Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007R0979

    Reglamento (CE) n°  979/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007 , relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino originaria de Canadá

    DO L 217 de 22.8.2007, p. 12–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/05/2009; derogado por 32009R0442

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/979/oj

    22.8.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 217/12


    REGLAMENTO (CE) N o 979/2007 DE LA COMISIÓN

    de 21 de agosto de 2007

    relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino originaria de Canadá

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (2), aprobado mediante la Decisión 2007/444/CE del Consejo (3), prevé la incorporación de un contingente arancelario de importación específico de 4 624 toneladas de carne de porcino atribuido a Canadá.

    (2)

    La fecha de entrada en vigor del Acuerdo es el 1 de agosto de 2007; deben especificarse la fecha de apertura del contingente arancelario en el primer año de aplicación del mismo y su cantidad.

    (3)

    Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5).

    (4)

    Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene repartir en cuatro subperíodos las cantidades de productos cubiertos por el contingente arancelario de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. En el ejercicio 2007/08, el contingente arancelario debe dividirse en tres subperíodos. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.

    (5)

    Es conveniente que la gestión del contingente arancelario se efectúe mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deban figurar en ellas y en los certificados.

    (6)

    En interés de los agentes económicos, es necesario que la Comisión determine las cantidades no solicitadas que se añadirán al subperíodo del contingente arancelario siguiente.

    (7)

    El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente abierto por el presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades canadienses de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6).

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Queda abierto el contingente arancelario de importación de carne de porcino definido en el Acuerdo concluido entre la Comunidad Europea y Canadá aprobado por la Decisión 2007/444/CE.

    El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

    El número de orden del contingente será 09.4204.

    2.   La cantidad anual total de productos que pueden acogerse al contingente contemplado en el apartado 1 y el tipo de derecho de aduana aplicable se fijan en el anexo I.

    3.   En el ejercicio 2007/08, el contingente arancelario de importación se abrirá para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2008.

    Durante ese período, se dispondrá de la cantidad anual total fijada en el anexo I.

    Artículo 2

    Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

    Artículo 3

    1.   La cantidad anual por período del contingente arancelario se distribuirá del siguiente modo en cuatro subperíodos:

    a)

    25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre;

    b)

    25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre;

    c)

    25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

    d)

    25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

    2.   En el ejercicio 2007/08, el contingente arancelario se distribuirá del siguiente modo en tres subperíodos:

    a)

    50 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007;

    b)

    25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008;

    c)

    25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008.

    Artículo 4

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2759/75 durante cada uno de los períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.

    2.   Las solicitudes de certificado de importación deberán mencionar el número de orden y podrán referirse a varios productos, originarios de Canadá, que estén cubiertos por diferentes códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15.

    Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo a 20 toneladas en peso del producto y no podrán cubrir más del 20 % de la cantidad disponible para cada uno de los subperíodos del contingente arancelario de importación.

    3.   Los certificados obligan a importar del país indicado.

    4.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación incluirán:

    a)

    en la casilla 8, el país de origen y la mención «sí» marcada con una cruz;

    b)

    en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

    5.   En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

    Artículo 5

    1.   Las solicitudes de certificado deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada subperíodo.

    2.   Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos de producto.

    3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la expiración del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, expresadas en kilogramos.

    4.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente a la finalización del período de notificación previsto en el apartado 3.

    5.   La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

    Artículo 6

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario, las cantidades totales contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, expresadas en kilogramos, para las que se hayan expedido certificados.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente, expresadas en kilogramos.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, la primera vez en el momento de la notificación de las cantidades solicitadas para el último subperíodo, y la segunda vez, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada nuevo período anual, las cantidades no utilizadas, expresadas en kilogramos, contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

    Artículo 7

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación podrán transferirse únicamente a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad fijadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4 del presente Reglamento.

    Artículo 8

    El despacho a libre práctica de los productos cubiertos por el contingente contemplado en el artículo 1 estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de Canadá de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2007.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

    (2)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 55.

    (3)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.

    (4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

    (5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 16.3.2007, p. 17).

