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Document 32012R0500
Regulation (EU) No 500/2012 of the European Parliament and of the Council of 13 June 2012 amending Council Regulation (EC) No 302/2009 concerning a multiannual recovery plan for bluefin tuna in the eastern Atlantic and Mediterranean
Reglamento (UE) n ° 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo
Reglamento (UE) n ° 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo
DO L 157 de 16.6.2012, p. 1–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 05/10/2016; derog. impl. por 32016R1627
16.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/1 |
REGLAMENTO (UE) No 500/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es Parte del Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico (en lo sucesivo «Convenio»). |
(2) |
En su 16a reunión especial de 2008, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en lo sucesivo «CICAA»), establecida por el Convenio, adoptó la Recomendación 08-05, dirigida a establecer un nuevo Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, que sustituiría al plan de recuperación anterior aprobado en 2006. Anticipando la entrada en vigor de la Recomendación 08-05, se adoptó el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (3). |
(3) |
En su 17a reunión especial de 2010, la CICAA adoptó la Recomendación 10-04, que modifica el plan de recuperación plurianual para el atún rojo. Al objeto de reconstituir la población de esta especie, la Recomendación 10-04 prevé una nueva reducción del total admisible de capturas y refuerza las medidas dirigidas a disminuir la capacidad pesquera así como las medidas de control, especialmente en lo relativo a las transferencias y a las operaciones de introducción en jaula, y prevé asesoramiento adicional del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas en 2012 con respecto a la identificación de las zonas de desove y la creación de santuarios. |
(4) |
La Recomendación 10-04 es vinculante para la Unión. |
(5) |
Además, algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 302/2009 han quedado desfasadas, por lo que deben ser eliminadas. Otras disposiciones han de ser actualizadas para reflejar las modificaciones legislativas, concretamente las derivadas de la adopción del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (4). |
(6) |
Para prever unas condiciones uniformes en lo que se refiere a las operaciones de transferencia, las operaciones de introducción en jaula y el registro y la notificación de las actividades de las almadrabas de túnidos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (5). |
(7) |
Procede cambiar el término «Comunidad» utilizado en el dispositivo del Reglamento (CE) no 302/2009 para tener en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. |
(8) |
La Recomendación 10-04 pasó a ser efectiva el 13 de agosto de 2011. Sin embargo, todas las Partes Contratantes del Convenio, incluida la Unión, acordaron aplicar aquellas de sus disposiciones aplicables a la cobertura del observador, en el caso de que la Unión tuviera que estar asegurada por los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2011. Por consiguiente, es preciso que las correspondientes disposiciones del presente Reglamento se apliquen retroactivamente desde el 1 de enero de 2011. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 302/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 302/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el artículo 4, apartado 13, el artículo 9, apartados 3, 4, 5, 8, 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 3, el artículo 18, apartado 2, el artículo 21, apartados 1 y 4, el artículo 23, apartado 6, el artículo 29, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 34, apartados 2 y 3, el sustantivo «Comunidad», o el adjetivo correspondiente, se sustituye por el sustantivo «Unión», o la expresión correspondiente, y se realizarán todos los ajustes gramaticales necesarios como consecuencia de esta sustitución. |
2) |
En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El objetivo del Plan de recuperación, en vigor desde 2007 hasta finales de 2022, será alcanzar una biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible con una probabilidad de al menos el 60 %.». |
3) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No se aceptarán notificaciones retroactivas. Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en el apartado 1 durante un año civil determinado cuando el buque pesquero notificado no pueda participar en las actividades por motivos operativos legítimos o por razones de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:
|
8) |
En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (6), los patrones de los buques de captura de la Unión consignarán, si procede, en el cuaderno diario de pesca la información indicada en el anexo II del presente Reglamento. |
9) |
En el artículo 19, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Quedan prohibidas las operaciones de pesca conjunta con otras PCC.». |
10) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Operaciones de transferencia 1. Antes de proceder a una operación de transferencia, el patrón del buque de captura o remolcador o el titular de la granja o almadraba de túnidos en la que la transferencia tenga su origen, enviará a las autoridades competentes del Estado miembro responsable una notificación previa de transferencia en la que se indiquen:
