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Document 32014R0653

    Reglamento (UE) n ° 653/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y al etiquetado de la carne de vacuno

    DO L 189 de 27.6.2014, p. 33–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/653/oj

    27.6.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 189/33


    REGLAMENTO (UE) no 653/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 15 de mayo de 2014

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y al etiquetado de la carne de vacuno

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En 1997, a raíz de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y de la creciente necesidad de rastrear mediante marcas auriculares convencionales el origen y los desplazamientos de los animales, el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (3) endureció la normativa de la Unión en materia de identificación y trazabilidad de dichos animales.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que cada Estado miembro ha de establecer un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina de conformidad con dicho Reglamento.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 1760/2000 establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina consistente en marcas auriculares en ambas orejas del animal, en bases de datos informatizadas, en pasaportes para los animales y registros individuales de cada explotación.

    (4)

    La trazabilidad del origen de la carne de vacuno a través de un sistema de identificación y registro es un requisito indispensable para incluir la mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria. Con estas medidas se garantiza la protección de los consumidores y de la salud pública y se fomenta la confianza del consumidor.

    (5)

    En la Comunicación de la Comisión de 22 de octubre de 2009 titulada «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea – Planes de reducción sectoriales y acciones en 2009», el Reglamento (CE) no 1760/2000 y, más concretamente, los sistemas de identificación de los bovinos y de etiquetado facultativo de la carne de vacuno, figuraban como uno de los deberes de notificación más gravosos por la carga administrativa que suponen para las empresas.

    (6)

    El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar en las explotaciones los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro automatizados más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el sistema de trazabilidad y mejoraría su fiabilidad y precisión, y mejoraría asimismo la gestión de determinados pagos directos abonados a los ganaderos. El uso de sistemas de identificación electrónica también mejoraría la gestión de determinados pagos directos a los ganaderos.

    (7)

    Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad individuales de los animales directamente en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, con lo cual se dispone de mejores bases de datos y de una mayor capacidad para reaccionar rápidamente en caso de brotes de enfermedades, lo que supone un ahorro en mano de obra si bien implica un encarecimiento de los costes de equipamiento.

    (8)

    El presente Reglamento es coherente con el hecho de que los sistemas de identificación electrónica ya han sido introducidos en la Unión en especies animales no bovinas, como es el caso del sistema obligatorio utilizado en ovinos y caprinos.

    (9)

    Habida cuenta de los avances tecnológicos en materia de sistemas de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar con carácter facultativo la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función de cada Estado miembro y por diferentes partes interesadas. Tal implantación impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión. Conviene garantizar la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica de los Estados miembros, así como su coherencia con las normas ISO pertinentes u otras normas técnicas internacionales aprobadas por organizaciones internacionales con capacidad normativa reconocidas, entendiéndose que esas normas internacionales pueden garantizar, como mínimo, un mayor nivel de rendimiento que las normas ISO.

    (10)

    El informe de la Comisión, de 25 de enero de 2005, sobre la posible introducción de la identificación electrónica para animales de la especie bovina concluye que la identificación por radiofrecuencia ha alcanzado un estado de desarrollo tal que ya se puede pensar en su utilización práctica. Dicho informe también concluye que sería muy conveniente implantar la identificación electrónica de los bovinos en la Unión porque, entre otras ventajas, contribuiría a reducir la carga administrativa.

    (11)

    Según la Comunicación de la Comisión, de 10 de septiembre de 2008, titulada «Plan de acción para la aplicación de la Estrategia de Salud Animal de la UE», la Comisión tiene previsto, a medida que se introducen los sistemas de identificación electrónica, simplificar deberes de notificación tales como los registros de las explotaciones y los pasaportes para animales.

    (12)

    La Comunicación de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, titulada «Una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que «más vale prevenir que curar» » sugiere que la aplicación de la identificación electrónica a los animales de la especie bovina puede constituir una mejora del sistema europeo de identificación y registro para simplificar los deberes de notificación, tales como los registros de explotaciones y los pasaportes para animales, y sugiere llevar a cabo un intercambio electrónico de pasaportes de bovinos. Este intercambio permitiría la introducción del sistema de identificación electrónica con una inserción de datos en tiempo real, así como considerables ahorros en términos de costes y de esfuerzos de las autoridades competentes de los Estados miembros y demás partes interesadas, y reduciría la carga de trabajo al transferir los datos de los pasaportes de los animales directamente a bases de datos informatizadas. El presente Reglamento es coherente con esa iniciativa.

