Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010D0144

    Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2009 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    DO L 56 de 6.3.2010, p. 15–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/144/oj

    Related international agreement

    6.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 56/15


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 30 de marzo de 2009

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    (2010/144/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

    (2)

    La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

    (3)

    A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el mencionado Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo UEMAO.

    Artículo 3

    A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. BENDL


    Top

    6.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 56/15


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    por una parte, y

    LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL,

    por otra

    (en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

    HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con disposiciones en materia de designación contrarias a la legislación comunitaria entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (en sus siglas en francés, «UEMOA»), respectivamente, tal como pusieron de manifiesto las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 2002;

    TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

    OBSERVANDO que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado de los enlaces entre los Estados miembros y los terceros países,

    CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea;

    RECONOCIENDO que determinadas disposiciones en materia de designación de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, contrarias al Derecho comunitario, deben ajustarse totalmente a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la UEMOA y preservar la continuidad de dichos servicios;

    SABEDORES de que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la UEMOA, respectivamente, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la UEMOA, respectivamente, que:

    i)

    requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas de referencia, o

    ii)

    refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o

    iii)

    deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en esas rutas,

    pueden hacer ineficaces las normas de competencia aplicables a las empresas;

    CONSIDERANDO que las Partes no tienen el propósito, en el contexto de estas negociaciones, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre UEMOA, de afectar al equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad Europea y las compañías aéreas de la UEMOA, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sobre derechos de tráfico;

    OBSERVANDO que las relaciones aéreas de los Estados miembros de la UEMOA con los de la Comunidad Europea, relaciones que suelen regirse por acuerdos aéreos bilaterales, representan más del 80 % de sus enlaces aéreos internacionales;

    CONSIDERANDO la Decisión no 08/2002/CM/UEMOA de 27 de junio de 2002 por la que se adopta el Programa Común de Transporte Aéreo de los Estados miembros de la UEMOA;

    CONSIDERANDO que la Directiva no 08/2006/CM/UEMOA, de 16 de diciembre de 2006, por la que se confiere mandato a la Comisión de la UEMOA, asistida por los representantes de los Estados miembros de la UEMOA, para entablar y llevar negociaciones con la Comisión Europea con vistas a la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la UEMOA;

    TOMANDO NOTA de la propuesta realizada por la Comisión Europea de aprovechar la oportunidad que le brindan la legislación europea y las disposiciones del Tratado de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental para entablar negociaciones entre bloques sobre la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos firmados entre los Estados miembros de la UEMOA y los de la Comunidad Europea.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Disposiciones generales

    1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    i)   «UEMOA»: la Unión Económica y Monetaria del África Occidental,

    ii)   «CE»: la Comunidad Europea.

    2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros de la CE» los Estados miembros de la Comunidad Europea, por «Estados miembros de la UEMOA» los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, y por «Estados africanos» los Estados miembros de la Unión Africana y Marruecos.

    3.   En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo, las referencias a los nacionales del Estado miembro de la CE y a los nacionales del Estado miembro de la UEMOA se entenderán, respectivamente, como referencias a los nacionales de los Estados miembros de la CE o de los Estados miembros de la UEMOA.

    4.   En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo, las referencias a las compañías aéreas del Estado miembro de la CE y del Estado miembro de la UEMOA que son Parte de dicho Acuerdo se entenderán como referencias a las compañías aéreas designadas por dichos Estados.

    Artículo 2

    Designación y autorización

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en la parte B, letra a), de los anexos del presente Acuerdo en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea y a las autorizaciones y permisos que se le conceden.