2. Las autoridades del Estado miembro responsable decidirán caso por caso si conceden autorización a la operación de transferencia. A este fin, se asignará un número de identificación único para cada operación de transferencia, que se comunicará al patrón del buque pesquero o al titular de la almadraba de túnidos o de la granja, según corresponda. En los casos en los que se conceda autorización, dicho número estará formado por el código de tres letras de la PCC, las cuatro cifras del año y las tres letras «AUT» (autorización), seguidas de números secuenciales. En los casos en los que se deniegue la autorización, dicho número estará formado por el código de tres letras de la PCC, las cuatro cifras del año y las tres letras «NEG» (no autorización), seguidas de números secuenciales. Las operaciones de transferencia no podrán empezar sin una autorización previa. El Estado miembro responsable del buque de captura, del remolcador, de la granja o de la almadraba de túnidos, según proceda, autorizará o denegará la transferencia en un plazo de 48 horas a partir del envío de la notificación previa de transferencia. Dicho Estado miembro no autorizará la transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:
3. En caso de que no se autorice la transferencia:
4. Una vez finalizada la operación de transferencia, el patrón del buque de captura o remolcador o el titular de la almadraba de túnidos o de la granja cumplimentará y enviará a las autoridades competentes del Estado miembro responsable la declaración de transferencia de la CICAA con arreglo al formulario del anexo VIII bis. Los formularios de declaración de transferencia serán numerados por las autoridades competentes del Estado miembro responsable del buque, de la granja o almadraba de túnidos donde tenga su origen la transferencia. El sistema de numeración constará de las tres letras del código de la PCC, las cuatro cifras del año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras «ITD» (PCC-20**/xxx/ITD). La declaración de transferencia original acompañará a la transferencia de la pesca. El patrón del buque de captura, el titular de la almadraba de túnidos, el patrón del remolcador o el titular de la granja de engorde conservará una copia de la declaración. 5. Los patrones de los buques que realicen operaciones de transferencia (incluyendo los remolcadores) consignarán en su cuaderno diario de pesca el peso y el número de ejemplares transferidos, así como el nombre, pabellón y número de registro CICAA del buque de captura, los nombres de los demás buques implicados y sus números de registro CICAA, la fecha y posición de la transferencia y la granja de engorde de destino. Todas las transferencias llevadas a cabo durante la campaña de pesca deberán figurar en el cuaderno diario de pesca. Este se conservará a bordo y deberá poder ser consultado en todo momento con fines de control. 6. La autorización de transferencia del Estado miembro responsable no presupondrá la autorización de la operación de introducción en jaula. 7. El patrón del buque de captura, el titular de la granja de engorde o el titular de la almadraba de túnidos que transfiera atún rojo se asegurará de que las operaciones de transferencia sean objeto de seguimiento en el agua por cámara de vídeo. Se realizarán dos copias de cada grabación de vídeo de las transferencias. Una se entregará al observador regional y otra al observador de la PCC, o, en su caso, al observador nacional, que se encuentre a bordo del remolcador. La copia entregada al observador de la PCC o nacional acompañará a la declaración de transferencia y a las capturas asociadas a que se refiera. El número de la declaración de transferencia de la CICAA figurará al comienzo o al final de cada grabación de vídeo. La hora y la fecha de la grabación deberán verse a lo largo de toda ella. Los Estados miembros facilitarán copias de las grabaciones al Comité Científico de la CICAA a instancias de la Comisión. 8. El observador regional de la CICAA presente a bordo del buque de captura, conforme al Programa regional de observadores de la CICAA establecido en el anexo VII, registrará y declarará las operaciones de transferencia que se lleven a cabo, verificará la posición del buque de captura cuando se desarrollen esas operaciones, observará y estimará las capturas transferidas y comprobará las entradas anotadas en la autorización previa de transferencia mencionada en el apartado 2 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el apartado 4. En los casos en los que la estimación de capturas del observador regional sea superior en un 10 % como mínimo, en número, en peso medio o en ambos, a lo declarado por el patrón del buque de captura, el Estado miembro responsable del buque de captura iniciará una investigación que deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja de engorde. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula y no se validará la sección del documento de captura de atún rojo dedicada a la información de captura. 9. El observador regional de la CICAA firmará, con su nombre y el número de la CICAA claramente escritos, la declaración de transferencia de la CICAA. Se asegurará de que la declaración de transferencia de la CICAA esté correctamente cumplimentada y haya sido transmitida en tiempo y forma al patrón del remolcador. El titular de la almadraba de túnidos cumplimentará la declaración de transferencia de la CICAA y la transmitirá a las autoridades competentes de su Estado miembro al final de la operación de transferencia al buque pesquero, con arreglo al formulario del anexo IV. 10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas relativas a las operaciones de transferencia previstas en los apartados 2 y 7 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38 bis.». |