    (13)

    Se espera por lo tanto que el presente Reglamento contribuya a lograr algunos de los objetivos clave de las principales estrategias de la Unión, incluida la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, impulsando el crecimiento económico, la cohesión y la competitividad.

    (14)

    Algunos terceros países ya han adoptado normas que permiten la utilización de avanzadas tecnologías de identificación electrónica. La Unión Europea debería adoptar normas similares para facilitar el comercio y mejorar la competitividad del sector de referencia.

    (15)

    A la luz del desarrollo tecnológico de nuevos tipos de dispositivos de identificación electrónica, conviene ampliar el alcance de los medios de identificación previstos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 con el fin de permitir el uso de dispositivos de identificación electrónica como medio de identificación oficial. Dado que la introducción de las correspondientes disposiciones comporta una inversión considerable, es necesario permitir un período transitorio de cinco años que deje a los Estados miembros tiempo suficiente para prepararse. Durante dicho período transitorio, las marcas auriculares convencionales van a seguir siendo el único medio de identificación oficial para bovinos.

    (16)

    Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea podría tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, que, una vez que la identificación electrónica se convierta en medio oficial de identificación, los poseedores de los animales puedan utilizarla con carácter facultativo. En virtud de dicho régimen facultativo, los poseedores de los animales que puedan obtener beneficios económicos con su uso elegirían la identificación electrónica, mientras que otros poseedores han de poder continuar identificando a sus animales mediante dos marcas auriculares convencionales.

    (17)

    Los Estados miembros disponen de sistemas de cría, prácticas agrarias y organizaciones sectoriales muy distintos. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores, incluidas las repercusiones para los pequeños ganaderos, y tras consultar a las organizaciones que representan al sector ganadero. En los movimientos comerciales de un animal dentro de la Unión la obligación de identificar electrónicamente a un animal de la especie bovina debe corresponder al Estado miembro que haya impuesto el uso de la identificación electrónica en su territorio. Ello no ha de implicar que ese Estado miembro esté obligado a volver a identificar a animales que ya estén identificados electrónicamente en el Estado miembro de origen.

    (18)

    Los animales y la carne que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a requisitos de identificación y trazabilidad que ofrezcan un nivel de protección equivalente.

    (19)

    Al importar animales vivos en la Unión procedentes de terceros países, estos deben ser sometidos, a su llegada, a los mismos requisitos de identificación que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

    (20)

    Los dos medios de identificación oficiales asignados a un animal deben llevar el mismo código de identificación. Sin embargo, durante la fase inicial de adaptación al uso de dispositivos electrónicos como medio oficial de identificación, no puede excluirse que, en determinados casos, las limitaciones técnicas relacionadas con la configuración del código de identificación original de un animal impidan la réplica del código en un dispositivo de identificación electrónica. Esto podría suceder cuando la combinación de números de un código de identificación existente de un animal impida la conversión del código en un formato electrónico. Por consiguiente, deben preverse excepciones transitorias específicas a fin de que también se pueda aplicar un dispositivo de identificación electrónica en esos animales, siempre que se garantice la plena trazabilidad y que sea posible identificar individualmente a los animales, incluida la explotación en que hayan nacido.

    (21)

    El Reglamento (CE) no 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte para cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las autoridades competentes de los Estados miembros tienen la obligación de constituir una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5). Dado que dichas bases de datos tenían que estar plenamente operativas antes del 31 de diciembre de 1999, deben garantizar suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de bovinos por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio en el interior de la Unión. No obstante, el presente Reglamento no debe impedir que haya disposiciones nacionales en relación con la expedición de pasaportes para animales no destinados al comercio dentro de la Unión.

    (22)

    La Comisión puso en marcha Bovex, el proyecto piloto para el intercambio de pasaportes para bovinos entre Estados miembros, con el fin de facilitar el intercambio de datos entre Estados miembros garantizando, al mismo tiempo, la trazabilidad de los animales durante sus desplazamientos dentro de la Unión. En cuanto el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales sea plenamente operativo, el requisito de expedir pasaportes para animales en formato papel ya no debe aplicarse a los animales destinados a los desplazamientos dentro de la Unión. Esto ha de contribuir a reducir la carga administrativa para los Estados miembros y los agentes económicos.

