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Document 32013D0304

    2013/304/UE: Decisión del Consejo, de 10 de junio de 2013 , por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial

    DO L 170 de 22.6.2013, p. 62–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/304/oj

    22.6.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 170/62


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 10 de junio de 2013

    por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial

    (2013/304/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50, 56, 165 y 218, apartados 3 y 4,

    Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Deben entablarse negociaciones sobre la preparación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos.

    (2)

    El proceso de negociación se basa en la Decisión CM/Del/Dec/1145/8.1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 13 de junio de 2012, consecuente a la Resolución no 1 adoptada por la XII Conferencia de Ministros responsable de deporte del Consejo de Europa, en la que se indicó que el ámbito del instrumento proyectado y sus disposiciones deben basarse en la Recomendación CM/Rec(2011)10 y en el estudio de viabilidad MSL12 (2012) 4 rev 3.

    (3)

    El objeto del proceso de negociación es presentar al Comité de Ministros del Consejo de Europa un proyecto de Convenio que, en función de la decisión que adopte el Comité de Ministros, se ultimará como un convenio y se someterá al dictamen de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa o se remitirá al APAD (Acuerdo parcial ampliado de deportes) para que sea formalizado como instrumento jurídicamente no vinculante.

    (4)

    Determinadas disposiciones del proyecto de Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos se refieren a la cooperación judicial en materia penal y a la cooperación policial, y por ello entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del TFUE. Se adoptará una Decisión aparte sobre estas disposiciones en paralelo a la presente Decisión.

    (5)

    Dado que las negociaciones comprenderán asuntos que son en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, la Unión debe participar en estas negociaciones junto con sus Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros podrán asistir a las negociaciones y negociar sobre los asuntos de su competencia.

    (6)

    En caso de que la UE decida adherirse al futuro Convenio, la naturaleza jurídica del Convenio y el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión se determinarán por separado al término de las negociaciones, basándose en un análisis del ámbito de aplicación preciso de cada una de las disposiciones.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión Europea y en los asuntos que sean competencia de la Unión, un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en materia penal y la cooperación policial, con arreglo a las directrices de negociación que figuran en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Las directrices de negociación figuran en el anexo.

    Artículo 3

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Deportes» del Consejo, en su caso reforzado con expertos de otros Grupos del Consejo.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión será la Comisión.

    Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. VARADKAR


    ANEXO

    Directrices de negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en materia penal y la cooperación policial

    El futuro Convenio tendrá como finalidad la creación de un marco jurídico internacional para prevenir y combatir la manipulación de los resultados deportivos, en particular el amaño de partidos; el objetivo del Convenio debe ser el refuerzo de la cooperación internacional en este contexto y la creación de un mecanismo de seguimiento que garantice una actuación efectiva consecuente con las disposiciones establecidas en el Convenio.

    Las disposiciones del futuro Convenio podrán referirse a los siguientes ámbitos de competencia de la Unión:

    1.

    La promoción de la imparcialidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los órganos responsables de los deportes, y protección de la integridad física y moral de los deportistas.

    2.

    Las libertades del mercado interior (libertad de prestar servicios y derecho de establecimiento) en la medida en que estén relacionadas con las disposiciones pertinentes sobre amaño de partidos y apuestas deportivas del proyecto de Convenio.

    3.

    La protección de datos en relación con los ámbitos mencionados anteriormente.

    En relación con estos ámbitos, la Unión Europea, representada por la Comisión, y teniendo en cuenta los últimos cambios del acervo y respetando el reparto de competencias, participará en las negociaciones con los objetivos siguientes:

    1.

    Tener en cuenta la política de la UE sobre la promoción de la imparcialidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los órganos responsables de los deportes, y la protección de la integridad física y moral del deporte o los deportistas mediante la protección de la integridad del deporte frente a la manipulación de los resultados deportivos, en particular:

    a)

    la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a un Plan de Trabajo Europeo para el Deporte para 2011-2014 (1);

    b)

    las Conclusiones del Consejo sobre la lucha contra el amaño de partidos (2);

    La competencia de la UE en el ámbito del deporte es una competencia de apoyo que, de conformidad con el artículo 165, apartado 4, guion primero, del TFUE, excluye toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    2.

    Garantizar que las disposiciones del futuro Convenio:

    no sean incompatibles con las normas de la UE relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, como un ámbito de competencia compartida, en relación con el juego y las apuestas, con referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular a sus artículos 49 y 56, en la interpretación del Tribunal de Justicia Europeo, y garantizar que las disposiciones pertinentes del futuro Convenio no dificulten el ejercicio de dichas libertades,

    aborden el tema de las apuestas deportivas únicamente en la medida en que estén relacionadas directamente con la manipulación de los resultados deportivos,

    no tengan como finalidad la armonización de la regulación de los servicios de apuestas, o no den lugar efectivamente en dicha armonización, sin que dichas normas hayan sido adoptadas antes por la Unión.

    Durante las negociaciones se deberá tener en cuenta la política de la UE, definida en las Conclusiones del Consejo sobre el marco aplicable a los juegos y apuestas en los Estados miembros de la UE, de 10 de diciembre de 2010.

    3.

    Garantizar que las disposiciones del futuro Convenio no sean incompatibles con las normas adoptadas por la Unión en el ámbito de la protección de datos, como un ámbito de competencia compartida, en particular:

    a)

    la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3);

    b)

    la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (4).

    La Comisión consultará al Grupo del Consejo mencionado en el artículo 3 antes de cada sesión de negociación y/o cada sesión de redacción y lo mantendrá informado tras la celebración de las mismas.

    Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el contexto de las negociaciones del presente Convenio.

    La Comisión se asegurará de que el futuro Convenio permita la aplicación de las normas más estrictas establecidas en los instrumentos de la UE por lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros de la UE.


    (1)  DO C 162 de 1.6.2011, p. 1.

    (2)  DO C 378 de 23.12.2011, p. 1.

    (3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (4)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.


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