artículo 23, apartado 7, del Acuerdo será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

3.   Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 23 del Acuerdo sobre asuntos de competencia de la Unión será decidida por la Comisión, previa consulta con un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.

Artículo 6

Información a la Comisión

1.   Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea del Estado de Israel que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.

2.   Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 13 del Acuerdo.

3.   Los Estados miembros informarán rápidamente a la Comisión de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


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