11) |
El artículo 24 se sustituye por el siguiente: «Artículo 24 Operaciones de introducción en jaula 1. En un plazo de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja de engorde enviará un informe correspondiente, validado por un observador, al Estado miembro o a la PCC cuyos buques hayan pescado el atún y a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA. El informe deberá contener la información indicada en la declaración de introducción en jaula que se menciona en la Recomendación 06-07 de la CICAA sobre el engorde de atún rojo. 2. Antes de cualquier operación de introducción en jaula, la autoridad competente del Estado miembro de la granja de engorde informará al Estado miembro responsable o la PCC de pabellón del buque de captura de la introducción en jaula de las cantidades capturadas por los buques de captura que enarbolan su pabellón. 3. El Estado miembro responsable del buque de captura pedirá al Estado miembro o a la PCC responsable de la granja de engorde que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22, apartado 3, si, al recibir la información mencionada en el apartado 2, considera que:
4. Las operaciones de introducción en jaula no se iniciarán sin la autorización previa de la PCC de pabellón o del Estado miembro responsable del buque de captura. El atún rojo se introducirá en jaula antes del 31 de julio, a menos que el Estado miembro o la PCC responsables de la granja que recibe la pesca lo motive con razones válidas, incluida la fuerza mayor. Estas razones se presentarán junto con el informe sobre la introducción en jaula. 5. El Estado miembro responsable de la granja adoptará las medidas necesarias para prohibir la introducción en jaula de cría o engorde de atún rojo que no vaya acompañado de la documentación requerida por la CICAA, incluida la exigida por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) no 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) (7). Dicha documentación deberá ser precisa y completa, y haber sido validada. 6. El Estado miembro o la PCC responsables, según proceda, autorizará o no la introducción en jaula en el plazo de 48 horas a partir del envío de la información indicada en el apartado 2. Cuando no se autorice la introducción en jaula, el Estado miembro o la PCC responsables del buque de captura enviará una orden de liberación al Estado miembro o a la PCC responsables del remolcador o al Estado miembro o la PCC responsables de la granja de engorde, según proceda, de conformidad con el artículo 22, apartado 3. 7. El Estado miembro responsable de la granja se asegurará de que se realice un seguimiento de las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de vídeo en el agua. Se realizará una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula. Al comienzo o al final de cada grabación de vídeo figurará el número de la declaración de transferencia de la CICAA. La hora y la fecha de la grabación deberán verse a lo largo de toda ella. 8. En los casos en los que la diferencia entre la estimación del observador regional y lo declarado por el titular de la granja supere en un 10 % el promedio de peso o de número de capturas, o ambos, el Estado miembro responsable de la granja emprenderá una investigación, en cooperación con el Estado miembro de pabellón del buque de captura. A la espera de los resultados de la investigación, no se realizarán operaciones de sacrificio ni se validará la sección del documento de captura de atún rojo dedicada a la información de engorde. Si la investigación no finaliza en un plazo de diez días hábiles o si el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera en un 10 % o más al declarado por el titular de la granja, la PCC del pabellón o el Estado miembro responsable del buque de captura emitirá una orden de liberación del número o el peso excedentarios. El Estado miembro responsable de la granja se cerciorará de que el titular de la granja acata la orden de liberación en un plazo de 48 horas tras la llegada de un observador regional. La liberación se realizará de conformidad con el artículo 22, apartado 3. En el supuesto de que la estimación final en el momento de la introducción en jaula en la granja sea superior a la estimación final en el momento de la primera transferencia desde el buque de captura, el Estado miembro o la PCC responsables del buque de captura decidirá la cantidad final de cuota consumida que validará en el documento o documentos de captura de atún rojo. 9. Los Estados miembros realizarán estudios piloto sobre la mejor manera de estimar tanto el número como el peso del atún rojo en el lugar de captura e introducción en jaula, lo que incluirá la utilización de sistemas estereoscópicos, e informarán de los resultados de esos estudios al Comité Científico de la CICAA. Se implantará un programa de muestreo o un programa alternativo en el momento de la introducción en jaula para mejorar el recuento y las estimaciones de peso de los ejemplares que se introducen en jaula. 10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas relativas a las operaciones de introducción en jaula previstas en los apartados 6, 7, 8 y 9 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38 bis. |