    (23)

    El título II, sección II, del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado facultativo de la carne de vacuno que requieren la aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa soportada y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionados en relación con los beneficios del sistema. Al haber entrado en vigor nuevas normas a raíz de la adopción de dicho Reglamento, las normas específicas sobre el sistema de etiquetado facultativo se han vuelto superfluas y por lo tanto procede suprimirlas. No obstante, el derecho de los agentes económicos a informar a los consumidores mediante un etiquetado facultativo acerca de las características de la carne y el derecho de los consumidores a recibir información verificable no deben verse comprometidos. En consecuencia, al igual que sucede con otros tipos de carne, la información sobre la carne de vacuno adicional a la del etiquetado obligatorio debe respetar la legislación horizontal en vigor, incluido el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    (24)

    A fin de evitar riesgos de fraude en el etiquetado de la carne y de proteger a los consumidores europeos, los controles y sanciones aplicables deben tener suficiente efecto disuasorio.

    (25)

    De conformidad con el Reglamento (UE) no 1169/2011, la Comisión presentó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con la indicación obligatoria del país de origen o el lugar de procedencia de la carne utilizada como ingrediente. Dicho informe iba acompañado de la propuesta legislativa pertinente, con el fin de garantizar más transparencia en toda la cadena de la carne e informar mejor a los consumidores europeos. Tomando en consideración los últimos problemas relativos al etiquetado de los productos cárnicos que han afectado al funcionamiento de la cadena alimentaria, el Parlamento Europeo y el Consejo esperaban que el informe se adoptase lo antes posible durante el segundo semestre de 2013, siendo finalmente adoptado el 17 de diciembre de 2013.

    (26)

    A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede adaptar a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) los poderes delegados en la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1760/2000.

    (27)

    A fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los requisitos relativos a medios alternativos de identificar a los bovinos; a las circunstancias concretas en las que se ha de permitir a los Estados miembros prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los medios de identificación a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros; al plazo previsto para determinados informes obligatorios; a los requisitos aplicables a los medios de identificación; a la adición de medios de identificación a la lista que figura en el anexo I; a las normas relativas a la información procedente de las bases de datos informatizadas que debe figurar en los pasaportes para animales y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación; a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos estacionales incluida la trashumancia; a las normas de etiquetado de determinados productos que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1760/2000; a las disposiciones del etiquetado relativas a la presentación simplificada de la mención del origen para los casos de estancias muy cortas del animal en el Estado miembro o tercer país de nacimiento o de sacrificio, y la definición y los requisitos aplicables a términos o categorías de términos que pueden incluirse en las etiquetas de buey y ternera frescos y congelados preenvasados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

    (28)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 1760/2000 por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a medios alternativos de identificación; a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros; al reconocimiento de la plena operatividad de los sistemas de intercambio de datos, al formato y al diseño de los medios de identificación; a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica; a las normas relativas a la configuración del código de identificación, al tamaño máximo y la composición de determinados grupos de animales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

    (29)

    La aplicación del presente Reglamento debe ser objeto de seguimiento. En consecuencia, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, por lo que se refiere a las disposiciones relativas al etiquetado facultativo de la carne de vacuno, y nueve años por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la identificación electrónica, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo dos informes tanto sobre la aplicación del presente Reglamento como sobre la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión. Dichos informes han de acompañarse, en caso necesario, de las correspondientes propuestas legislativas.

    (30)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1760/2000 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 1760/2000 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 1, apartado 2, se suprime la segunda frase.

    2)

    En el artículo 2, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—   "animal": el animal de la especie bovina, tal como se define en artículo 2, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 64/432/CEE, incluidos los animales que participan en espectáculos culturales o deportivos,».

    3)

    En el artículo 3, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    los medios de identificación destinados a identificar a cada animal individualmente;».

    4)

    El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 4

    Obligación de identificar a los animales

    1.   Se identificará a todos los animales de una explotación como mínimo mediante dos medios de identificación enumerados en el anexo I y conformes a las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 y aprobados por la autoridad competente. Al menos uno de los medios de identificación deberá ser visible y llevar un código de identificación visible.

    El párrafo primero no se aplicará a los animales que hayan nacido antes del 1 de enero de 1998 y que no estén destinados al comercio dentro de la Unión. Dichos animales se identificarán mediante, por lo menos, un medio de identificación.

    Con el fin de garantizar la adaptación a los avances técnicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter en lo referente a la adición de medios de identificación a la lista definida en el anexo I, garantizando al mismo tiempo su interoperabilidad.

    Los medios de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.

