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Document 32010D0144
Council Decision of 30 March 2009 on the signing and provisional application of the Agreement between the European Community and the West African Economic and Monetary Union on certain aspects of air services
Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
DO L 56 de 6.3.2010, p. 15–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/144/oj
6.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 56/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 2009
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2010/144/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario. |
(2) |
La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el mencionado Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo UEMAO.
Artículo 3
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
P. BENDL
6.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 56/15 |
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL,
por otra
(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con disposiciones en materia de designación contrarias a la legislación comunitaria entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (en sus siglas en francés, «UEMOA»), respectivamente, tal como pusieron de manifiesto las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 2002;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado de los enlaces entre los Estados miembros y los terceros países,
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones en materia de designación de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, contrarias al Derecho comunitario, deben ajustarse totalmente a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la UEMOA y preservar la continuidad de dichos servicios;
SABEDORES de que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la UEMOA, respectivamente, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, que:
i) |
requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas de referencia, o |
ii) |
refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o |
iii) |
deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en esas rutas, |
pueden hacer ineficaces las normas de competencia aplicables a las empresas;
CONSIDERANDO que las Partes no tienen el propósito, en el contexto de estas negociaciones, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre UEMOA, de afectar al equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad Europea y las compañías aéreas de la UEMOA, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sobre derechos de tráfico;
OBSERVANDO que las relaciones aéreas de los Estados miembros de la UEMOA con los de la Comunidad Europea, relaciones que suelen regirse por acuerdos aéreos bilaterales, representan más del 80 % de sus enlaces aéreos internacionales;
CONSIDERANDO la Decisión no 08/2002/CM/UEMOA de 27 de junio de 2002 por la que se adopta el Programa Común de Transporte Aéreo de los Estados miembros de la UEMOA;
CONSIDERANDO que la Directiva no 08/2006/CM/UEMOA, de 16 de diciembre de 2006, por la que se confiere mandato a la Comisión de la UEMOA, asistida por los representantes de los Estados miembros de la UEMOA, para entablar y llevar negociaciones con la Comisión Europea con vistas a la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la UEMOA;
TOMANDO NOTA de la propuesta realizada por la Comisión Europea de aprovechar la oportunidad que le brindan la legislación europea y las disposiciones del Tratado de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental para entablar negociaciones entre bloques sobre la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos firmados entre los Estados miembros de la UEMOA y los de la Comunidad Europea.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
i) «UEMOA»: la Unión Económica y Monetaria del África Occidental,
ii) «CE»: la Comunidad Europea.
2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros de la CE» los Estados miembros de la Comunidad Europea, por «Estados miembros de la UEMOA» los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, y por «Estados africanos» los Estados miembros de la Unión Africana y Marruecos.
3. En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo, las referencias a los nacionales del Estado miembro de la CE y a los nacionales del Estado miembro de la UEMOA se entenderán, respectivamente, como referencias a los nacionales de los Estados miembros de la CE o de los Estados miembros de la UEMOA.
4. En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo, las referencias a las compañías aéreas del Estado miembro de la CE y del Estado miembro de la UEMOA que son Parte de dicho Acuerdo se entenderán como referencias a las compañías aéreas designadas por dichos Estados.
Artículo 2
Designación y autorización
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en la parte B, letra a), de los anexos del presente Acuerdo en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea y a las autorizaciones y permisos que se le conceden.
2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro de una de las Partes, el Estado de la otra Parte concederá las autorizaciones y los permisos adecuados en el plazo de tramitación más breve posible, siempre que:
a) |
en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:
|
b) |
en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:
|
Artículo 3
Denegación, revocación, suspensión o limitación
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en la parte B, letra b), de los anexos del presente Acuerdo en lo que se refiere a la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área.
2. Cada Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro de la otra Parte siempre que se cumpla uno de los requisitos siguientes:
a) |
en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:
|
b) |
en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:
|
3. Al ejercer los derechos que le otorga el presente artículo, el Estado miembro de que se trate no discriminará entre compañías aéreas de la otra Parte por razones de nacionalidad.
Artículo 4
Derechos en relación con el control reglamentario efectivo
1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa los artículos enumerados en la parte B, letra c), de los anexos del presente Acuerdo.
2. Si un Estado miembro de la CE ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la CE, los derechos del Estado miembro de la UEMOA de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la CE que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la UEMOA de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la CE y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.
3. Si un Estado miembro de la UEMOA ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la UEMOA, los derechos del Estado miembro de la CE de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la UEMOA que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la CE de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la UEMOA y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.