12) |
En el artículo 25, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros incluidos en el registro CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo, mencionados en el artículo 14, apartado 3, se iniciará al menos quince días antes del comienzo de la temporada de pesca y finalizará, como mínimo, quince días después del cierre de la temporada de pesca, a menos que la Comisión reciba antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de la CICAA. Para fines de control, la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpirá cuando los buques estén en puerto, a menos que exista un sistema de comunicación de las entradas y salidas de puerto. Los buques pesqueros incluidos en el registro CICAA de todos los demás buques pesqueros (salvo los buques de captura) autorizados para efectuar operaciones con atún rojo, mencionados en el artículo 14, apartado 3, transmitirán los datos SLB a la CICAA durante todo el período de autorización.». |
13) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Registro y notificación de las actividades de las almadrabas de túnidos 1. En las 48 horas siguientes al final de cada operación de pesca con almadrabas de túnidos se registrarán las capturas y se comunicarán por medios electrónicos u otros medios a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la almadraba de túnidos. Este registro incluirá detalles sobre las cantidades estimadas que permanecen en la almadraba de túnidos. 2. Tras la recepción del registro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro lo transmitirá a la Comisión por medios electrónicos. La Comisión, a su vez, transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la CICAA. 3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas relativas al registro y la notificación de las actividades de las almadrabas de túnidos previstos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38 bis.». |
14) |
En el artículo 29, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades de pesca de atún rojo en la zona del Convenio, el Estado miembro enviará un buque de inspección con fines de inspección y control en el mar en la zona del Convenio durante todo el período de tiempo en que dichos buques permanezcan allí. Se considerará que se ha cumplido con esta obligación cuando los Estados miembros cooperen en el envío de buques de inspección o cuando se envíe un buque de inspección de la Unión a la zona del Convenio». |
15) |
En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cada Estado miembro garantizará la presencia de observadores nacionales a bordo de los buques que se dediquen a la pesca de atún rojo, de modo que queden cubiertos al menos:
|
16) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
17) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Acceso a las grabaciones de vídeo 1. Cada Estado miembro se asegurará de que las grabaciones de vídeo a que se refieren el artículo 22, apartado 7, y el artículo 24, apartado 7, se ponen a disposición de los inspectores y observadores de la CICAA. 2. Cada Estado miembro responsable de una granja se asegurará de que las grabaciones de vídeo a que se refieren el artículo 22, apartado 7, y el artículo 24, apartado 7, se ponen a disposición de los inspectores y observadores de la Unión. 3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para evitar sustituciones, ediciones o manipulaciones de las grabaciones de vídeo originales.». |
18) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 33 bis Transmisión del plan de inspección A más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, sus planes de inspección para el año siguiente. La Comisión compilará los planes de inspección nacionales y los integrará en el plan de inspección de la Unión que se remitirá a la Secretaría de la CICAA para su validación por la CICAA.». |
19) |
En el artículo 34, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se prohíbe en la Unión el comercio, desembarque, importación, exportación, introducción en jaula para engorde o cría, reexportación o transbordo de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo que no vaya acompañado de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente Reglamento y por el Reglamento (UE) no 640/2010.». |
20) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 38 bis Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura creado en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.». |
21) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
22) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
23) |
En el anexo VII, se suprime el punto 1. |
24) |
Se añade, como anexo VIII bis, el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de junio de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO C 24 de 28.1.2012, p. 116.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2012.
(3) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.
(4) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(5) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(6) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.».
(7) DO L 194 de 24.7.2010, p. 1.».
ANEXO I
«ANEXO III
ANEXO II
«ANEXO VIII bis