    2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro de una de las Partes, el Estado de la otra Parte concederá las autorizaciones y los permisos adecuados en el plazo de tramitación más breve posible, siempre que:

    a)

    en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:

    i)

    la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro de la CE que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, y

    ii)

    el Estado miembro de la CE responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación;

    b)

    en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:

    i)

    la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro de la UEMOA que ha efectuado la designación y sea titular de una autorización válida para el transporte aéreo de conformidad con la legislación de la UEMOA, y

    ii)

    el Estado miembro de la UEMOA responsable de la expedición del permiso de explotación aérea ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea de conformidad con los anexos pertinentes, en particular los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago y la autoridad aeronáutica competente esté claramente indicada en la designación, y

    iii)

    bien:

    a)

    la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la UEMOA, de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, o de otros Estados africanos, o de nacionales de esos otros Estados africanos, o

    b)

    los servicios que presta la compañía aérea certificada según la legislación de la UEMOA tengan en su mayoría como punto de origen y de destino uno o varios aeropuertos de un Estado miembro de la UEMOA, y su personal técnico operativo y de gestión se componga en su mayoría de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, si el Estado miembro de la CE de que se trate confirma la aplicación de las disposiciones de la presente letra b).

    Artículo 3

    Denegación, revocación, suspensión o limitación

    1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en la parte B, letra b), de los anexos del presente Acuerdo en lo que se refiere a la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área.

    2.   Cada Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro de la otra Parte siempre que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

    a)

    en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:

    i)

    que la compañía aérea no esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro de la CE que ha efectuado la designación o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario, o

    ii)

    que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente indicada en la designación;

    b)

    en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:

    i)

    que la compañía aérea no esté establecida en el territorio del Estado miembro de la UEMOA que ha efectuado la designación o no sea titular de una autorización válida para el transporte aéreo de conformidad con la legislación de la UEMOA, o

    ii)

    que el Estado miembro de la UEMOA responsable de la expedición del permiso de explotación aérea no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea de conformidad con los anexos pertinentes, en particular los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago o la autoridad aeronáutica competente esté claramente indicada en la designación, o

    iii)

    bien:

    a)

    que la compañía área no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la UEMOA y/o de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, de otros Estados africanos y/o de nacionales de dichos Estados africanos, o

    b)

    que los servicios que presta la compañía aérea certificada según la legislación comunitaria de la UEMOA tengan en su mayoría como punto de origen y de destino uno o varios aeropuertos de un Estado miembro de la UEMOA, o su personal técnico operativo y de gestión no se componga en su mayoría de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA.

    3.   Al ejercer los derechos que le otorga el presente artículo, el Estado miembro de que se trate no discriminará entre compañías aéreas de la otra Parte por razones de nacionalidad.

    Artículo 4

    Derechos en relación con el control reglamentario efectivo

    1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa los artículos enumerados en la parte B, letra c), de los anexos del presente Acuerdo.

    2.   Si un Estado miembro de la CE ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la CE, los derechos del Estado miembro de la UEMOA de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la CE que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la UEMOA de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la CE y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    3.   Si un Estado miembro de la UEMOA ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la UEMOA, los derechos del Estado miembro de la CE de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la UEMOA que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la CE de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la UEMOA y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    4.   A efectos del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que el control reglamentario efectivo supone al menos que el Estado miembro que expidió la autorización de explotación o el permiso garantice de forma continua y efectiva los programas de control de la seguridad y protección aéreas en aplicación, como mínimo, de las normas de la Organización de la Aviación civil Internacional (OACI), y la conformidad de la compañía aérea con los criterios establecidos por las autoridades competentes para prestar servicios aéreos internacionales así como que ejerce sus actividades de conformidad con todas las normas aplicables por la OACI.

    Artículo 5

    Fiscalidad del combustible de aviación

    1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa lo dispuesto en los artículos enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo.

    2.   Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo, impedirá a un Estado miembro de la CE imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la UEMOA que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro de la CE con otro punto situado en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

    3.   Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte B, letra d), de los anexos del presente Acuerdo, impedirá a un Estado miembro de la UEMOA imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la CE que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro de la UEMOA con otro punto situado en el territorio de otro Estado miembro de la UEMOA.

    4.   De elaborarse un proyecto destinado a introducir una fiscalidad del combustible de conformidad con el presente artículo, las Partes acuerdan reunirse con la mayor brevedad para debatir el asunto.

    Artículo 6

    Compatibilidad con las normas de competencia

    1.   Salvo disposición contraria, ningún elemento de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo:

    i)

    favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia;

    ii)

    reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, ni

    iii)

    delegará en agentes económicos privados la adopción de medidas que tengan por efecto impedir, falsear o restringir la competencia.