    Los dos medios de identificación autorizados de conformidad con los actos delegados y los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 3 y al presente apartado y que se apliquen a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que, junto con el registro de los animales, permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los caracteres que forman el código de identificación del animal no permitan la aplicación de un dispositivo de identificación electrónica con el mismo código de identificación único, el Estado miembro de que se trate podrá permitir, bajo la supervisión de la autoridad competente, que el segundo medio de identificación lleve un código diferente siempre que se cumpla cada una de las siguientes condiciones:

    a)

    el animal haya nacido antes de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, letra c);

    b)

    se garantice la plena trazabilidad;

    c)

    resulte posible la identificación individual del animal, incluida la explotación en que haya nacido;

    d)

    el animal no esté destinado al comercio dentro de la Unión.

    3.   Con el fin de garantizar una trazabilidad y una adaptabilidad a los avances técnicos que sean adecuadas y para permitir un óptimo funcionamiento del sistema de identificación, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 22 ter relativos a los requisitos aplicables a los medios de identificación definidos en el anexo I y a las medidas transitorias necesarias para la introducción de un concreto medio de identificación.

    Sobre la base de las normas ISO pertinentes u otras normas técnicas internacionales adoptadas por organizaciones internacionales con capacidad normativa reconocidas, entendiéndose que esas normas internacionales pueden como mínimo garantizar un mayor nivel de seguridad y rendimiento que las normas ISO, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias relativas a:

    a)

    el formato y el diseño de los medios de identificación;

    b)

    los procedimientos técnicos para la identificación electrónica de los animales de la especie bovina, y

    c)

    la configuración del código de identificación.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

    4.   Con efectos a partir del 18 de julio de 2019, los Estados miembros garantizarán que se disponga de la infraestructura necesaria que permita la identificación de los animales sobre la base de un dispositivo de identificación electrónica como medio de identificación oficial de conformidad con el presente Reglamento.

    Con efectos a partir del 18 de julio de 2019, los Estados miembros podrán establecer disposiciones nacionales que hagan obligatorio el uso de un dispositivo de identificación electrónica como uno de los dos medios de identificación contemplados en el apartado 1.

    Los Estados miembros que opten por la posibilidad establecida en el párrafo segundo comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales y publicarán esta información en internet. La Comisión asistirá a los Estados miembros a la hora de poner esta información a disposición del público facilitando en su sitio de internet enlaces a los correspondientes sitios de internet de los Estados miembros.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los animales de la especie bovina destinados a espectáculos culturales o deportivos, con excepción de ferias y exposiciones, podrán ser identificados mediante medios de identificación alternativos que ofrezcan garantías de identificación equivalentes a las que se establecen en el apartado 1.

    Las explotaciones que recurran a medios de identificación alternativos contemplados en el párrafo primero se registrarán en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5.

    La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá las normas reguladoras de dicho registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

    Con el fin de garantizar la trazabilidad basada en las normas de identificación equivalentes a las previstas en el apartado 1, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter relativos a los requisitos de los medios de identificación alternativos a que se refiere el párrafo primero, incluidas medidas transitorias necesarias para su introducción.

    La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las normas relativas al formato y al diseño de los medios de identificación alternativos a que se refiere el párrafo primero, incluidas las medidas transitorias necesarias para su introducción. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

    6.   Los Estados miembros se comunicarán recíprocamente y comunicarán a la Comisión el modelo de medio de identificación utilizado en su territorio. Publicarán esta información en internet. La Comisión asistirá a los Estados miembros a la hora de poner esta información a disposición del público facilitando en su sitio de internet enlaces a los correspondientes sitios de internet de los Estados miembros.».

    5)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 4 bis

    Plazo para la aplicación del medio de identificación

    1.   Los medios de identificación establecidos en el artículo 4, apartado 1, se aplicarán al animal antes del vencimiento del plazo máximo que establezca el Estado miembro de nacimiento del animal. El plazo máximo será calculado a partir de la fecha de nacimiento del animal y no será superior a 20 días.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, el plazo podrá ampliarse hasta 60 días a partir del nacimiento del animal en el caso del segundo medio de identificación.

    Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos medios de identificación.

    2.   Con el fin de permitir la aplicación de los medios de identificación en circunstancias especiales que impliquen dificultades prácticas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter para determinar las circunstancias extraordinarias en las cuales los Estados miembros pueden ampliar los plazos máximos de aplicación de los medios de identificación contemplados en el apartado 1, párrafos primero y segundo. Los Estados miembros informarán a la Comisión cada vez que haga uso de esa posibilidad.

    Artículo 4 ter

    Identificación de animales procedentes de terceros países

    1.   Todo animal sometido a los controles veterinarios con arreglo a la Directiva 91/496/CEE que entre en la Unión procedente de un tercer país con destino a una explotación situada en el territorio de la Unión será identificado en la explotación de destino con uno de los medios de identificación contemplados en el artículo 4, apartado 1.