    (6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


    ANEXO I

    Productos mencionados en el artículo 1, apartado 2:

    Número de orden

    Códigos NC

    Designación de la mercancía

    Derecho aplicable

    Cantidad total en toneladas (peso del producto)

    09.4204

    0203 12 11

    Cortes de carne de porcino, fresca, refrigerada o congelada, deshuesada o sin deshuesar, excepto el solomillo presentado aparte

    389 EUR/t

    4 624

    0203 12 19

    300 EUR/t

    0203 19 11

    300 EUR/t

    0203 19 13

    434 EUR/t

    0203 19 15

    233 EUR/t

    ex 0203 19 55

    434 EUR/t

    0203 19 59

    434 EUR/t

    0203 22 11

    389 EUR/t

    0203 22 19

    300 EUR/t

    0203 29 11

    300 EUR/t

    0203 29 13

    434 EUR/t

    0203 29 15

    233 EUR/t

    ex 0203 29 55

    434 EUR/t

    0203 29 59

    434 EUR/t


    ANEXO II

    PARTE A

    Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 4, letra b):

    :

    en búlgaro

    :

    Регламент (ЕО) № 979/2007

    :

    en español

    :

    Reglamento (CE) no 979/2007

    :

    en checo

    :

    Nařízení (ES) č. 979/2007

    :

    en danés

    :

    Forordning (EF) nr. 979/2007

    :

    en alemán

    :

    Verordnung (EG) Nr. 979/2007

    :

    en estonio

    :

    Määrus (EÜ) nr 979/2007

    :

    en griego

    :

    Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 979/2007

    :

    en inglés

    :

    Regulation (EC) No 979/2007

    :

    en francés

    :

    Règlement (CE) no 979/2007

    :

    en italiano

    :

    Regolamento (CE) n. 979/2007

    :

    en letón

    :

    Regula (EK) Nr. 979/2007

    :

    en lituano

    :

    Reglamentas (EB) Nr. 979/2007

    :

    en húngaro

    :

    A 979/2007/EK rendelet

    :

    en maltés

    :

    Regolament (KE) Nru 979/2007

    :

    en neerlandés

    :

    Verordening (EG) nr. 979/2007

    :

    en polaco

    :

    Rozporządzenie (WE) nr 979/2007

    :

    en portugués

    :

    Regulamento (CE) n.o 979/2007

    :

    en rumano

    :

    Regulamentul (CE) nr. 979/2007

    :

    en eslovaco

    :

    Nariadenie (ES) č. 979/2007

    :

    en esloveno

    :

    Uredba (ES) št. 979/2007

    :

    en finés

    :

    Asetus (EY) N:o 979/2007

    :

    en sueco

    :

    Förordning (EG) nr 979/2007

    PARTE B

    Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 5:

    :

    en búlgaro

    :

    Мита по ОМТ, намалени съгласно Регламент (ЕО) № 979/2007

    :

    en español

    :

    Reducción de los derechos del AAC en virtud del Reglamento (CE) no 979/2007

    :

    en checo

    :

    SCS cla snížená podle nařízení (ES) č. 979/2007

    :

    en danés

    :

    FTT-toldsats nedsat i henhold til forordning (EF) nr. 979/2007

    :

    en alemán

    :

    Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 979/2007

    :

    en estonio

    :

    Ühise tollitariifistiku tollimakse vähendatakse vastavalt määrusele (EÜ) nr 979/2007

    :

    en griego

    :

    Μειωμένος δασμός του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπει ο κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 979/2007

    :

    en inglés

    :

    CCT duties reduced as provided for in Regulation (EC) No 979/2007

    :

    en francés

    :

    Droits du TDC réduits conformément au règlement (CE) no 979/2007

    :

    en italiano

    :

    Dazi TDC ridotti secondo quanto previsto dal regolamento (CE) n. 979/2007

    :

    en letón

    :

    KMT nodoklis samazināts, kā noteikts Regulā (EK) Nr. 979/2007

    :

    en lituano

    :

    BMT muitai sumažinti, kaip numatyta Reglamente (EB) Nr. 979/2007

    :

    en húngaro

    :

    A közös vámtarifában meghatározott vámtételek csökkentése a 979/2007/EK rendeletnek megfelelően

    :

    en maltés

    :

    Dazji TDK imnaqqsa kif previst fir-Regolament (KE) Nru 979/2007

    :

    en neerlandés

    :

    Invoer met verlaagd GDT-douanerecht overeenkomstig Verordening (EG) nr. 979/2007

    :

    en polaco

    :

    Cła pobierane na podstawie WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 979/2007

    :

    en portugués

    :

    Direitos PAC reduzidos em conformidade com o Regulamento (CE) n.o 979/2007

    :

    en rumano

    :

    Drepturile TVC se reduc conform prevederilor Regulamentului (CE) nr. 979/2007

    :

    en eslovaco

    :

    clo SCS znížené podľa ustanovení nariadenia (ES) č. 979/2007

    :

    en esloveno

    :

    carine SCT, znižane, kakor določa Uredba (ES) št. 979/2007

    :

    en finés

    :

    Yhteisen tullitariffin mukaiset tullit alennettu asetuksen (EY) N:o 979/2007 mukaisesti

    :

    en sueco

    :

    Tullar enligt Gemensamma tulltaxan skall nedsättas i enlighet med förordning (EG) nr 979/2007.


    Top