    2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 7

    Anexos del Acuerdo

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

    Artículo 8

    Modificación

    1.   Cada una de las Partes podrá solicitar en todo momento consultas con la otra Parte para modificar el presente Acuerdo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    2.   Las posibles modificaciones introducidas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

    Artículo 9

    Entrada en vigor y aplicación provisional

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones por las que las Partes se informen mutuamente por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios.

    3.   En la parte A, letra b), de los anexos del presente Acuerdo se enumeran los acuerdos bilaterales, y otras disposiciones entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los de la UEMOA que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos bilaterales y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

    Artículo 10

    Denuncia

    1.   La denuncia de uno de los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo supondrá la denuncia simultánea de todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.

    2.   La denuncia de todos los acuerdos bilaterales enumerados en la parte A de los anexos del presente Acuerdo supondrá la denuncia simultánea del presente Acuerdo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho por duplicado en Bruselas el treinta de noviembre de 2009, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de ellos igualmente auténtico. En caso de divergencia prevalecerá la versión francesa sobre el resto de las versiones.

    За Европейската общност

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    Image

    Image

    За Западноафриканския икономически и валутен съюз

    Por la Unión Económica y Monetaria del África Occidental

    Za Západoafrickou hospodářskou a měnovou unii

    For den Vestafrikanske Økonomiske og Monetære Union

    Für die Westafrikanische Wirtschafts- und Währungsunion

    Lääne-Aafrika majandus- ja rahaliidu nimel

    Για τη Δυτικοαφρικανική Οικονομική και Νομισματική Ένωση

    For the West African Economic and Monetary Union

    Pour l'Union économique et monétaire Ouest-africaine

    Per l'Unione economica e monetaria dell'Africa occidentale

    Rietumāfrikas Ekonomiskās un monetārās savienības vārdā

    Vakarų Afrikos Ekonominės ir pinigų sajungos vardu

    A Nyugat-afrikai Gazdasági és Monetáris Unió részéről

    Għall-Unjoni Ekonomika u Monetarja tal-Afrika tal-Punent

    Voor de West-Afrikaanse Economische en Montaire Unie

    W imieniu Unii Gospodarczej i Walutowej Afryki Zachodniej

    Pela União Económica e Monetária da África Ocidental

    Pentru Uniunea Economică și Monetară a Africii de Vest

    Za Západoafrickú hospodársku a menovú úniu

    Za Ekonomsko in monetarno unijo Zahodne Afrike

    Länsi-Afrikan talous- ja rahaliiton puolesta

    För Västafrikanska ekonomiska och monetära unionen

    Image


    ANEXO I

    BENÍN

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Dahomey, firmado en Bruselas el 15 de febrero de 1971, denominado «el Acuerdo Benín-Bélgica» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Popular de Benín, firmado en Sofía el 16 de septiembre de 1982, denominado «el Acuerdo Benín-Bulgaria» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Dahomey, firmado en París el 9 de diciembre de 1963, denominado «el Acuerdo Benín-Francia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Popular de Benín, firmado en Cotonú el 13 de mayo de 1988, denominado «el Acuerdo Benín-Polonia» en la parte B.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular de Benín, firmado en Londres el 16 de septiembre de 1999, denominado «el Proyecto de Acuerdo Benín-Reino Unido» en la parte B.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la Parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

     

    Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bélgica

     

    Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bulgaria

     

    Artículo 13 del Acuerdo Benín-Francia

     

    Artículo 9 del Acuerdo Benín-Polonia

     

    Artículo 4 del Acuerdo Benín-Reino Unido.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

     

    Artículo 11 del Acuerdo Benín-Bélgica

     

    Artículo 4 del Acuerdo Benín-Bulgaria

     

    Artículo 6 del Acuerdo Benín-Francia

     

    Artículo 10 del Acuerdo Benín-Polonia

     

    Artículos 4 y 5 del Acuerdo Benín-Reino Unido.

    c)

    Control reglamentario

     

    Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bélgica

     

    Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bulgaria

     

    Artículo 11 del Acuerdo Benín-Francia

     

    Artículo 9 del Acuerdo Benín-Polonia

     

    Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Benín-Reino Unido.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

     

    Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bélgica

     

    Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bulgaria

     

    Artículo 3 del Acuerdo Benín-Francia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Benín-Polonia

     

    Artículo 8 del Acuerdo Benín-Reino Unido.