    La identificación original aplicada al animal en el tercer país de origen será registrada en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 junto con el código único de identificación del medio de identificación que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino.

    El párrafo primero no se aplicará a los animales destinados directamente a ser sacrificados en un matadero de un Estado miembro en los veinte días siguientes a la realización de dichos controles veterinarios en cumplimiento de la Directiva 91/496/CEE.

    2.   Los medios de identificación de los animales a que se refiere el artículo 4, apartado 1, se aplicarán en el plazo que determine el Estado miembro en el que se ubique la explotación de destino. Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, el plazo podrá ampliarse hasta 60 días a partir del nacimiento del animal en el caso del segundo medio de identificación.

    Los dos medios de identificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, se aplicarán en todos los casos a los animales antes de que abandonen la explotación de destino.

    3.   Cuando la explotación de destino esté situada en un Estado miembro que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, haya establecido disposiciones nacionales que hagan obligatorio el uso de dispositivos de identificación electrónica, los animales serán identificados mediante dicho dispositivo en la explotación de destino sita en la Unión en el plazo que determine dicho Estado miembro. Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, el plazo podrá ampliarse hasta 60 días a partir del nacimiento del animal en el caso del segundo medio de identificación.

    Los dispositivos de identificación electrónica se aplicarán en todos los casos a los animales antes de que abandonen la explotación de destino.

    Artículo 4 quater

    Identificación de animales desplazados de un Estado miembro a otro

    1.   Los animales desplazados de un Estado miembro a otro conservarán los medios de identificación originales que con arreglo al artículo 4, apartado 1, les hayan sido aplicados.

    Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a partir del 18 de julio de 2019, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá permitir:

    a)

    la sustitución de uno de los medios de identificación por un dispositivo de identificación electrónica sin cambiar el código único de identificación original del animal;

    b)

    la sustitución de ambos medios de identificación por dos nuevos medios de identificación que llevarán, ambos, un nuevo código de identificación único. Esta excepción se aplicará hasta cinco años después del 18 de julio de 2019, cuando los caracteres que forman el código de identificación de una marca auricular convencional del animal no permitan la aplicación de un dispositivo de identificación electrónica con el mismo código de identificación único, y siempre que el animal haya nacido antes de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra c).

    2.   Cuando la explotación de destino esté situada en un Estado miembro que haya establecido disposiciones a nivel nacional para hacer obligatorio el uso de dispositivos de identificación electrónica, los animales serán identificados mediante dicho dispositivo en la explotación de destino a más tardar en el plazo que determine el Estado miembro en el que se ubique dicha explotación. Ese plazo máximo no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, ese plazo podrá ampliarse hasta 60 días a partir del nacimiento del animal en el caso del segundo medio de identificación.

    El dispositivo de identificación electrónica se aplicará en todos los casos a los animales antes de que abandonen la explotación de destino.

    Sin embargo, el párrafo primero no se aplicará a los animales destinados directamente a ser sacrificados en un matadero de un Estado miembro que haya establecido disposiciones a nivel nacional para hacer obligatorio el uso de dispositivos de identificación electrónica.

    Artículo 4 quinquies

    Retirada, modificación o sustitución de medios de identificación

    No se podrá retirar, modificar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la retirada, modificación o sustitución no comprometa la trazabilidad del animal y cuando sea posible su identificación individual, incluida la de su explotación de nacimiento.

    Toda sustitución de un código de identificación se registrará en la base de datos informatizada prevista en el artículo 5, junto con el código de identificación único del medio de identificación original del animal.».

    6)

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    Las autoridades competentes de los Estados miembros constituirán una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 64/432/CEE.

    Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas a partir de la fecha en que la Comisión reconozca la plena operatividad del sistema de intercambio de datos. Este intercambio se realizará de manera que se garantice la protección de datos y se impida todo abuso a fin de proteger los intereses del poseedor.

    A fin de garantizar el intercambio electrónico de información entre los Estados miembros, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 22 ter para establecer las normas reguladoras de los datos que podrán ser intercambiados entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros.

    La Comisión, mediante actos de ejecución, fijará las condiciones y modalidades técnicas de tales intercambios y reconocerá la plena operatividad del sistema de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.».

