This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32013R0527
Regulation (EU) No 527/2013 of the European Parliament and of the Council of 21 May 2013 amending Council Regulation (EC) No 1528/2007 as regards the exclusion of a number of countries from the list of regions or states which have concluded negotiations
Reglamento (UE) n o 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones
Reglamento (UE) n o 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones
DO L 165 de 18.6.2013, p. 59–61
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 27/07/2016; derogado por 32016R1076
18.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/59 |
REGLAMENTO (UE) No 527/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de mayo de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las negociaciones sobre los acuerdos de asociación económica (en lo sucesivo, «los acuerdos») entre:
|
(2) |
La finalización de las negociaciones relativas a los acuerdos por parte de Antigua y Barbuda, Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la Commonwealth de Dominica, la República Dominicana, la República de Fiyi, la República de Ghana, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, Jamaica, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la República de Namibia, el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, la República de Ruanda, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, la República de Seychelles, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue ha permitido su inclusión en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (2). |
(3) |
La República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la República de Fiyi, la República de Ghana, la República de Haití, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Ruanda, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Uganda y la República de Zambia no han dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos. |
(4) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007 y, en particular, de su letra b), el anexo I de dicho Reglamento debe modificarse para suprimir esos países del mencionado anexo. |
(5) |
Para asegurarse de que esos países puedan volver a incluirse rápidamente en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 en cuanto hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos, y a la espera de su entrada en vigor, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la reincorporación de los países suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 en virtud del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1528/2007 se modifica como sigue:
1) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 2 ter, a fin de modificar el anexo I del presente Reglamento y volver a incluir aquellas o aquellos Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos de dicho anexo en virtud del Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y que, tras esa supresión, hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos. Artículo 2 ter Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 2 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 21 de junio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de la misma duración, salvo cuando el Parlamento Europeo y el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período. 3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguno de estos formula objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
2) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
L. CREIGHTON
(1) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 11 de diciembre de 2012 (DO C 39 E de 12.2.2013, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013.
(2) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(3) DO L de 165 18.6.2013, p. 59».
ANEXO
«ANEXO I
Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2
|
ANTIGUA Y BARBUDA |
|
COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS |
|
BARBADOS |
|
BELICE |
|
COMMONWEALTH DE DOMINICA |
|
REPÚBLICA DOMINICANA |
|
GRANADA |
|
REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA |
|
JAMAICA |
|
REPÚBLICA DE MADAGASCAR |
|
REPÚBLICA DE MAURICIO |
|
ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA |
|
FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES |
|
SANTA LUCÍA |
|
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS |
|
REPÚBLICA DE SEYCHELLES |
|
REPÚBLICA DE SURINAM |
|
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO |
|
REPÚBLICA DE ZIMBABUE». |