    ANEXO II

    BURKINA FASO

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Alto Volta, firmado en Bruselas el 15 de febrero de 1984, denominado «el Acuerdo Burkina Faso-Bélgica» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Alto Volta, firmado en París el 29 de mayo de 1962, denominado «el Acuerdo Burkina Faso-Francia» en la parte B.

    b)

    Acuerdos de servicios aéreos y otras estipulaciones rubricados o firmados entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

     

    Artículo 9 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

     

    Artículo 13 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

     

    Artículo 10 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

     

    Artículo 6 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.

    c)

    Control reglamentario

     

    Artículo 9 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

     

    Artículo 11 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

     

    Artículo 2 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

     

    Artículo 3 del Acuerdo Burkina Faso-Francia.


    ANEXO III

    GUINEA-BISSAU

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Portugal y la República de Guinea-Bissau, rubricado en Lisboa el 30 de agosto de 2007, denominado «el Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal» en la parte B.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

    Artículo 3 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    Artículo 4 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.

    c)

    Control reglamentario

    Artículo 15 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

    Artículo 6 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal.


    ANEXO IV

    COSTA DE MARFIL

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Costa de Marfil y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Costa de Marfil, firmado en Bonn, el 3 de octubre de 1978, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Alemania» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 21 de septiembre de 1963, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica» en la parte B,

    modificado en último lugar por la Protocolo de Acuerdo suscrito en Abiyán el 31 de agosto de 2002,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Dinamarca y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 1 de julio de 1966, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Costa de Marfil y el Estado Español, firmado en Madrid el 15 de julio de 1976, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-España» en la parte B,

    modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Madrid el 17 de mayo de 1994,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 19 de octubre de 1962, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Francia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Costa de Marfil y la República Italiana, firmado en Abiyán el 19 de febrero de 1968, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Italia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 9 de octubre de 1963, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 13 de julio de 1984, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Polonia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Costa de Marfil y la República de Portugal, firmado en Lisboa el 16 de septiembre de 1987, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Portugal» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 25 de mayo de 1979, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Suecia y la República de Costa de Marfil, firmado en Abiyán el 1 de julio de 1966, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Suecia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, firmado en Londres el 1 de diciembre de 1976, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido» en la parte B.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Costa de Marfil y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, rubricado en Bruselas el 14 de enero de 2009, denominado «Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Costa de Marfil y la República de Portugal, rubricado en Lisboa el 12 de julio de 1990, denominado «el Acuerdo Costa de Marfil-Portugal» en la parte B.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-España

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

     

    Artículo IX del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

     

    Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

     

    Artículo 8 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

     

    Artículo 4, apartado 1, frases 1 y 2, del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-España

     

    Artículo 12 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

     

    Artículo X del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

     

    Artículo 21 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

     

    Artículo 9 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.

    c)

    Control reglamentario

     

    Artículo 4 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 7 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-España

     

    Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

     

    Artículo IX del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

     

    Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

     

    Artículo 8 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

     

    Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

     

    Artículo 14 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

     

    Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 11 del Proyecto de Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-España

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

     

    Artículo III del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

     

    Artículo 5 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

     

    Artículo 2 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido.


    ANEXO V

    MALÍ

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Malí, firmado en Bruselas el 9 de mayo de 1985, denominado «el Acuerdo Malí-Bélgica» en la parte B,

    modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Bruselas el 11 de abril de 2002,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Socialista Checoslovaca y la República de Malí, firmado en Praga el 27 de noviembre de 1961, denominado «el Acuerdo Malí-Checoslovaquia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Malí, firmado en Madrid el 5 de noviembre de 1990, denominado «el Acuerdo Malí-España» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Malí, firmado en París el 5 de agosto de 1961, denominado «el Acuerdo Malí-Francia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República de Malí, firmado en Bucarest el 21 de junio de 1983, denominado «el Acuerdo Malí-Rumanía» en la parte B.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

     

    Artículo 6 del Acuerdo Malí-Bélgica

     

    Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

     

    Artículo 6 del Acuerdo Malí-España

     

    Artículo 14 del Acuerdo Malí-Francia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Malí-Rumanía.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

     

    Artículo 7 del Acuerdo Malí-Bélgica

     

    Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

     

    Artículos 6 y 7 del Acuerdo Malí-España

     

    Artículo 7 del Acuerdo Malí-Francia

     

    Artículo 6 del Acuerdo Malí-Rumanía.

    c)

    Control reglamentario

     

    Artículo 5 del Acuerdo Malí-Bélgica

     

    Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

     

    Artículo 5 del Acuerdo Malí-España

     

    Artículo 14 del Acuerdo Malí-Francia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Malí-Rumanía.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

     

    Artículo 9 del Acuerdo Malí-Bélgica

     

    Artículo 4 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

     

    Artículo 9 del Acuerdo Malí-España

     

    Artículo 3 del Acuerdo Malí-Francia

     

    Artículo 8 del Acuerdo Malí-Rumanía.


    ANEXO VI

    NÍGER

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República del Níger, firmado en Niamey el 19 de agosto de 1963, denominado «el Acuerdo Níger-Bélgica» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República del Níger, firmado en París el 28 de mayo de 1962, denominado «el Acuerdo Níger-Francia» en la parte B.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

     

    Artículo 10 del Acuerdo Níger-Bélgica

     

    Artículo 13 del Acuerdo Níger-Francia.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

     

    Artículo 11 del Acuerdo Níger-Bélgica

     

    Artículo 6 del Acuerdo Níger-Francia.

    c)

    Control reglamentario

     

    Artículo 10 del Acuerdo Níger-Bélgica

     

    Artículo 11 del Acuerdo Níger-Francia.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

     

    Artículo 3 del Acuerdo Níger-Bélgica

     

    Artículo 3 del Acuerdo Níger-Francia.


    ANEXO VII

    SENEGAL

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República del Senegal, firmado en Bonn, el 29 de octubre de 1964, denominado «el Acuerdo Senegal-Alemania» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Austria y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 4 de febrero de 1987, denominado «el Acuerdo Senegal-Austria» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República del Senegal, firmado en Dakar el 25 de noviembre de 1966, denominado «el Acuerdo Senegal-Bélgica» en la parte B,

    modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Dakar el 4 de junio de 2002,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Bulgaria y la República del Senegal, firmado en Sofía el 21 de octubre de 1969, denominado «el Acuerdo Senegal-Bulgaria» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Socialista Checoslovaca y la República del Senegal, firmado en Praga el 20 de junio de 1962, denominado «el Acuerdo Senegal-Checoslovaquia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República del Senegal y el Reino de España, firmado en Dakar el 26 de junio de 1968, denominado «el Acuerdo Senegal-España» en la parte B,

    modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Dakar el 22 de febrero de 2006,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República del Senegal, firmado en París el 15 de junio de 1962, denominado «el Acuerdo Senegal-Francia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Italiana y la República del Senegal, firmado en Roma el 20 de abril de 1972, denominado «el Acuerdo Senegal-Italia» en la parte B,

    modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Roma el 21 de julio de 2004,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 27 de julio de 1977, denominado «el Acuerdo Senegal-Países Bajos» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 1 de agosto de 1969, denominado «el Acuerdo Senegal-Polonia» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de Portugal y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 21 de febrero de 1977, denominado «el Acuerdo concepto Senegal-Portugal» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República del Senegal, firmado en Dakar el 25 de febrero de 1977, denominado «el Acuerdo Senegal-Rumanía» en la parte B.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Acuerdo aéreo entre el Gobierno del Senegal y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Dakar el 21 de junio de 2006, denominado «Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido» en la parte B.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

     

    Artículo 14 del Acuerdo Senegal-Alemania

     

    Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Austria

     

    Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Bélgica

     

    Artículo 12 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

     

    Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

     

    Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Francia

     

    Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Italia

     

    Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

     

    Artículo VIII del Acuerdo Senegal-Portugal

     

    Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Rumanía

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-España

     

    Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Reino Unido.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

     

    Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Alemania

     