    7)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    1.   Cuando un Estado miembro no intercambie datos electrónicos con otros Estados miembros en el marco del sistema de intercambio electrónico a que se refiere el artículo 5:

    a)

    la autoridad competente de dicho Estados miembro expedirá para cada animal destinado al comercio dentro de la Unión un pasaporte basándose en la información que figure en la base de datos informatizada de dicho Estado miembro;

    b)

    todo animal al que se le haya expedido un pasaporte irá acompañado de este cuando se desplace de un Estado miembro a otro;

    c)

    a la llegada del animal a la explotación de destino, el pasaporte que acompañe al animal será entregado a la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubique dicha explotación.

    2.   Al objeto de permitir la trazabilidad de los desplazamientos del animal desde la explotación de origen situada en un Estado miembro, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter en lo referente a la definición de normas relativas a la información procedente de la base de datos informatizada que debe figurar en el pasaporte para animales, incluidas las medidas transitorias necesarias para su introducción.».

    8)

    Se inserta el siguiente artículo:

    «Artículo 6 bis

    Las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales en relación con la expedición de pasaportes para animales no destinados al comercio dentro de la Unión.».

    9)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    informar a la autoridad competente, en el plazo que determine el Estado miembro de que se trate, de todos los desplazamientos de entrada y salida de los animales en dicha explotación con sus fechas, y de todos los nacimientos y muertes de animales de la explotación también con sus fechas; dicho plazo será como mínimo de tres días y como máximo de siete días a partir de la fecha en que se produzca el hecho del que se haya de informar; los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión la ampliación del plazo de siete días.»;

    ii)

    se añade el párrafo siguiente:

    «A fin de tener en cuenta dificultades prácticas en casos excepcionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter para determinar las circunstancias excepcionales en las que los Estados miembros podrán ampliar el plazo de siete días fijado en el segundo guion del párrafo primero, así como la máxima duración de dicha ampliación, que no será superior a 14 días, transcurrido el plazo de siete días a que se refiere el segundo guion del párrafo primero.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   A fin de garantizar una trazabilidad adecuada y eficaz de los animales de la especie bovina desplazados a los pastos estacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter, en lo referente a aquellos Estados miembros o regiones de Estados miembros en los que se apliquen normas especiales para los pastos estacionales, incluido el período, las obligaciones específicas de los poseedores y normas sobre el registro de las explotaciones y el registro de los desplazamientos de tales animales de la especie bovina, incluidas las medidas transitorias necesarias para su introducción.»;

    c)

    se añaden los apartados siguientes:

    «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, mantener o no un registro será facultativo para todo poseedor de animales:

    a)

    que tenga acceso a la base de datos informatizada contemplada en el artículo 5 en la que ya figure la información que se ha de introducir en el registro, y además

    b)

    que introduzca o haya introducido directamente la información actualizada en la base de datos informatizada contemplada en el artículo 5.

    6.   A fin de garantizar la precisión y la fiabilidad de la información que debe incluirse en el registro de las explotaciones establecido en el presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter a fin de establecer las normas necesarias relativas a dicha información, incluidas las medidas transitorias necesarias para su introducción.».

    10)

    Se suprime el artículo 8.

    11)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Formación

    Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales haya recibido formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como sobre todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento.

    Cuando se modifiquen las disposiciones pertinentes, la información correspondiente se pondrá a disposición de la persona a que se refiere el párrafo primero.

    Los Estados miembros garantizarán la existencia de cursos de formación adecuados.

    La Comisión facilitará el intercambio de mejores prácticas con el fin de mejorar la calidad de la información y la formación en toda la Unión.».

    12)

    Se suprime el artículo 10.

    13)

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:

    1)   «carne de vacuno»: los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91;

    2)   «etiquetado»: la aplicación de una etiqueta a uno o varios trozos de carne o a su material de envasado, o, en el caso de productos no preenvasados, el suministro de información por escrito y de manera visible al consumidor en el punto de venta;

    3)   «organización»: una agrupación de agentes económicos pertenecientes al mismo sector o a distintos sectores dedicados al comercio de carne de vacuno;

    4)   «carne picada»: carne deshuesada que ha sido sometida a una operación de triturado en fragmentos y que contiene menos de un 1 % de sal, y que se incluye en los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91;

    5)   «recortes»: trozos pequeños de carne reconocidos como aptos para el consumo humano producidos exclusivamente en las operaciones de recorte durante el deshuesado de canales y/o el despiece de carne;

    6)   «carne despiezada»: carne que ha sido despiezada en pequeños cubos, lonchas u otras porciones individuales que no requiere un nuevo despiece por parte de un operador antes de ser adquirida por el consumidor final y puede ser utilizada directamente por dicho consumidor. Esta definición no afecta a la carne picada ni a los recortes.».

