Dit document is overgenomen van EUR-Lex
Document 32008L0045
Commission Directive 2008/45/EC of 4 April 2008 amending Council Directive 91/414/EEC as regards an extension of the use of the active substance metconazole (Text with EEA relevance)
Directiva 2008/45/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008 , por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa metconazol (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2008/45/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008 , por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa metconazol (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 94 de 5.4.2008, blz. 21–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Niet meer van kracht, Datum einde geldigheid: 13/06/2011
5.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/21 |
DIRECTIVA 2008/45/CE DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2008
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa metconazol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa metconazol se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2006/74/CE de la Comisión (2). |
(2) |
Los datos sobre el uso del metconazol para controlar los hongos que remitió su fabricante, BASF AG, cuando solicitó la inclusión de esta sustancia activa, refuerzan la conclusión general de que es previsible que los productos fitosanitarios con metconazol cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. Así pues, se incluyó el metconazol en el anexo I de dicha Directiva con la disposición específica de que los Estados miembros solo pueden autorizar su uso como fungicida. |
(3) |
Además del uso de esta sustancia como antifúngico en determinados usos agrícolas, el notificador solicitó posteriormente una modificación de esta disposición específica para su uso como regulador del crecimiento vegetal. Asimismo, remitió información adicional en apoyo de su petición de ampliación del uso. |
(4) |
Bélgica evaluó la información y los datos presentados por el notificador, e informó a la Comisión, en octubre de 2007, de que había llegado a la conclusión de que la ampliación del uso solicitada no representa ningún riesgo que haya de añadirse a los ya considerados en las disposiciones específicas correspondientes al metconazol del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia. Esto es así, en particular, porque la ampliación implica índices más bajos que los necesarios para su uso como fungicida, sin que se modifiquen los demás parámetros de la solicitud, tal como exigen las disposiciones específicas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(5) |
Por consiguiente, está justificado modificar las disposiciones específicas del metconazol. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de agosto de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de agosto de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/41/CE de la Comisión (DO L 89 de 1.4.2008, p. 12).
(2) DO L 235 de 30.8.2006, p. 17.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 136 se sustituye por el texto siguiente:
«136 |
Metconazol No CAS 125116-23-6 (estereoquímica sin especificar) CIPAC No 706 |
(1RS,5RS:1RS,5SR)-5-(4-clorobencil)2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol |
≥ 940 g/kg (suma de los isómeros cis y trans) |
1 de junio de 2007 |
31 de mayo de 2017 |
Parte A Solo pueden autorizarse los usos como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal. Parte B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 23 de mayo de 2006. En esta evaluación general:
|