    Artículos 8 y 9 del Acuerdo Senegal-Austria

     

    Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Bélgica

     

    Artículo 13 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

     

    Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

     

    Artículo 6 del Acuerdo Senegal-Francia

     

    Artículo 6 del Acuerdo Senegal-Italia

     

    Artículo 9 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

     

    Artículo X del Acuerdo Senegal-Portugal

     

    Artículo 9 del Acuerdo Senegal-Rumanía

     

    Artículo 4 del Acuerdo Senegal-España

     

    Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido.

    c)

    Control reglamentario

     

    Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Austria

     

    Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Bélgica

     

    Artículo 12 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

     

    Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

     

    Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Francia

     

    Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Italia

     

    Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

     

    Artículo VIII del Acuerdo Senegal-Portugal

     

    Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Rumanía

     

    Anexo VI del Protocolo de Acuerdo Senegal-España

     

    Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Alemania

     

    Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Austria

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Bélgica

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Francia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Italia

     

    Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

     

    Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Polonia

     

    Artículo V del Acuerdo Senegal-Portugal

     

    Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Rumanía

     

    Artículo 5 del Acuerdo Senegal-España

     

    Artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Senegal-Reino Unido.


    ANEXO VIII

    TOGO

    PARTE A

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a)

    Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República Togolesa, firmado en Bruselas el 12 de mayo de 1981, denominado «el Acuerdo Togo-Bélgica» en la parte B,

    modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Bruselas el 21 de enero de 2004,

    Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Togolesa, firmado en Lomé el 6 de julio de 1990, denominado «el Acuerdo Togo-Bulgaria» en la parte B.

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República Togolesa, firmado en Bonn, el 27 de mayo de 1971, denominado «el Acuerdo Togo-Alemania» en la parte B,

    Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Togolesa y el Gobierno de la República Francesa, firmado en Lomé el 16 de abril de 1982, denominado «el Acuerdo Togo-Francia» en la parte B,

    modificado en último lugar por las actas de las consultas realizadas en París el 20 de octubre de 2003,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Togolesa y el Gran Ducado de Luxemburgo, hecho en Lomé el 24 de marzo de 1992, denominado «el Acuerdo Togo-Luxemburgo» en la parte B,

    Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos y la República Togolesa, firmado en Lomé el 17 de marzo de 1981, denominado «el Acuerdo Togo-Países Bajos» en la parte B.

    b)

    Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Togolesa, firmado en Londres el 15 de febrero de 1999, denominado «Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido» en la parte B.

    PARTE B

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en la Parte A y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

    a)

    Designación por un Estado miembro

     

    Artículo 9 del Acuerdo Togo-Bélgica

     

    Artículo 12 del Acuerdo Togo-Bulgaria

     

    Artículo 9 del Acuerdo Togo-Francia

     

    Artículo 14 del Acuerdo Togo-Alemania

     

    Artículo 11 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

     

    Artículo 11 del Acuerdo Togo-Países Bajos

     

    Artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.

    b)

    Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

     

    Artículo 10 del Acuerdo Togo-Bélgica

     

    Artículo 13 del Acuerdo Togo-Bulgaria

     

    Artículo 10 del Acuerdo Togo-Francia

     

    Artículo 7 del Acuerdo Togo-Alemania

     

    Artículo 12 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

     

    Artículo 12 del Acuerdo Togo-Países Bajos

     

    Artículo 5 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.

    c)

    Control reglamentario

     

    Artículo 3 del Acuerdo Togo-Bélgica

     

    Artículo 12 del Acuerdo Togo-Bulgaria

     

    Artículo 9 del Acuerdo Togo-Francia

     

    Artículo 11 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

     

    Artículo 11 del Acuerdo Togo-Países Bajos

     

    Artículo 14 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.

    d)

    Fiscalidad del combustible de aviación

     

    Artículo 2 del Acuerdo Togo-Bélgica

     

    Artículo 3 del Acuerdo Togo-Bulgaria

     

    Artículo 2 del Acuerdo Togo-Francia

     

    Artículo 3 del Acuerdo Togo-Alemania

     

    Artículo 2 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

     

    Artículo 2 del Acuerdo Togo-Países Bajos

     

    Artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Togo-Reino Unido.

    Top