    14)

    El artículo 13 se modifica como sigue:

    a)

    se suprimen los apartados 3 y 4;

    b)

    en el apartado 5 se sustituye la frase introductoria de la letra a) por el texto siguiente:

    «a)

    Los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en las etiquetas:»;

    c)

    se añade el siguiente apartado:

    «6.   A fin de evitar la repetición innecesaria de la indicación en la etiqueta de carne de vacuno de los Estados miembros o terceros países en los que tuvo lugar la cría, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter en lo referente a la presentación simplificada para los casos de estancias muy breves del animal en el Estado miembro o tercer país de nacimiento o de sacrificio.

    La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará normas relativas al tamaño máximo y a la composición del grupo de animales a que se hace referencia en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), teniendo en cuenta las limitaciones en cuanto a la homogeneidad de los grupos de animales de los que proceden esas carnes despiezadas y esos recortes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.».

    15)

    En el artículo 14 se sustituye el párrafo cuarto por el texto siguiente:

    «A fin de garantizar la conformidad con las normas horizontales relativas al etiquetado en la presente sección, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 22 ter, para establecer, sobre la base de la experiencia relativa a la carne picada, normas equivalentes a las de los tres primeros párrafos del presente artículo para los recortes de carne de vacuno o de la carne de vacuno despiezada.».

    16)

    Se sustituye el artículo 15 por el texto siguiente:

    «Artículo 15

    Etiquetado obligatorio de la carne de vacuno procedente de terceros países

    No obstante lo dispuesto en el artículo 13, la carne de vacuno importada en el territorio de la Unión que no disponga de toda la información prevista en dicho artículo 13 se etiquetará con la indicación siguiente:

    "origen: no UE" y "lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)".».

    17)

    A partir del 13 de diciembre de 2014:

    a)

    la denominación del título II, sección II, se sustituye por «Etiquetado facultativo»;

    b)

    se suprimen los artículos 16, 17 y 18, y

    c)

    se inserta el siguiente artículo en el título II, sección II:

    «Artículo 15 bis

    Normas generales

    La información alimentaria distinta de la prevista en los artículos 13, 14 y 15 que se añade a las etiquetas con carácter facultativo por los agentes económicos u organizaciones que comercializan carne de vacuno, debe ser objetiva, verificable por las autoridades competentes y comprensible para los consumidores.

    Esa información será compatible con la legislación horizontal en materia de etiquetado y, en particular, con el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

    La autoridad competente aplicará las sanciones pertinentes establecidas en el artículo 22 a aquellos agentes económicos u organizaciones que comercialicen carne de vacuno sin respetar las obligaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter en lo referente a las definiciones y los requisitos aplicables a términos o categorías de términos que pueden incluirse en las etiquetas de buey y ternera frescos y congelados preenvasados.

    (8)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).»."

    18)

    Se suprimen los artículos 19, 20 y 21.

    19)

    El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 22

    1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles que la Comisión pueda efectuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95.

    Las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores, agentes económicos u organizaciones que comercialicen carne de vacuno serán eficaces, disuasorias y proporcionales.

    Las autoridades competentes llevarán a cabo cada año un número mínimo de controles oficiales relativos a la identificación y registro de los animales, que cubran por lo menos el 3 % de las explotaciones.

    Las autoridades competentes aumentarán inmediatamente el índice mínimo de controles oficiales a que se refiere el párrafo segundo si se pone de manifiesto que no se han cumplido las disposiciones de identificación y registro de animales.

    La selección de las explotaciones que han de ser inspeccionadas por la autoridad competente se efectuará basándose en un análisis de riesgos.

    Cada Estado miembro presentará un informe anual a la Comisión a más tardar el 31 de agosto sobre la realización de controles oficiales durante el año anterior.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente impondrá a un poseedor las siguientes sanciones administrativas:

    a)

    si uno o más animales de la explotación incumplen todas las disposiciones establecidas en el título I del presente Reglamento: restricción al desplazamiento de todos los animales hacia o desde la explotación del poseedor de que se trate;

    b)

    en el caso de animales que no cumplan completamente los requisitos de identificación y registro establecidos en el título I: restricción inmediata únicamente al desplazamiento de dichos animales hasta que se cumplan plenamente tales requisitos;

    c)

    si en una explotación el número de animales que no cumplen plenamente los requisitos de identificación y registro establecidos en el título I supera el 20 %: restricción inmediata al desplazamiento de todos los animales presentes en esa explotación. En el caso de explotaciones con no más de 10 animales, esta medida se aplicará si más de dos animales no están plenamente identificados de conformidad con los requisitos establecidos en el título I;