4. A efectos del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que el control reglamentario efectivo supone al menos que el Estado miembro que expidió la autorización de explotación o el permiso garantice de forma continua y efectiva los programas de control de la seguridad y protección aéreas en aplicación, como mínimo, de las normas de la Organización de la Aviación civil Internacional (OACI), y la conformidad de la compañía aérea con los criterios establecidos por las autoridades competentes para prestar servicios aéreos internacionales así como que ejerce sus actividades de conformidad con todas las normas aplicables por la OACI.
Artículo 5
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa lo dispuesto en los artículos enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo.
2. Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo, impedirá a un Estado miembro de la CE imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la UEMOA que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro de la CE con otro punto situado en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
3. Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo, impedirá a un Estado miembro de la UEMOA imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la CE que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro de la UEMOA con otro punto situado en el territorio de otro Estado miembro de la UEMOA.
4. De elaborarse un proyecto destinado a introducir una fiscalidad del combustible de conformidad con el presente artículo, las Partes acuerdan reunirse con la mayor brevedad para debatir el asunto.
Artículo 6
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Salvo disposición contraria, ningún elemento de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo:
i) |
favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia; |
ii) |
reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, ni |
iii) |
delegará en agentes económicos privados la adopción de medidas que tengan por efecto impedir, falsear o restringir la competencia. |
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 7
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Modificación
1. Cada una de las Partes podrá solicitar en todo momento consultas con la otra Parte para modificar el presente Acuerdo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
2. Las posibles modificaciones introducidas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones por las que las Partes se informen mutuamente por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios.
3. En la parte A, letra b), de los anexos del presente Acuerdo se enumeran los acuerdos bilaterales, y otras disposiciones entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los de la UEMOA que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos bilaterales y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 10
Denuncia
1. La denuncia de uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo supondrá la denuncia simultánea de todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.
2. La denuncia de todos los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo supondrá la denuncia simultánea del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Bruselas el treinta de noviembre de 2009, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de ellos igualmente auténtico. En caso de divergencia prevalecerá la versión francesa sobre el resto de las versiones.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Западноафриканския икономически и валутен съюз
Por la Unión Económica y Monetaria del África Occidental
Za Západoafrickou hospodářskou a měnovou unii
For den Vestafrikanske Økonomiske og Monetære Union
Für die Westafrikanische Wirtschafts- und Währungsunion
Lääne-Aafrika majandus- ja rahaliidu nimel
Για τη Δυτικοαφρικανική Οικονομική και Νομισματική Ένωση
For the West African Economic and Monetary Union
Pour l'Union économique et monétaire Ouest-africaine
Per l'Unione economica e monetaria dell'Africa occidentale
Rietumāfrikas Ekonomiskās un monetārās savienības vārdā
Vakarų Afrikos Ekonominės ir pinigų sajungos vardu
A Nyugat-afrikai Gazdasági és Monetáris Unió részéről
Għall-Unjoni Ekonomika u Monetarja tal-Afrika tal-Punent
Voor de West-Afrikaanse Economische en Montaire Unie
W imieniu Unii Gospodarczej i Walutowej Afryki Zachodniej
Pela União Económica e Monetária da África Ocidental
Pentru Uniunea Economică și Monetară a Africii de Vest
Za Západoafrickú hospodársku a menovú úniu
Za Ekonomsko in monetarno unijo Zahodne Afrike
Länsi-Afrikan talous- ja rahaliiton puolesta
För Västafrikanska ekonomiska och monetära unionen
ANEXO I
BENÍN
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.
|
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la Parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|
ANEXO II
BURKINA FASO
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos de servicios aéreos y otras estipulaciones rubricados o firmados entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente. |
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|
ANEXO III
GUINEA-BISSAU
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente. |
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro Artículo 3 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal. |
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos Artículo 4 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal. |
c) |
Control reglamentario Artículo 15 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal. |
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación Artículo 6 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal. |
ANEXO IV
COSTA DE MARFIL
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Costa de Marfil y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Costa de Marfil y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.
|
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|
ANEXO V
MALÍ
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente. |
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|
ANEXO VI
NÍGER
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente. |
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|
ANEXO VII
SENEGAL
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.
|
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|
ANEXO VIII
TOGO
PARTE A
Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) |
Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.
|
b) |
Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.
|
PARTE B
Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la Parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) |
Designación por un Estado miembro
|
b) |
Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos
|
c) |
Control reglamentario
|
d) |
Fiscalidad del combustible de aviación
|