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Document 32014D0829

Decisión 2014/829/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2014 , por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

DO L 338 de 25.11.2014, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/829/oj

25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/1


DECISIÓN 2014/829/PESC DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

(2)

El 24 de noviembre de 2013, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, llegaron a un acuerdo con Irán en relación con un Plan de Acción común que establece un planteamiento para hallar una solución general a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. Se acordó que el proceso hacia esa solución general incluiría, como primer paso, unas medidas iniciales acordadas mutuamente que deberían adoptar ambas partes durante seis meses, prorrogables por consentimiento mutuo.

(3)

Como parte de esa primera etapa, Irán emprendería una serie de medidas voluntarias, según se especifica en el Plan de Acción común. A su vez, se tomaría una serie de medidas voluntarias que, para la Unión, incluirían la suspensión de las medidas restrictivas relativas a la prohibición de seguro, reaseguro y transporte para el petróleo crudo iraní, la prohibición de importación, compra o transporte de productos petroquímicos iraníes y de prestación de servicios afines, y la prohibición del comercio de oro y metales preciosos con el Gobierno de Irán, sus organismos públicos y el Banco Central de Irán, o con personas y entidades que actuasen en su nombre. La suspensión de dichas medidas restrictivas se mantendría por un periodo de seis meses, durante el cual deberían ejecutarse los contratos pertinentes.

(4)

El Plan de Acción común prevé además que se decuplen los umbrales de autorización relativos a las transferencias de fondos con destino a Irán o procedencia de este.

(5)

El 20 de enero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/21/PESC (2), que modifica la Decisión 2010/413/PESC, con el fin de aplicar las disposiciones relativas a medidas restrictivas de la Unión contempladas en el Plan de Acción común.

(6)

El 19 de julio de 2014, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, convinieron con Irán en la prórroga de la aplicación del Plan de Acción común hasta el 24 de noviembre de 2014.

(7)

El 21 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/480/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, con el fin de prorrogar las disposiciones relativas a las medidas restrictivas de la Unión contenidas en el Plan de Acción común.

(8)

El 24 de noviembre de 2014, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, respaldados por el coordinador y negociador de la UE en nombre del Grupo de los Tres más Tres (E3/UE+3) en las negociaciones sobre la cuestión nuclear iraní, convinieron con Irán en prorrogar la aplicación de las medidas del Plan de Acción común hasta el 30 de junio de 2015.

(9)

Procede, por consiguiente, prorrogar hasta el 30 de junio de 2015 la suspensión de las medidas restrictivas de la Unión especificadas en el Plan de Acción común. Los contratos que se vean afectados deben ejecutarse dentro de dicho plazo.

(10)

Procede modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2010/413/PESC, el artículo 26 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26 bis

1.   La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 1, se suspende hasta el 30 de junio de 2015 en lo que se refiere al transporte de petróleo crudo iraní.

2.   La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 2, se suspende hasta el 30 de junio de 2015 en lo que se refiere a la prestación de servicios de seguro y reaseguro relacionados con la importación, la compra o el transporte de petróleo crudo iraní.

3.   La prohibición que contempla el artículo 3 ter se suspende hasta el 30 de junio de 2015.

4.   La prohibición que contempla el artículo 4 quater se suspende hasta el 30 de junio de 2015, en lo que se refiere al oro y los metales preciosos.

5.   Hasta el 30 de junio de 2015, las letras a), b) y c) del artículo 10, apartado 3, se sustituyen por el texto siguiente:

“a)

las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios inferiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales inferiores a 400 000 EUR, se efectuarán sin autorización previa alguna. La transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si supera los 10 000 EUR;

b)

las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios superiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales superiores a 400 000 EUR, requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda;

c)

cualquier otra transferencia superior a 100 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.”

.

6.   Hasta el 30 de junio de 2015, las letras b) y c) del artículo 10, apartado 4, se sustituyen por el texto siguiente:

“b)

cualquier otra transferencia inferior a 400 000 EUR se efectuará sin autorización previa alguna. Si la transferencia supera los 10 000 EUR será notificada a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

c)

cualquier otra transferencia superior a 400 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.”

.

7.   Las prohibiciones previstas en el artículo 18 ter se suspenden hasta el 30 de junio de 2015.

8.   Las prohibiciones que contemplan el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 2, referidas al Ministerio del Petróleo y enumeradas en el anexo II, se suspenden hasta el 30 de junio de 2015, en la medida en que sea necesario para la ejecución, hasta el 30 de junio de 2015, de contratos para la importación o la compra de productos petroquímicos iraníes.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2)  Decisión 2014/21/PESC del Consejo, de 20 de enero de 2014, que modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 15 de 20.1.2014, p. 22).

(3)  Decisión 2014/480/PESC del Consejo, de 21 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 215 de 21.7.2014, p. 4).


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