    d)

    si el poseedor de un animal no puede demostrar la identificación y trazabilidad de dicho animal: cuando proceda, sobre la base de una evaluación de los riesgos para la salud animal y la seguridad alimentaria, eliminación del animal sin compensación;

    e)

    si un poseedor no informa a la autoridad competente del desplazamiento de un animal hacia y desde su explotación de conformidad con el artículo 7, apartado 1, segundo guion, la autoridad competente restringirá los desplazamientos de animales hacia y desde dicha explotación;

    f)

    si un poseedor no informa a la autoridad competente del nacimiento o muerte de un animal de conformidad con el artículo 7, apartado 1, segundo guion, la autoridad competente restringirá los desplazamientos de animales hacia y desde dicha explotación;

    g)

    en casos de negativa persistente de un poseedor a abonar los gastos a que se refiere el artículo 9, los Estados miembros podrán restringir los desplazamientos de animales hacia y desde la explotación de dicho poseedor.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los agentes económicos y las organizaciones que comercializan carne de vacuno hayan etiquetado dicha carne sin cumplir con sus obligaciones en virtud del título II, los Estados miembros, según proceda y de conformidad con el principio de proporcionalidad, exigirán la retirada de la carne de vacuno del mercado. Los Estados miembros, además de las sanciones a que se refiere el apartado 1, podrán:

    a)

    si la carne en cuestión es conforme a las normas veterinarias y de higiene pertinentes, autorizar que dicha carne de vacuno:

    i)

    se comercialice después de etiquetarla correctamente de conformidad con los requisitos de la Unión, o

    ii)

    se envíe directamente para ser procesada en productos distintos a los indicados en el primer guion del artículo 12;

    b)

    ordenar la suspensión o la retirada de la aprobación para los agentes económicos y las organizaciones de que se trate.

    4.   Los expertos de la Comisión, conjuntamente con las autoridades competentes:

    a)

    comprobarán el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

    b)

    efectuarán controles sobre el terreno para cerciorarse de que los controles se realizan con arreglo al presente Reglamento.

    5.   El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen controles sobre el terreno prestará a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. El resultado de los controles efectuados se tratará con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de la elaboración y la difusión del informe definitivo. Este informe contendrá, en su caso, recomendaciones dirigidas a los Estados miembros para mejorar el cumplimiento del presente Reglamento.».

    20)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 22 bis

    Autoridades competentes

    Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes o a las autoridades responsables de velar por el cumplimiento del presente Reglamento y de cualquier otro acto que adopte la Comisión basándose en este.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados la identidad de dichas autoridades.

    Artículo 22 ter

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartados 1, 3, y 5, el artículo 4 bis, apartado 2, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 6, el artículo 13, apartado 6, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de julio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 4, apartados 1, 3, y 5, el artículo 4 bis, apartado 2, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 6, el artículo 13, apartado 6, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 1, 3 y 5, el artículo 4 bis, apartado 2, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 6, el artículo 13, apartado 6, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    21)

    El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 23

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida en los actos de ejecución adoptados en aplicación del artículo 4, apartados 3 y 5, el artículo 5 y el artículo 13, apartado 6, por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado en virtud del artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

    (9)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1)."

    (10)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

    22)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 23 bis

    Informe y evolución legislativa

    A más tardar:

    el 18 de julio de 2019 para las disposiciones sobre etiquetado facultativo, y

    el 18 de julio de 2023 para las disposiciones sobre identificación electrónica,

    la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los informes correspondientes acerca de la aplicación y el impacto del presente Reglamento sin olvidar, en el primer caso, la posibilidad de revisar las disposiciones sobre etiquetado facultativo y, en el segundo, la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión.

    Dichos informes irán acompañados, en caso necesario, de las correspondientes propuestas legislativas.».

    23)

    Se inserta el anexo siguiente:

    «ANEXO I

    MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

    A)

    MARCA AURICULAR CONVENCIONAL

    CON EFECTO A PARTIR DEL 18 DE JULIO DE 2019

    B)

    DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN FORMA DE MARCA AURICULAR ELECTRÓNICA

    C)

    DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN FORMA DE BOLO RUMINAL

    D)

    DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN FORMA DE TRANSPONDEDOR INYECTABLE».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. KOURKOULAS


    (1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 144.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.

    (3)  Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 117 de 7.5.1997, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

    (5)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

    (6)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

    (7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


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