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Document 32013R1388

Reglamento (UE) n ° 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n ° 7/2010

DO L 354 de 28.12.2013, p. 319–325 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derogado por 32021R2283

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1388/oj

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/319


REGLAMENTO (UE) No 1388/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 7/2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción en la Unión de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias usuarias de la Unión. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países. Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios de la Unión con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción de la Unión.

(2)

Es necesario garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los mencionados contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1) dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.

(4)

El volumen de los contingentes suele expresarse en toneladas, aunque en relación con algunos productos para los que se abre un contingente arancelario autónomo el volumen de dicho contingente se expresa en una unidad de medida diferente. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (2) no prevé, en relación con esos productos, ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad de medida utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes arancelarios autónomos, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo del presente Reglamento.

(5)

El Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo (3) se ha modificado en numerosas ocasiones. En aras de la transparencia y con el fin de facilitar a los agentes económicos el seguimiento de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios autónomos, se considera apropiado sustituir el Reglamento (UE) no 7/2010 en su totalidad.

(6)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo básico de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países establecer normas para equilibrar los intereses comerciales de los operadores económicos en la Unión sin modificar la lista de la Organización Mundial del Comercio (OMC) correspondiente a la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(7)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación en el diario Oficla de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con los productos enumerados en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios autónomos de la Unión dentro de los cuales se suspenderán los derechos autónomos del arancel aduanero común durante los períodos, con los tipos de derecho y dentro del límite de los volúmenes allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen de contingente se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilogramos y del valor, en caso de que para dicho producto la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 no haya dispuesto ninguna unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta del producto importado en la casilla 41 («Unidades suplementarias») de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para ese producto como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) no 7/2010.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no2505/96 (DO L 3 de 7.1.2010, p. 1).


ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2663

ex 1104 29 17

10

Granos de sorgo elaborados por técnicas de molinería sometidos, como mínimo, a un proceso de mondado y desgerminado para su uso en la fabricación de productos de relleno para embalaje (1)

1.1.-31.12

1 500 toneladas

0 %

09.2664

ex 2008 60 19

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquéllas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (1)

1.1.-31.12

1 000 toneladas

10 % (3)

ex 2008 60 39

30

09.2913

ex 2401 10 35

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

ex 2401 10 70

10

ex 2401 10 95

11

ex 2401 10 95

21

ex 2401 10 95

91

ex 2401 20 35

91

ex 2401 20 70

10

ex 2401 20 95

11

ex 2401 20 95

21

ex 2401 20 95

91

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

1.1.-31.12

1 700 toneladas

0 %

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

1.1.-31.12.

13 000 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido devolframio azul (CAS RN 1314-35-8+ 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

1.1.-31.12

10 000 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 79 90

10

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 90

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4)

1.1.-31.12.

950 toneladas

0 %

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12

300 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 64-19-7)

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

1.1.-31.12

20 000 toneladas

0 %

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12

8 000 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12

1 000 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN693-23-2)

1.1.-31.12

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2854

ex 2924 19 00

85

N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6)

1.1.-31.12

1 300 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1)

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2856

ex 2926 90 95

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12

500 toneladas

0 %

09.2838

ex 2927 00 00

85

C,C’-Azodi(formamida) (CAS RN 123-77-3) con:

un ph superior o igual a 6,5 pero inferior o igual a 7,5, y

un contenido de semicarbacida (CAS RN 57-56-7) inferior o igual a 1 500 mg/kg determinado mediante cromatografía líquida/espectometría de masa (LC-MS)

una temperatura de descomposición comprendida entre 195 °C y 205 °C

una gravedad específica de 1,64- 1,66, y

un calor de combustión de 215 - 220 Kcal/mol

1.1.-31.12

100 toneladas

0 %

09.2603

ex 2930 90 99

79

Tetrasulfuro de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 40372-72-3)

1.1.-31.12

9 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12

220 toneladas

0 %

09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12

300 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12

200 toneladas

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2862

ex 3105 40 00

10

Fosfato monoamónico (CAS RN 7722-76-1)

1.1.-31.12.2014

45 000 toneladas

0 %

09.2666

ex 3204 17 00

55

Colorante C.I. Pigment Red 169 (CAS RN 12237-63-7)

1.1.-31.12

40 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12

30 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 90 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

índice de acidez no superior a 110

y

punto de fusión igual o superior a 100° C

1.1.-31.12

1 600 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 90 97

96

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 %,

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %, y

de succinato dimetílico no superior al 35 %

1.1.-31.12

10 000 toneladas

0 %

09.2140

ex 3824 90 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina;

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina

máximo 2 % of N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

09.2660

ex 3902 30 00

96

Copolímero de etileno y de propileno, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 1 700 mPa a 190 °C, según la norma ASTM D 3236

1.1.-31.12

500 toneladas

0 %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

1.1.-31.12.

18 000 toneladas

0 %

09.2930

ex 3905 30 00

30

Copolímero de alcohol vinílico con grupos acetatos no hidrolizados y sales de sodio de ácido metileno butanodioico (CAS RN 122625-12-1), del tipo utilizado en la fabricación de papel térmico

1.1.-30.06

192 toneladas

0 %

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6mm

1.1.-31.12

11 000 toneladas

0 %

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2864

ex 3913 10 00

10

Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3)

1.1.-31.12

1 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12

1 300 toneladas

0 %

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

una longitud de arista de más de 300 mm;

un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso;

un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso y

una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700° C

1.1.-31.12.

75 toneladas

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12

800 000 piezas

0 %

ex 8302 49 00

91

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %

con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12

2 000 toneladas

0 %

09.2642

ex 8501 40 20

30

Conjunto formado por:

un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

un ventilador de inducción de aire,

para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

120 000 piezas

0 %

ex 8501 40 80

40

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0 %

09.2633

ex 8504 40 82

20

Rectificador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos comprendidos en las partidas 8509 80 y 8510 (1)

1.1.-31.12

4 500 000 piezas

0 %

09.2643

ex 8504 40 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1)

1.1.-31.12.

1 038 000 piezas

0 %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición, sin pantalla y con un peso igual o inferior a 2 500 g

1.1.-31.12

3 000 000 piezas

0 %

09.2672

ex 8529 90 92

75

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528 (1)

1.1.-31.12

115 000 000 piezas

0 %

ex 9405 40 39

70

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 piezas

0 %

0902668

ex 8714 91 10

21

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, pintado, barnizado y/o pulido, destinado a la fabricación de bicicletas (1)

1.1.-31.12

76 000 piezas

0 %

ex 8714 91 10

31

09.2669

ex 8714 91 30

21

Horquilla de bicicleta delantera, construida con fibras de carbono y resina artificial, pintada, barnizada y/o pulida, destinada a la fabricación de bicicletas (1)

1.1.-31.12

52 000 piezas

0 %

ex 8714 91 30

31

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1)

1.1.-31.12.

5 000 000 piezas

0 %


(1)  La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(3)  Se aplica el derecho específico.


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